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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto (...)”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1931/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roserco S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de octubre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL - Primera co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto (...)”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1931/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roserco S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de octubre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de mensajería motorizada para SEDAPAL”, con un valor estimado de S/ 1 381 000.32 (un millón trescientos ochenta y un mil con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor PJ LOGISTIC S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importedeS/1380796.35(unmillóntrescientosochentamilsetecientosnoventa y seis con 35/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 22 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido 90.87 Calificado PJ LOGISTIC S.A.C. Admitido S/ 1 380 796.35 (2do lugar) (Adjudicatario) INTER LOGISTICS PERU 98.00 S.A.C. Admitido S/ 1 224 000.00 (1er. Lugar) Descalificado ROSERCO S.A.C. No admitido - - No admitido 2. Mediante EscritoNº1,presentadoel 3 de febrerode 2025 antela MesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Roserco S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continúe con la evaluación y calificación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente,que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que mediante Carta N° 016-2025-EGAb, el comité de selección solicitó a su representada el detalle de los elementos constitutivos de su oferta; en atención a ello, refiere que con Carta N° 010-2025-GG del 16 de enero de 2025, brindó respuesta a lo solicitado. • Sostiene que el comité de selección habría admitido, evaluado y calificado la oferta de su representada, siendo que antes del otorgamiento de la buena pro verificó que el precio ofertado era sustancialmente menor al valor estimado del procedimiento de selección. Sin embargo, el comité de selección de manera sorpresiva y extraña retrocedió a la etapa de admisión de ofertas, observando la vigencia de Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 poder de quien suscribe la oferta. • Refiere que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas, por lo que considera que la actuación del comité de selección transgrede los artículos 73 al 76 del Reglamento; asimismo, refiere que en situaciones similares el Tribunal ha emitido pronunciamiento, tales como las Resoluciones N° 2990-2023.TCE, N° 02163-2023-TCE-S2 y Resolución N° 2263-2022.TCE-S2. • Menciona que el Tribunal debe disponer que el comité de selección publique los resultados de la admisión, evaluación y calificación de su oferta. • Refiere que el criterio asumido por el comité de selección es que, en el certificado de vigencia de poder observado, el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto no goza de facultades para presentar ofertas en representación del Impugnante; sin embargo, manifiesta que el referido señor, sí puede ejercer a sola firma e indistintamente las facultades señaladas en el artículo 11 del Estatuto, que corresponden a las facultades del gerente general, entre ellas, la de representar a la sociedad ante toda clase de autoridades y celebrar toda clase de contratos. • Agrega que, en otros procedimientos de selección convocados por distintas entidades, entre ellos SEDAPAL, desde el año 2009, el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto suscribe ofertas y contratos a nombre de su representada. • Menciona que el presidente del comité de selección, que suscribe la Carta N° 016-2025-EGAb a través de la cual le solicita el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, reconoce al señor Wilmer Eleuterio Horna Reto como representante legal del Impugnante. • Señala que, el monto de la oferta económica del Adjudicatario es S/ 1 380 796.35, superior en más de 68% respecto a la oferta de su representada (S/ 819 410.88). • En tal sentido, sostiene que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta carece de sustento legal. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 3. Con decreto del 7 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria expedido por el Banco BBVA,para su verificación y custodia. 4. El 13 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 12-2025-EGAB CP N° 048-2024-SEDAPAL, emitido por el Gerente de Asuntos Legales y Regulación, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Manifiesta que el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgado a favor del Adjudicatario; sin embargo, no sustentó por qué dicho postor debía ser no admitido o descalificado y en consecuencia se le revoque el otorgamiento de la buena pro. • Sostiene que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, fue debido a que en el certificado de vigencia de poder que presentó en su oferta no se indica de forma expresa que el señor Horna, en su calidad de apoderado, pueda presentar ofertas ante una entidad públicaoprivada,siendoqueseseñalaquerepresentaráalasociedadante toda clase de autoridades en lo judicial, dejando de lado las otras vías administrativas. • Indicaque,segúnelImpugnantehaexistidotransgresiónaldebidoproceso normado en los artículos 73, 74, 75, 76 y artículo 68 del Reglamento; sin embargo, considera que ello no es cierto, porque se han separado las etapas de admisión y evaluación, las mismas que son preclusivas. • Indica que el comité de selección efectivamente solicitó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta al Impugnante; sin embargo, dicho hecho no puede paralizar el procedimiento de selección, toda vez que solo por haber solicitado los elementos constitutivos de su oferta, no se Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 encuentra obligado a admitir la misma, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento. • Señala que las Resoluciones N° 2990-2023-TCE-S2, N° 02163-2023-TCE-S2 y N° 2263-2022-TCE-S2 tratan de situaciones distintas a la de controversia. • Refiere que en su escrito de apelación el Impugnante indicó que el señor Wilmer EleuterioHornaReto teníafacultades“a)representaralasociedad antetodaclasedeautoridadesyb)celebrartodaclasedecontratos”;sobre ello, indica que, si el certificado de vigencia de poder hubiera estado precisado de esa forma, habría quedado claro que se trataría de una autorización para presentación de ofertas y firma del contrato derivado. • Precisa que el comité de selección realizó correctamente, la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 5. El 13 de febrero de 2025, la Entidad nuevamente presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 12-2025-EGAB CP N° 048-2024-SEDAPAL, emitido por el Gerente de Asuntos Legales y Regulación. 6. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver, indicando lo siguiente: • Señala que el comité de selección realizó actos previos al otorgamiento de la buena pro y posteriores a la admisión, evaluación y calificación de ofertas (rechazo de ofertas), para luego señalar que su oferta se tenía por no admitida, transgrediendo los artículos 73 al 76 del Reglamento. • Indica que el comité de selección realizó una primera revisión de los documentos presentados, siendo que correspondía que se le otorgue la buena pro. Previo a ello, al observar que su oferta económica se encontraba muy por debajo del valor estimado, solicitó los elementos constitutivos de su oferta, los cuales fueron presentados. Sin embargo, el comité de selección realizó una segunda revisión más Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 detallada de los documentos presentados; es decir, retrocedió desde el otorgamiento de la buena pro hasta la admisión de ofertas. • Sostiene que el comité de selección interpretó las facultades otorgadas al señor Wilmer Eleuterio Horma Reto, en calidad de apoderado, en el sentido de que está facultado para “representar a la sociedad ante toda clase de autoridades en lo judicial”, pero que la propia entidad, en el informe técnico, reconoce que la vigencia de poderes hubiera estado clara si se consignaba que el apoderado podía “representar a la sociedad ante toda clase de autoridades”. • Señala que en el informe técnico la Entidad indicó que la redacción de las facultadesderepresentacióndesuapoderadoenel certificadodevigencia de poder no es clara y genera dudas, supuesto ante el cual la normativade contrataciones del Estado ha previsto la subsanación de ofertas. • Señala que ha adjuntado la Escritura 106 – Kardex 1227 legalizada ante el notario público Aníbal Sierralta Ríos, en cuyo artículo 11 se evidencia que después de autoridades hay un punto; en ese contexto, la lectura correcta es que el gerente general está facultado para representar a la sociedad ante toda clase de autoridades y, por tanto, el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto sí está facultado para la presentación de ofertas. • Menciona que las ofertas presentadas en otros procedimientos de selección que determinaron la suscripción del contrato fueron suscritas por su apoderado Wilmer Eleuterio Horna Reto, en los cuales los distintos comités de selección no cuestionaron las facultades de representación de aquél para suscribir las ofertas. 8. Condecretodel19defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 3, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 9. Por medio del decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 11. A través del escrito s/n, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 12. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Impugnante. 13. Con decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que remita copia de los documentos contenidos en los Títulos Archivados N° 2010-00918444 y N° 2003-00141622 que dieron lugar a la inscripcióndelosasientosC00001 yB00001de lapartidaelectrónicaN°11126634 del Registro de PersonasJurídicasde la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa Roserco S.A.C. Asimismo, se solicitó a la empresa Roserco S.A.C. que remita copia de la Escritura Pública del 19 de junio de 2003, Escritura Pública del 27 de agosto de 2003 y del Acta de Decisión del Titular del 28 de abril de 2003, donde se acordó facultades relacionadas al gerente general. 14. Mediante Escrito N° 5, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada con decreto del 27 de febrero de 2025. 15. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. MedianteOficioN°00410—2025-SUNARP/DTR,presentadoel4demarzode2025 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos remitió la información solicitada con decreto del 27 de febrero de 2025. 17. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Roserco S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel16deoctubrede2024,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 381 000.32 (un millón trescientos ochenta y un mil con 32/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de febrero de 2025, considerando que el otorgamientodelabuena pro senotificóenelSEACEeldía 22de enerodel mismo año. Precisamente, se aprecia que el Impugnante interpuso su primer escrito impugnatorio el 3 de febrero de 2025 y lo subsanó el 5 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos días hábiles; en ese sentido, se aprecia que cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora Valeria Roxana Portilla Gutiérrez, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se disponga la evaluación y calificación de la misma y se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección evalúe y califique su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de febrero de 2025, por lo Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún postor se haya apersonado al procedimiento;por lo cual, los puntos controvertidos se formularán considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión,lascualesserecogen en el“Actadeevaluación,calificaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 22 de enero de 2025, conforme a lo siguiente: *Información extraída de “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 22 de enero de 2025. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Según se observa, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debidoaquesuapoderado,elseñorWilmerEleuterioHornaReto,nocontabacon facultades para presentar ofertas. 10. Frente a ello, el Impugnante en su recurso de apelación señala que, mediante Carta N° 016-2025-EGAb, el comité de selección le solicitó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta; en atención a ello, a través de la Carta N° 010-2025-GG del 16 de enero de 2025, remitió el detalle de lo solicitado. Al respecto, precisa que el comité de selección, al haberle solicitado el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, entendió que ya había admitido, evaluado y calificado su oferta, por lo que, antes del otorgamiento de la buena pro, al verificar que su precio ofertado era sustancialmente menor al valor estimado, decidió solicitar el detalle de los elementos constitutivos antes mencionado. Sin embargo, refiere que el comité de selección de manera sorpresiva y extraña retrocedió a la etapa de admisión de ofertas y observó el certificado de vigencia de poder presentadoensu oferta,señalando queel señor WilmerEleuterio Horna Reto no cuentaconfacultadesparapresentar ofertas;no obstante,indicaqueello no es cierto, pues el referido señor Horna es apoderado de su representada y cuenta a sola firma e indistintamente con las facultades señaladas en el artículo 11 del Estatuto, facultades que corresponden al gerente general. Aunado a ello, alega que, en otros procedimientos de selección convocados por distintas entidades, entre ellas SEDAPAL, el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto suscribió ofertas y contratos a nombre de su representada. En tal sentido, considera que la actuación del comité de selección transgrede los artículos 73 al 76 del Reglamento y carece de sustento legal. 11. Por su parte, la Entidad, registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 12-2025- EGAB CP N° 048-2024- SEDAPAL, emitido por el Gerente de Asuntos Legales y Regulación, en el que manifestó que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante fue debido a que en el certificado de vigencia de poder que presentó en su oferta no se indica expresamente que el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, apoderado del Impugnante tenía facultades para presentar ofertasanteunaentidadpúblicaoprivada,sinoquesolamentesehacíareferencia que contaba con facultades para representar a la sociedad ante toda clase de autoridades en lo judicial dejando de lado las otras vías administrativas. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Asimismo, señala que el comité de selección efectivamente solicitó el detalle de los elementos constitutivos de la oferta al Impugnante; sin embargo, dicha solicitud no da lugar a que se paralice el procedimiento de selección, puesto que por el solo hecho de solicitar el referido detalle, el órgano colegiado no se encontraba obligado a admitir su oferta. Aunado a ello, sostiene que no es cierto que se haya transgredido el debido proceso con relación a los artículos 73 al 76 del Reglamento, toda vez que las etapas de admisión, evaluación y calificación han sido desarrolladas correctamente y de manera separada. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, apoderado del Impugnante, cuenta con suficientes facultades para presentar ofertasen los procedimientos de selección. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En relación con ello, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: (...) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 (...) *Extraído de la página 16 de las bases integradas 15. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto. 16. Sobre elparticular, cabe indicar que,del Anexo N°1 – Declaración Juradade datos del postor del 6 de enero de 2025, obrante en la oferta del Impugnante, se desprende que el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto se apersonó en calidad de representante legal del Impugnante, en condición de persona jurídica. 17. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que en la oferta del Impugnante también obra el certificado de vigencia de poder, emitido el 3 de enero de 2025 en virtud de la Solicitud N° 2024-8082766, y con código de verificación N° 80614181. Para mayor detalle se grafica dicho documento: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante 18. Sobre el particular, de la revisión del certificado de vigencia de poder antes reseñado inscrito en la Partida Electrónica N° 11126634 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, se aprecia que el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, en atención a su nombramiento como apoderado, a sola firma e indistintamente en representación del Impugnante cuenta con las facultades señaladas en el artículo 11 del Estatuto, correspondiente a las facultades del gerente general. 19. En esa línea, es pertinente recordar que el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos , establece lo siguiente: “Artículo 131.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal. Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases: 3 https://www.sunarp.gob.pe/reglamentos.asp Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 (...) b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones. Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados. (...)”. 20. Por su parte, en el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas , se prevé los actos inscribibles: “Artículo 2.- Actos inscribibles De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada persona jurídica, son actos inscribibles: (...) d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes. (...)”. 21. Cabe precisar que el comité de selección observó la vigencia de poder, indicando que no acredita las facultades para presentar ofertas en los procedimientos de selección, criterio que ha sido reiterado por la Entidad en su informe técnico, mediante el cual se aseveró que en el certificado de vigencia de poder del señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, señala que podrá “representar a la sociedad ante todaclasedeautoridadesenlojudicialgozarádelasfacultadesdelosart.74,75,77 y 436 del CPC”. 22. En relación con lo anterior, considerando la observación efectuada por el comité de selección, se procedió a revisar la información que aparece en los asientos C00001 y B00001 de la partida electrónica N° 11126634 del Registro de Personas Jurídicasde la Zona Registral N° IX – Sede Lima,pues dedichos asientos provienen 4 https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1073502 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 de lasfacultadesotorgadasal señor WilmerEleuterio Horna Reto,apreciándose lo siguiente: (...) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 23. Comoesposibleapreciar,severificaquelainformaciónconsignadaenlosasientos B00001 y C00001 de la Partida Electrónica N° 11126634 es la misma que obra publicitada en el certificado de vigencia de poder materia de análisis, pues se indica que podrá, entre otros, “B. Representar a la sociedad ante toda clase de autoridades en lo judicial gozará de las facultades de los art. 74, 75,77 y 436 del CPC”. Aunado a ello, se advirtió que los asientos B00001 y C000001 de la Partida Electrónica N° 11126634 (los cuales fueron transcritos en la vigencia de poder cuestionada) fueron inscritos en virtud de los Títulos Archivados N° 2003- 00141622 y N° 2010-00918444, respectivamente. 24. Enese contexto,aefectosdecontarconmayoreselementosdejuicio almomento de resolver, con decreto del 27 de febrero de 2025 se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), que remita copia Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 de los documentos contenidos en los Títulos Archivados N° 2003-00141622 y N° 2010-00918444, que dieron lugar a la inscripción de los asientos B00001 y C000001 de la Partida Electrónica N° 11126634, respectivamente. 25. En atención a ello, mediante Oficio N° 00410-2025-SUNARP/DTR, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) remitió copia de los Títulos Archivados N° 2003-00141622 y N° 2010-00918444. En ese contexto, de la revisión de estos, se advierte que en el Titulo Archivado N° 2003-00141622 obra el Acta de Decisión del Titular del 28 de abril de 2003, en la queseacordóelnombramientodelgerentegeneralyotorgamientodefacultades; asimismo, se advierte que en el artículo 11 del Estatuto del Impugnante se acordó lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 26. Conforme se aprecia del documento reproducido, las facultades establecidas en el artículo 11 (otorgadas al señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, en su calidad de apoderadode la empresa Roserco S.A.C. [elImpugnante])consignaexpresamente la atribución, entre otras, para “b) Representar a la Sociedad ante toda clase de autoridades. En lo judicial gozará de las facultades señaladas en los artículos 74, 75, 77 y 436 del Código Procesal Civil, así como las facultades de representación previstas en el artículo 10 de la Ley N° 26636 y demás normas conexas y complementarias; teniendo en todos los casos facultad de delegación o sustitución”. De esta forma, se evidencia que en el señalado instrumento se estableció que el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, en calidad de apoderado, puede representar al Impugnante ante toda clase de autoridades, debiendo entenderse entre estas, a las autoridades administrativas, verificándose claramente el sentido del otorgamiento de poderes en este extremo, sin perjuicio de los demás que se le otorgaron. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 27. En este punto, resulta pertinente señalar que, a consideración de este colegiado, la actuación del comité de selección no se ha encontrado alineada con los preceptos y principios que rigen toda contratación pública, pues, de acuerdo con lo expuesto por el Impugnante y conforme se verifica de las actuaciones vertidas en elpresenteprocedimientorecursivo, elcomitéde selección,bajoel argumento deuna“revisiónmásadetalle”,determinólanoadmisióndelImpugnante,apesar de que yahabía procedido a solicitarleel detallede los elementos constitutivosde su oferta. 28. La señalada actuación del comité resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento,en el cual se establece que se solicita al postor eldetalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas;etapapara lacualyasehadesarrolladolaadmisióndelasofertas de los postores participantes. 29. Asimismo, cabe mencionar que, si bien se aprecia que la vigencia de poder no contaba con el signo de puntuación respectivo en la frase “b) REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES EN LO JUDICIAL GOZARÁ DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 74, 75, 77 Y 436 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, de una lectura conjunta de lo transcrito en dicho documento es posible verificar, que el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, en su calidad de apoderado de la empresa Roserco S.A.C. cuenta con facultades para representar al postor para presentar su oferta ante la Entidad. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que los aspectos referidos a la presentación de la vigencia de poder constituyen un supuesto de naturaleza subsanable, lo que ha sido señalado por este Tribunal en reiterados pronunciamientos. 30. En este punto, resulta relevante traer a colación el Principio de informalismo, establecido en el ArtículoIV del Título Preliminar del del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), en virtud del cual “las normas del procedimientodebenserinterpretadasenformafavorablealaadmisiónydecisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 En el mismo sentido, es pertinente destacar el Principio de buena fe procedimental consagrado en el TUO de la LPAG, según el cual “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley”. (El resaltado es agregado). En relación con este último aspecto, si bien nos encontramos analizando un procedimiento de selección en particular, no se puede soslayar el hecho de que la Entidad, en anteriores procesos de contratación, ha reconocido de manera reiterada al representante del referido administrado como legítimo apoderado, siendo que, además, el Comité habría reconocido al señalado apoderado como representante del Impugnante al solicitarle a este último los elementos constitutivos de su oferta, por lo que la actuación del comité de selección, sin perjuicio de la autonomía con la que cuenta, no ha resultado concordante con el deber de privilegiar la finalidad pública en toda contratación de la que es parte el Estado. 31. En virtud de ello, en el presente caso, la Sala se ha generado convicción respecto del alcance de las facultades que ostenta el señor Wilmer Eleuterio Horna Reto, en calidad de apoderado de la empresa Roserco S.A.C., para actuar a nombre de dicha empresa en el marco del procedimiento de selección, toda vez que este último cuenta con las facultades necesarias para representar al Impugnante en el procedimiento de selección; lo cual no resulta acorde al criterio adoptado por el comité de selección que llevó a desestimar su oferta bajo el sustento de que el representante de dicho postor no tendría la señalada facultad, por lo que, en el presenteextremo,resulta amparable lo señaladoporelImpugnante ensurecurso de apelación. Por tanto, considerando el análisis efectuado, esta Sala es de la posición que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes alcumplimientodelosrequisitosdeadmisiónypresumirseválidalarevisiónhecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso deapelación,solicitó que se le otorgue labuena pro delprocedimientode selección, lo cual debe efectuarse previa evaluación y calificación de la misma. 33. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 34. Sin embargo, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Sumado a ello, debe indicarse que de los documentos registrados en la ficha del SEACE, específicamente en el “Acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, no se advierte que la oferta del Impugnante haya sido evaluada o calificada en las etapas correspondientes, conforme ha sido alegado por aquel, a pesar de que, como ya se ha mencionado, el comité de selección le solicitó los elementos constitutivos de su oferta en una etapa que no correspondía. 35. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Adjudicatario y efectúe la calificación correspondiente para el posterior otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 36. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Roserco S.A.C, en el marco del Concurso Público N° 48-2024-SEDAPAL -Primera convocatoria; fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro del Adjudicatario; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Roserco S.A.C. y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro que se otorgó al postor PJ LOGISTIC S.A.C. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y actúe conforme al fundamento 35. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1632-2025-TCE-S6 3. Devolver la garantía presentada por el postor Roserco S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 29 de 29