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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluyeque no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1131-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Gianmarco Sarifh Muñoz Bazán, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001400 del 8 de febrero de 2024, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2024, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026, en lo sucesivo la Entidad, em...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluyeque no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1131-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Gianmarco Sarifh Muñoz Bazán, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001400 del 8 de febrero de 2024, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2024, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001400 a favor del señor GIANMARCO SARIFH MUÑOZ BAZÁN, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica para el diseño metodológico, cálculo, sistematización, visualización, análisis, redacción de informes y divulgación e incidencia de indicadores de la Política Nacional de Juventud (PNJ), Plataforma Dato Joven, y de otros proyectos e iniciativas de investigación sobre la población joven”, por el importe de S/ 10 500.00 (diez mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 138 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 00115-2025-MINEDU/SG-OGA y el Formulario de Solicitud 3 de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 21 y el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Ministerio de Educación y la Entidad pusieron en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. Asimismo, adjuntó el Informe N° 003-2025-MINEDU/SG- OGA-OL-JCTB del 16 de enero de 2025 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su cotización, a través del Oficio N° 01767- 5 2024-MINEDU/SG-OGA-OLdel5deagostode2024 solicitóalaempresaJCB Estructuras S.A.C. confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajodel8deabrilde2022,presuntamenteemitidoafavordel Proveedor, por haber laborado en el cargo de analista comercial desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 . 6 ii. En ese sentido, mediante el correo electrónico del 8 de agosto de 2024 , la7 señoraJenniferEvelynHidalgo,analistadeRecursosHumanosdelaempresa JCB Estructuras S.A.C., informó que el Proveedor no ha laborado en su representada y que no figura en su base de datos. 3. Por decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesi) yj)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta: i. Certificado de trabajo del 8 de abril de 2022, presuntamente emitido por la empresa JCB Estructuras S.A.C. a favor del Proveedor, por haber 2 Obrante a folios 3 al 4 y 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 6 y 33 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 7 al 19 y 35 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 141 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 144 al 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 laborado en el cargo de analista comercial desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 .8 Presunta información inexacta contenida en: ii. Formato estándar de hoja de vida del 15 de enero de 2024, mediante el cual el Proveedor señaló, como parte de su experiencia laboral, haber laborado a favor de la empresa JCB Estructuras S.A.C. en el cargo de analista comercial, desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de agosto del mismo año. 5. A través del decreto del 4 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026 (ENTIDAD) (…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Remitir copia legible de la cotización presentada por el señor GIANMARCO SARIFH MUÑOZ BAZÁN, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001400 del 8 de febrero de 2024 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en elcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 8 9 Obrante a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 (…) A LA EMPRESA JCB ESTRUCTURAS S.A.C.: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Certificado de trabajo del 8 de abril de 2022 a favor del señor GIANMARCO SARIFH MUÑOZ BAZÁN, por haber laborado en el cargo de analista comercial desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido.” 6. Mediante el Oficio N° 05591-2025-MINEDU/SG-OGA-OL, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 24 de octubre de 2025, la Entidad remitió información de manera parcial en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 4 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaraninformación inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidaddocumentaciónfalsaoadulteradayconinformacióninexacta,comoparte de su cotización, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta: i. Certificado de trabajo del 8 de abril de 2022, presuntamente emitido por la empresa JCB Estructuras S.A.C. a favor del Proveedor, por haber laborado en el cargo de analista comercial desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022 .10 Presunta información inexacta contenida en: ii. Formato estándar de hoja de vida del 15 de enero de 2024, mediante el cual el Proveedor señaló, como parte de su experiencia laboral, haber laborado a favor de la empresa JCB Estructuras S.A.C. en el cargo de analista comercial, desde el 1 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 11 2022 . 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción seguido ante el Tribunal. 11. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Educación y por la Entidad, a través del Informe N° 003-2025-MINEDU/SG-OGA- 12 OL-JCTB del 16 de enero de 2025 , se tiene que el Certificado de trabajo del 8 de abril de 2022 y el Formato estándar de hoja de vida del 15 de enero de 2024 habrían sido presentados por el Proveedor como parte de su cotización. 12. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se 10 11 Obrante a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 7 al 19 y 35 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Certificado de trabajo del 8 de abril de 2022 y del Formato estándar de hoja de vida del 15 de enero de 2024 ante la Entidad. 13. En ese sentido, mediante el decreto del 4 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada yfoliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En atenciónaello,laEntidadremitió elInformeN°02455-2025-MINEDU/SG-OGA- OL-ASP del 17 de octubre de 2025, adjunto al Oficio N° 05591-2025-MINEDU/SG- OGA-OL del 20 de octubre de 2025, en la cual señaló que no cuenta con la documentación que acredite la presentación de los documentos cuestionados. 14. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración e inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en el correo electrónico del 8 de agosto de 2024 , a través del cual la señora Jennifer Evelyn Hidalgo, analista de Recursos Humanos de la empresa JCB Estructuras S.A.C., señaló lo siguiente: “(…) Hemos recibido el día de ayer al buzón del correo de presupuesto, esta fiscalización de documentación e información contenida en la oferta presentado por el señor MUÑOZ BAZAN GIANFRANCO SARIFH. (...) 13 Obrante a folios 144 al 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 Comunicarlesqueen nuestra representada noha laborado, no seencuentra en nuestra base de datos. (…)” (Sic). Al respecto, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo por la información remitida por la empresa JCB Estructuras S.A.C., corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GIANMARCO SARIFH MUÑOZ BAZÁN (con R.U.C. N° 10753985790), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001400 del 8 de febrero de 2024, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UE 026; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8134-2025-TCP-S6 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad efectúe las acciones señaladas en el fundamento 15. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 11 de 11