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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3714/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ, por su responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServiciosN°471-2020,emitidaconfecha01desetiembrede2020,porla Municipalidad Distrit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3714/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ, por su responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServiciosN°471-2020,emitidaconfecha01desetiembrede2020,porla Municipalidad Distrital de Sondorillo, para el “Servicio prestado como asistente administrativo en la Sub Gerencia de liquidación de obras de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, correspondiente al mes de setiembre”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 01 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Sondorillo, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00471-2020 para el “Servicio prestado como asistente administrativo en la Sub Gerencia de Liquidación de Obras, de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, correspondiente al mes de setiembre”, a favor del señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Documento obrante a folios 46 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 08 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Dictamen N° 3 416-2023/DGR-SIRE del 09 de febrero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ⮚ Precisó queelhijodeunregidorocupa elprimer gradode consanguinidad, razónporlacualdeacuerdoalanormativavigentede contrataciónpública se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. ⮚ Señaló que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. ⮚ Señaló que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas fue elegida como Regidora Provincial de Huancabamba, Región Piura, para el periodo 2019-2022. ⮚ Agrega que, la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ⮚ Precisó que de la información consignada por la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, es su hijo. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 5 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 ⮚ Señaló que durante el periodo de tiempo en que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas ejerció el cargo de regidora provincial de Huancabamba, el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (hijo), contrato con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ⮚ Precisó que el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, contrato con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de TUOde la Ley le habrían resultado aplicables. ⮚ Concluye señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracción tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. ConDecretodefecha12dejuliode2024 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar i) si la Orden de Servicios N° 471-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITALDESONDORILLOdel01.09.2020correspondeaunacontratación perfeccionadaportratarsedesupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo5delTUOdelaLey,ii)sidevienedeunprocedimientodeselección o de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las ordenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicios N° 471-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLOdel01.09.2020,emitida afavordel Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 471-2020- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO del 01.09.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. 4 Documento obrante a folios 19 a 21 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 • En caso la Orden de Servicios haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio N° 471-2020-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO del 01.09.2020, haya sido emitida en el marco deunprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,debíaremitircopia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favordelContratista,quederivendeeste,adjuntandoelreferidocontrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjunte dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debe incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. − Asimismo, deberá incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 15 de julio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 53388/2024.TCE5 y N° 53387/2024.TCE , respectivamente. 8 4. Con Oficio N° 372-2024-MDS-ALC , presentado el 14 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, remitió la documentación requerida mediante decreto de fecha 12 de julio de 2024. 9 5. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: i. Reporte sobre elecciones regionales y municipales 2018 – Regidor de la provincia de Huancabamba, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). ii. Reporte de consulta de ficha RENIECdel señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez. iii. Reporte simplificado de Publicación de las DDJJ correspondiente a la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero, en el cargo de regidora provincial de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la Republica. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios N° 471-2020, emitida con fecha 01 de setiembre de 2020, por la Municipalidad Distrital de Sondorillo, para el “Servicio prestado como asistente administrativo en la Sub Gerencia de liquidación de obras de la Municipalidad Distrital de Sondorillo, correspondiente al mes de setiembre”, infracción tipificada en el literal c) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Documento obrante a folios 36 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 22 a 31 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo.tivo. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 6. Mediante escrito S/N, presentado ante la mesa de partes del Tribunal con fecha 07 de noviembre de 2024, el Contratista formula sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que es correcto que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero (su madre) se desempeñó como regidora de la Municipalidad Provincial de Huancabamba. • Refirió además que el Alcalde de la Entidad en aquella época pertenecía a otra agrupación política, resultando incongruente que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero (su madre) haya influenciado para que sea contratado en la Entidad. • Precisó que desconocía que tenía impedimento de contratar dentro del ámbito territorial en el cual la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero desempeñaba el cargo de regidora provincial. • Agrega que no existe ningún medio probatorio que acredite la participación de la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero (su madre), en la contratación de sus servicios como servidor de la Entidad. 10 7. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 01 de setiembre de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 00471-2020). Respecto al impedimento 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertaddeconcurrencia. - Las Entidadespromuevenel libreacceso y participacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresyquesituaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 01 de setiembre de 2020, se emitió la Orden de Servicio N° 471-2020, para el “Servicio prestado como asistente administrativo en la Sub Gerencia de Liquidación de Obras, de l12Municipalidad Distrital de Sondorillo, correspondiente al mes de setiembre” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folios 68 a 69 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, fluyen en el expediente administrativo documentos que acreditan la ejecución del servicio derivado de la orden citada, conforme al detalle que se 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 presenta a continuación: ➢ Comprobante de pago N° 1259 del 29 de setiembre de 2020 , a nombre del contratista y con numero de registro SIAF 0000000795. 14 Documento obrante a folios 102 del expediente administrativo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 ➢ ReciboporhonorarioselectrónicoN°E001-17del17desetiembrede2020, por el monto de S/. 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles) . 15 ➢ Informe N° 006-2020-MDS-GIDUR-CJVO , de fecha 18 de setiembre de 2020, mediante el cual el Contratista detalla las labores realizadas en el mes de setiembre - 2020. 15 Documento obrante a folios 106 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 109 del expediente administrativo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 11. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Servicios N° 00471-2020 de fecha 01 de setiembre de 2020 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento de la relación contractual y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (El subrayado y énfasis es agregado). 13. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 15. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. Ahora bien, corresponde determinar si la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1, del artículo 11, literal d) del TUO de la Ley. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 17. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero fue electa como Regidora de la Provincia de Huancabamba en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se observa de la siguiente imagen: 18. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida,vacada, reemplazada orevocadadesu cargo comoregidor provincial, tal como se muestra en la imagen a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 19. En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora, se encontraba impedida de serparticipante,postor o contratista conel Estadodesdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 21. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Municipalidad Distrital de Sondorillo) se encuentra ubicada en “Jr. San Juan 109 Distrito de Sondorillo, Provincia de Huancabamba,RegiónPiura”,esdecir,talEntidadseencuentraubicadadentrode la provincia de Huancabamba, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero ejerció el cargo de regidor provincial de Huancabamba. 23. Por consiguiente, se concluye que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual la regidora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero desempeñó el cargo de regidora en el periodo 2019-2022. 24. De lo señalado se advierte que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero, desempeñó el cargo de Regidora de la Provincia de Huancabamba, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,por lo que aquella se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, que incluye el distrito de Sondorillo, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Enelcasoconcreto,conformeelliteralh)delnumeral11.1,delartículo11delTUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo,yhasta 12 mesesdespués de que estahayacesado enelcargo. 26. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 27. Asimismo, tenemos que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio: 2021 y 2022 , documento que ha sido incorporado por ser necesario para la evaluación del presente expediente, se detalla que la señora Carmen RosaOrdoñezGuerrerodeclaraalseñorCesar JhairVargasOrdoñez como su hijo, conforme se ilustra a continuación: 28. Cabeprecisar,quedichainformaciónconcuerdaconlaconsultaenlíneadeRENIEC del señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez, donde se advierte el parentesco de consanguinidad en primer grado con la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero, por cuanto esta última es su madre, quedando evidenciado el vínculo de parentesco existente entre ambos, conforme se muestra a continuación: 17 Documento obrante a folios 124 a 126 del expediente administrativo. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 29. En este punto es necesario traer a colación lo señalado por el Contratista en su escrito de descargos, en donde indicó que el Alcalde de la Entidad en aquella época (prestación del servicio) pertenecía a otra agrupación política, resultando incongruente que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero (su madre) haya influenciado para que sea contratado en la Entidad. 30. Sobre lo mencionado en el punto anterior, precisamos que tales argumentos hacen referencia a circunstancias que no desvirtúan la configuración de la infracción, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados. 31. Además, el Contratista indicó que desconocía que se encontraba dentro de los supuestos de impedimento. Sobre ello, debe señalarse que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos", según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento del Contratista referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad. 32. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que, el señor Cesar Jhair Vargas Ordoñez es pariente en primer grado de consanguinidad de la ex Regidora Carmen RosaOrdoñez Guerrero y,portanto de acuerdo a lo previsto en el literal h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado bajo los alcances del impedimento materia de análisis. 33. En ese sentido, tomando en cuenta que en el presente caso, la orden de servicio fue emitida por la Entidad, cuyo domicilio legal se encuentra ubicado en Jr. San Juan 109 Distrito de Sondorillo, Provincia de Huancabamba, Región Piura, es decir, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, seconcluyeque,alafechadelperfeccionamientodelaordendeservicio,esdecir al 01 de setiembre de 2020, el contratista se encontraba impedido para participar en dicho proceso de contratación, dentro del ámbito de competencia territorial de la citada Regidora. 34. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 35. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 36. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia alno verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 37. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 01 de setiembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 18 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01630 -2025-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CESAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con RUC. N° 10723669974), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicios N° 471-2020, emitida con fecha 01 de setiembre de 2020, por la Municipalidad Distrital de Sondorillo, para el “Servicio prestado como asistente administrativo en la Sub Gerencia de liquidación de obras de la Municipalidad Distrital de Sondorillo,correspondientealmesdesetiembre”,infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley ; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26