Documento regulatorio

Resolución N.° 1631-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista derivada de la Orden de Compra materia de análisis, razón por la cual, al no haberse configurado el primer presupuesto para la determinación de la infracción, esta Sala considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09872/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista derivada de la Orden de Compra materia de análisis, razón por la cual, al no haberse configurado el primer presupuesto para la determinación de la infracción, esta Sala considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09872/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000057 del 12 de agosto de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Proyecto Especial Tambo Ccaracocha; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2021, el Gobierno Regional de Ica – Proyecto Especial Tambo Ccaracocha, en adelante la Entidad, contrató con la empresa ECKERD PERÚ S.A. (actualmente INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista, a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000057 del 12 de agosto de 2021 para la “Adquisición de medicamentos para la actividad de operación y mantenimiento 2021”, por el importe de S/ 1,813.70 (mil ochocientos trece con 70/100). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1Reporte electrónico del SEACE, obrante a folios 45 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2 2022 , presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: • Señala que el artículo 11 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los congresistas de la República, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, de conformidad con el literal h) del referido dispositivo legal, dicho impedimento se extiende en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, para los parientes del congresista hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Por su parte, el literal k) del citado artículo establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, se verifica que el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el período 2 3 Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 legislativo 2016-2021; desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, se encontró impedida para contratar con el Estado a nivel nacional,desdeel26dejuliode2016hastael27dejuliode2021;y,después de su cese hasta el 27 de julio de 2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora • De la información consignada por el Congresista de la República, en su DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora -identificado con DNI N° 07272637- es su cuñado. • Por consiguiente, refiere que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresistade la República] se encuentran impedidos para contratar con el Estado durante el tiempo que este último desempeña dicho cargo y hasta doce (12) meses después de su cese, es decir, del 26 de julio de 2016 al 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERÚ S.A. • Dela consultaenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),seadvierteque la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en dicho registro desde el 13 de diciembre de 2016. Asimismo, se aprecia que como integrante del órgano de administración tiene al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. • En ese sentido, se advierte que la Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado de afinidad (cuñado) con el ex Congresista de la República, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el período que ejerció sus funciones y, después de doce (12) meses de su culminación. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 De las contrataciones realizadas por la Contratista • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se advierte que la Contratista habría contratado con diversas entidades del Estado Peruano; durante el período enqueel señorGino Francisco Costa Santolallaejerció lasfunciones de Congresistade la República ydentrode losdoce (12)mesessiguientesde culminado, pese que según la información del RNP, tendría como director al cuñado del mencionado ex funcionario, el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. Por ello, los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, habría cometido la infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A través del Decreto del 9 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) informe si la Orden de Compra emitida por la Entidad corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto enelliterala)delartículo5delTUOdelaLeyosidevienedeunsoloprocedimiento de selección, iii) copia legible de la Orden de Compra, y iv) copia legible de la recepción de la Orden de Compra y, v) señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual,hayamanifestadonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado.Deser así,cumpla conadjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: cotización presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir 4 Documento obrante a folio 30 a 32 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional, el 15 de julio y 17 de julio 2024, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 51826/2024.TCE. y N° 51827/2024.TCE., documentos obrantes a folios 33 al 45 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,ii)Incluirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidas por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad y, iii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. A través del Oficio N° 525-2024-GORE.ICA-PETACC/JP del 31 de julio de 2024, presentado en esa misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada a través de Decreto del 9 de julio de 2024. 6 5. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Compra del 12 de agosto de 2021, extraído del “buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario2016-2020,documentoobtenidodelportalwebdelCongreso de la República del Perú. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicios 2020, obtenido del portal web de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. iv) Reporte electrónico del buscador de proveedoresadjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, según el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. 5 6 Documento obrante a folio 67 a 76 del expediente administrativo Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de AduanasyAdministración Tributaria – SUNAT sito enAv.Defensores delMorro N° 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima – Lima - Chorrillos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que, el 13 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 70345/2024.TCE, se notificó al Contratista el Decreto del 14 de agosto de 2024 de tómese conocimiento y el Decreto del 14 de agosto de 2024, de inicio del 8 procedimiento administrativo en su contra. 7. A través del Escrito N° 01, presentado el 29 de agosto de 2024 , el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos, específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratarcon“todas”lasentidadesdelEstadohastadocemesesdespués de haber dejado el cargo. • Lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE), ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. El impedimento no se extiende aotros sectores nial ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. • El Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente 7 8 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11.1, particularmente, los abordados en el presente caso, en la STC N° 03150- 2017-PA/TC, publicada el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada el 17 de diciembre de 2019. • La STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el artículo 11, incisosa),b),h)e i)del TUO de la Ley. En ese sentido, la citada sentencia analiza los alcancesde este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al caso. • ElTribunalConstitucional,envirtuddelodispuestoenlaSTCN°03150-2017- PA/TC, ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista, para contratar con entidades del Estado, siendo este criterio acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. • Asimismo, señala que el señor Barua integra el órgano de dirección con más directores de su representada, por ende, no puede atribuirse que por sí mismo ostente poder o influencia en la empresa que pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado; por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de prácticas y, más aún, si fue diligente en el cumplimiento de la norma, evitando realizar contrataciones con el sector y en el tiempo establecido, es decir, con el CongresodelaRepúblicayenelperiodo legislativo del señor Costa. • Por otro lado, la interpretación, según la cual el Contratista se encuentra incursoenunimpedimentoparacontratar,vulnerasuderechofundamental Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el artículo 2 numeral 14 y artículo 62, en concordancia con el artículo 2 numeral2delaConstitución Política del Perú. • Asimismo, precisa que no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del señor Barua como medidas de cumplimiento y diligencia, respectivamente, de las leyes de contratación administrativa peruana. No obstante, el OSCE pretende imponer una sanción a su representada, afectando su libertad de contratar, derecho de igualdad y, sobre todo, el principio de concurrencia, propio dela contratación estatal, al entender erradamente que las personas que ostentan algún poder u órgano de administración en una persona jurídica, y sonparientesporafinidad deun congresista, generanun impedimento enel ámbito nacional, cuando a todas luces el "ámbito de influencia no es tal" o solo se restringe alreferido Congreso. • Solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, la finalidad es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse con otra entidad estatal. Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3del 18 de enero del 2021. • Asimismo, refiere que se vulnera su derecho a la libertad de empresa (artículo 59 de la Constitución Política), al impedir a su representada contratar y realizar nuestra actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Además, lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. • Además, refiere que una pretendida aplicación del impedimento legal lesiona, además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 03150- 2017-PA/TC, Fj. 39. • Del mismo modo, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional que tienen en forma expresa la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establecen criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Los mismos fundamentosquejustifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizarel principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple al Administración Pública. • En ese sentido, agregó que, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, dicho criterio ha sido recogido por el TCE. • Su representada no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Costa e, incluso un año después [desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022]; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjuntoconotrosdirectoresynotalparagenerarinfluenciaenlascompras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. • En ese sentido, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sidorecogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido”, aunado a ello, dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal. • Asimismo, en elpresente caso, seobserva que la contratación serealizó con unainstitución pública "GOBIERNO REGIONAL DE ICA – PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA", distinta y no perteneciente al ámbito del poder legislativo (Congreso de la República), sino más bien en el ámbito de un poderterritoriallocal(nonacional),comoeslacitadainstitución;porlocual, laimputacióncarecederazonabilidadyjustificación;porelcontrario,merma losderechosdeempresa e igualdad que le corresponden a su representada, Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 bajo imputaciones que carecen de solidez legal. • Por otro lado, indica que el señor Barua desde el 2021 no es su director, tal como consta en el Asiento N° D00016 de la Partida N° 02008432,donde se verifica su renuncia. • Se solicitó el uso de la palabra. 10 8. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal Ponente el 4 de ese mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se dispuso la incorporación de documentación al expediente administrativo sancionador. 10. A través de Escrito N° 3, presentado el 17 de enero de 2025 , el Contratista remitió argumentos complementarios para mejor resolver, en el marco de su ejercicio del derecho de defensa. 11. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito presentado por el Contratista con fecha 17 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. 10 El citado Decreto fue notificado al Contratista el 1 de febrero de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 11 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.} 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, mediante Oficio N° 525- 2024-GORE.ICA-PETACC/JP del 31 de juliode 2024,presentado ante el Tribunal en esa misma fecha, la Entidad remitió copia de la Orden 13 Compra – Guía de Internamiento N° 0000057 del 12 de agosto de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 DelcontenidodelacitadaOrdendeCompra,noseapreciaconstanciadesudebida recepción por parte del Contratista. 9. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Al respecto, obra en el expediente el documento denominado Comprobante de Pago N° 393 de fecha 13 de agosto de 2021, por el monto de S/ 815.00 (ochocientos quince con 00/100 soles), de uso interno para la Entidad, en el cual se haceexpresareferencia al concepto:“Girode laprimeraparte de laAdquisición de medicinas, con plazo de entrega de 01 día calendario, único pago con la conformidad del Coordinador Administrativo de O&M según proveído en la Nota Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 N° 0323-2021-GORE-ICA-PETACC/OA-UABA y Orden de Compra N° 0000057 con Factura F051-00061731 por S/ 815.00”. Sin embargo, dicho documento se encuentra a nombre de una tercera persona, diferente al Contratista, esto es, a nombre del señor Willian Alexander Hernández Donayre, como se aprecia a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Del mismo modo, obra en el expediente copia del documento denominado, Comprobante de Pago N° 393-A de fecha 13 de agosto de 2021, por el monto de S/ 998.70 (novecientos noventa y ocho con 70/100 soles), de uso interno de la Entidad, en el cual se advierte en calidad de concepto el siguiente detalle: “Giro de la segunda parte de la Adquisición de medicinas, con plazo de entrega de 01 día calendario, único pago con la conformidad del Coordinador Administrativo de O&M según proveído en la Nota N° 0323-2021-GORE-ICA-PETACC/OA-UABA y Orden de Compra N° 0000057 con Factura F051-00061730 por S/ 998.70”. No obstante, al igual que el caso anterior, dicho documento, se encuentra a nombre del señor Willian Alexander Hernández Donayre, y no del Contratista. Se reproduce el documento aludido: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 12. Por otro lado, se detallan los documentos que han sido remitidos por la Entidad, para su análisis respectivo: i) Copia de la Factura Electrónica N° F051-00061731del 12 de agosto de 2021, emitida por INRETAIL PHARMA S.A. (Inkafarma), a las 10:58 horas, por el importe de S/ 815.00 (ochocientos quince con 00/100 soles). ii) Copia de la Factura Electrónica N° F051-00061730 del 12 de agosto de 2021, emitida por INRETAIL PHARMA S.A. (Inkafarma), a las 10:45 horas, por el importe de S/ 998.70 (novecientos noventa y ocho con 70/100 soles). iii) Copia de correo electrónico del 12 de agosto de 2021, a través del cual el señor Willian Hernández Donayre, a las 14: 23 horas, solicitó aprobación de certificación presupuestal para la atención de la presente adquisición. iv) Copia de la Certificación de Crédito Presupuestario N° 000152 del 12 de agosto de 2021 [Nota CCP SIAF 207] por el monto de S/ 1,813.70 (mil ochocientos trece con 70/100). v) Nota N° 0323-2021-GORE-ICA-PETACC/UASA, recibida el 13 de agosto de 2021, a través de la cual el Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Entidad, Willian A. Hernández Donayre, solicitó autorización al Director de Administración de la Entidad para la autorización del trámite pago respectivo, en el marco de la citada Orden de Compra. Para mejor comprensión, se reproducen los documentos mencionados: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Facturas electrónicas Nos. F051-00061731 y F051-00061730, ambas del 12.08.2021 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Correo electrónico del 12 de agosto de 2021 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Copia de la Certificación de crédito Presupuestario N° 000152 del 12.08.2021 [Nota CCP SIAF 207]. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Nota N° 0323-2021-GORE-ICA-PETACC/UASA, recibida el 13.08.2021 13. De la revisión de los citados documentos, se advierte que si bien la Orden de Compra fue emitida a favor del Contratista [INRETAIL PHARMA S.A.] por la suma total de S/ 1,813.70 (mil ochocientos trece con 70/100 soles, de la revisión de los comprobantes de pagos Nos. 893 y 893-A por los importes de S/ 815.00 y S/ 998.70, respectivamente, se advierte que el pago se efectuó a una persona distinta, es decir, al señor Willian Alexander Hernández Donayre, quien se desempeñaba en ese entonces como Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Generales. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 14. Por otro lado, del contenido de las Facturas electrónicas Nos. F051-00061731 y F051-00061730, ambas emitidas el 12 de agosto de 2021, se puede apreciar que la adquisición de los medicamentos se habría efectuado directamente en la farmacia Inkafarma,lacual seencuentraubicada en laCalleMunicipalidadN° 249, Tienda 051, Ica, a través del pago, con tarjeta de crédito o débito mastercard, el cual no fue girado a la cuenta de INRETAIL PHARMA S.A., pues, de la revisión del registro SIAF N° 323-2021, se aprecia que se giró a la cuenta del señor Willian Alexander Hernández Donayre, Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Generales, en la oportunidad en la que se efectuó la contratación. 15. Enesesentido,enelcasoenconcreto,setrataríadeunaregularizacióndelacitada contratación, teniendo en cuenta que la adquisición en forma directa fue pagada, con la tarjeta “mastercard”, entre las 10: 45 y 10: 54 horas del día 12 de agosto de 2021, conforme se observa en las citadas Facturas Electrónicas; mientras que el 14 pedido de aprobación de la certificación presupuestal , recién fue gestionado a las 14:23 horas del día 12 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la adquisición antes mencionada. Asimismo, de la revisión de la “Consulta Certificado”, del Ministerio de Economía 15 y Finanzas , se puede apreciar que, luego de la aprobación de la Certificación presupuestal N° 152 (Expediente Siaf N° 207), se realizó el compromiso anual de 16 14 Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público (…) “Artículo 41. Certificación del crédito presupuestario 41.1 La certificación del crédito presupuestario, en adelante certificación, constituye un acto de administración cuya finalidadesgarantizarquesecuentaconelcréditopresupuestariodisponibleylibredeafectación,paracomprometer un gasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso. 41.2 La certificación resulta requisito indispensable cada vez que se prevea realizar un gasto, suscribir un contrato o adquirir un compromiso, adjuntándose al respectivo expediente. Dicha certificación implica la reserva del crédito presupuestario, hasta el perfeccionamiento del compromiso y la realización del correspondiente registro presupuestario, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. 15 Se puede acceder a través del siguiente enlace: https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp- 16bapp/actionConsultaCertificado.jspx Artículo 42. Compromiso 42.1 El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, luego del cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos por un importe determinado o determinable, afectando los créditos presupuestarios en el marco de los Presupuestos aprobados y las modificaciones presupuestarias realizadas, con sujeción al monto certificado, y por el monto total de la obligación que corresponde al año fiscal. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 la Orden de Compra del 12 de agosto de 2021. Se reproduce la información que obra en dicho aplicativo: 16. Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, de la revisión del expediente, no se ha podido advertir que la Entidad hubiese invitado a cotizar a la empresa INRETAIL PHARMA S.A., ni que dicha empresa hubiese presentado alguna propuesta económica, así como la presentación de los anexos respectivos, lo cual podría evidenciar la realización de gestiones previas a la emisión de la Orden de Compra respectiva que permitan corroborar que la adquisición de bienes se realizó con anterioridad y directamente ante el establecimiento (farmacia) del Contratista y, no como consecuencia del perfeccionamiento de un vínculo contractual a través de la Orden de Compra. 17. Por otro lado, es menester precisar que si bien la Entidad, a través de la Nota N° 1347-2024-GORE-ICA-PETACC-OA-UASAdel30dejuliode2024[InformeTécnico], manifestóquelaOrdendeComprabajoanálisisderivadeunacontrataciónmenor o igual a las ocho (8) Unidad Impositivas Tributarias ( 8UIT); en el mismo documento, precisó que los pagos de los bienes adquiridos (medicamentos) se cancelaron mediante dinero en caja chica, cuyo trámite se regula por las normas del sistema nacional de tesorería, existiendo, por tanto, contradicción respecto a la información remitida ante este Tribunal. 42.2 Elcompromisose efectúaconposterioridadalageneración de laobligaciónnacidade acuerdoaLey,Contrato oConvenio.Elcompromisodebeafectarsepreviamentealacorrespondientecadenadegasto,reduciendosuimporte del saldo disponible del crédito presupuestario, a través del respectivo documento oficial. (…)”. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 18. Estando a lo reseñado, si bien la Entidad emitió la Orden de Compra N° 00057 de fecha 12 de agosto de 2021, lo cierto es que, en el presente caso, no se ha podido acreditar que: i) como consecuencia de la orden emitida, el Contratista se haya obligado a cumplir con la entrega de los bienes (medicamentos) y ii) se haya producido un pago a favor del Contratista como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden de compra emitida, pues según información que obra en el expediente el pago fue realizado al señor Willian Alexander Hernández Donayre, siendo que, además, la referida orden habría sido emitida para regularizar la compra de los bienes efectuada, inicialmente a través de las Facturas electrónicas Nos. F051-00061731 y F051-00061730. 19. Por tales consideraciones, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista derivada de la Orden de Compra materia de análisis, razón por la cual, al no haberse configurado el primerpresupuestoparaladeterminacióndelainfracción,estaSalaconsideraque no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista, por la presunta comisión delainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, debe archivarse el expediente. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 20. Del mismo modo, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del Contratista, debido a que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 21. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el Contratista realizó pedido de audiencia, en el marco del presente expediente administrativo sancionador. Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico recoge como uno de los principios del procedimiento administrativo, el debido procedimiento, que trae implícito una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto, o que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Por lo tanto, dado que en virtud de la información que obra en el expediente administrativo, este Colegiado considera que corresponde determinar que no existe lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, no resulta necesario llevar a cabo la audiencia pública solicitada en su escrito de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001631-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUOde la Ley, en el marco de la Orden deCompra–GuíadeInternamientoN°0000057del12deagostode2021,emitida por el Gobierno Regional de Ica – Proyecto Especial Tambo Ccaracocha, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28