Documento regulatorio

Resolución N.° 1628-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y H & H CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1960/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y H & H CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 05-2024-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Amazonas – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas del Jr. Aeropuerto y calles a fines de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de noviem...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1960/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y H & H CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 05-2024-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Amazonas – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas del Jr. Aeropuerto y calles a fines de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas - Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2024-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas del Jr. Aeropuertoycallesafinesdelaciudadde Chachapoyas,provinciadeChachapoyas - Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1,553,179.24 (un millón quinientos cincuenta y tres mil ciento setenta y nueve con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 SUPER AEROPUERTO, integrado por el señor FERNANDEZ IDROGO SEGUNDO GRIMANIEL y la empresa CORPORACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto del S/ 1,184,628.24 (un millón ciento ochentaycuatromilseiscientosveintiochocon24/100soles),segúnlossiguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TECNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SUPER ADMITIDO CALIFICADO 100 100 100.00 1 SÍ AEROPUESTO CONSORCIO BADALSA ADMITIDO CALIFICADO 601 - - - - POLONIO CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO 60 - - - - CHACHAPOYAS CONSORCIO SUPERVISOR DEL ADMITIDO CALIFICADO 60 - - - - ORIENTE CONSORCIO URBANO NO - - - - - AMAZONAS ADMITIDO - CONSORCIO RN NO - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante escritoN° 1, subsanado conescritoN° 2,presentadosel 3 y5 defebrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y H & H CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la ofertadel Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta, bajo los siguientes argumentos: 1Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de 80 puntos. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 El postor presenta en su oferta la Constancia RNP. En el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento, se indica que los proveedoressonresponsablesdenoestarimpedidos,alregistrarsecomo participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en el numeral 9.10 del citado artículo, se indica que, en los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. El 27 de enero de 2025, el comité de selección realizó la búsqueda digital de la constancia RNP, donde se muestra que el consorciado CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., con RUC N° 20600363337 [integrantedelConsorcioUrbanoAmazonas],noseencuentravigenteen su registro. ii. Al respecto, señala que el comité de selección verificó la vigencia de su inscripción en la página web del Buscador de Proveedores del Estado, pero no verificó en la página web del RNP, tal como se establece en el numeral 9.10 del artículo 9 del Reglamento. iii. Asimismo,en elnumeral2.2.1.1 del CapítuloIIdelasbases integradas, no se menciona como requisitos para la admisión de la oferta, la “verificación de noestarimpedido”ola“verificaciónde lavigenciadeinscripciónenelRNP”. iv. Además, en las bases se indica que el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”. v. Adicionalmente, señala que, conforme al artículo 9 de la Reglamento, los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena proyenelperfeccionamientodelcontrato.LasEntidadesverificanenelRNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Sin embargo, en dicha normativa no se indica que el postor es responsable de no estar impedido en la etapa de admisión, evaluación y/o calificación de ofertas. vi. Además, adjuntó a su oferta la “Declaración jurada de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento”, donde declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. vii. Sinperjuiciodeloanterior,señalaquelaempresaConsultproyectIngenieros S.R.L. se encontraba con suspensión temporal en el RNP, por falta de actualización de datos. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: viii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta la promesa de consorcio (Anexo N° 5); sin embargo, se observa que las firmas de los representantes de los consorciados no se encuentran legalizadas. En tal sentido, señala que el comité de selección debió observar dicho documento y solicitar la subsanación correspondiente. Sobre las presuntas irregularidades en el procedimiento de selección: ix. En el numeral 2.2.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que la oferta económica expresada en soles (Anexo N° 6) debe registrarse directamente en el formulario electrónico del SEACE. Sinembargo,delarevisióndelSEACE,seadviertequenoobraelarchivocon el detalle del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario. x. Por otro lado, según la ficha SEACE [sección “listado de acciones del procedimiento de selección”], los días 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2025, el comité de selección realizó sesiones para evaluar las ofertas. Asimismo, en dicho listado se indica que el 20 de enero de 2025, el comité de selección solicitó la subsanación de las ofertas. Sin embargo, en el “Acta de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y buena pro” de fecha 27 de enero de 2025, no se indican las sesiones que el comité de selección habría realizado durante dichas fechas. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Tampoco constan los nombres de los postores que fueron requeridos por el comité para que subsanen susofertas,por lo que no existe transparencia en este extremo del acta, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 13 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ [sustentado en el Informe Técnico N° 00001- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP], a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En el numeral 7.2.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - "Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado", se establece que “los integrantes del consorcio son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente, así como no estar inhabilitación o suspendido, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato”. ii. Asimismo, en el numeral 17.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP, en el capítulo de consultor de obras, especialidad de consultoría de obras en edificaciones y afines, categoría C, como mínimo. iii. De la búsqueda digital de la Constancia de RNP, realizada el 27 de enero de 2025, el comité de selección advirtió que la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante], no contaba con inscripción vigente en el RNP, lo cual ha sido reconocido por dicho postor. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 iv. Además, de la revisión de la Constancia RNP, se aprecia que, actualmente, la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. cuenta con inscripción vigente para consultor de obras desde el 30 de enero de 2025, fecha posterior al “Actadecalificación,evaluacióntécnica,evaluacióneconómicaybuenapro” del 27 de enero de 2025. v. Conforme al numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Sin embargo, el Consorcio Impugnante no cumplió con lo establecido en los Términos de Referencia, pues la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. nocontabaconinscripciónvigenteenelRNP,porende,noselogróvisualizar la especialidad de consultoría de obras. vi. Agrega que dicho postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, mediante el cual ofreció brindar el servicio de consultoría de obra, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de lasecciónespecíficadelasbases;sinembargo,nohacumplidoconello,pues la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el RNP. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vii. Por medio de las Cartas Nº 01-2025-G.R.AMAZONAS/CS y Nº 02-2025- G.R.AMAZONAS/CS de fechas 20 de enero de 2025, notificadas por medio del SEACE al Consorcio RN y al Consorcio Super Aeropuerto [Consorcio Adjudicatario], respectivamente, el comité de selección les solicitó la subsanación de la promesa de consorcio, pues no se encontraban legalizadas. El 21 de enero de 2025, dichos postores presentaron la subsanación de la promesa de consorcio. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 viii. Asimismo, según la plataforma del SEACE, el comité de selección inició la evaluación de las ofertas el 15 de enero 2025 y concluyó el 27 del mismo mes y año, conforme al cronograma publicado. Además, señala que el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” refleja la evaluación de las ofertas realizada por el comité de selección, por lo que la omisión de ciertas fechas en el acta es un defecto formal que no afecta su validez. ix. Porotrolado,señalaque,alrealizarlabúsquedaconelusuariodel operador SEACE, síse visualiza la oferta económica del Consorcio Adjudicatario,por lo que ha solicitado al OSCE que también se visualice en el buscador público de SEACE, pues es una falla técnica del sistema. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: i. En el artículo 9 del Reglamento, se indica que los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. ii. Conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de enero de 2025, el comité de selección realizó la búsqueda de la vigencia de la inscripción en la página web del Buscador de ProveedoresdelEstado,dondesemuestraunenlacequellevadirectamente a la página del RNP [www.rnp.gob.pe]. Es así como el comité advirtió que la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el RNP, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 del Reglamento. iii. Agrega que dicho postor adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde declaró “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección” y “comprometerse a mantener la oferta Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 presentada durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato, en caso de resultas favorecido con la buena pro”; sin embargo, no cumplió con ello, pues la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el RNP. Sobre los cuestionamientos a su oferta: iv. Señala que, el 20 de enero de 2025, el comité de selección le requirió que subsane la legalización de la promesa de consorcio, razón por la cual al día siguiente presentó el documento legalizado, a través del SEACE. v. Por otro lado, indica que su representada cumplió con registrar su oferta económica en el SEACE. Desconoce el motivo por el cual aún no aparece en el buscado público de dicho sistema. 6. Mediante Decretodel 14defebrerode2025,setuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 8. Mediante el Decreto del 19 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 20 de febrero de 20245 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: i. Señala que, al momento del registro de participantes [26 de noviembre de 2024] y la presentación de ofertas [14 de enero de 2025], la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no tenía ningún tipo de impedimento,pues contaba con inscripción vigente en el RNP. ii. Asimismo, precisa que no se encontraba en la obligación de contar con inscripción vigente del RNP en la etapa de otorgamiento de la buena pro, pues no accedió a dicha etapa. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Sobre las irregularidades por parte del comité de selección: iii. En el “Acta de admisión,calificación, evaluación yotorgamiento de la buena pro” no se indica que, mediante Carta N° 002-2024-G.R.AMAZONAS/CS, el comité de selección requirió al Consorcio Adjudicatario la subsanación de su oferta, por lo que el acta no se encuentra debidamente motivada. Asimismo, en dicha carta se indica que, el 15 de enero de 2025, se realizó la etapa de admisión de oferta. No obstante, su oferta fue evaluada el 27 del mismo mes yaño,lo cualdemuestraqueexiste incongruencia en la fechade evaluación de las ofertas. iv. Por otro lado, indica que el Informe Técnico N° 00001-2025- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP de fecha 13 de febrero de 2025, fue elaborado por la Oficina Regional de Abastecimiento y Patrimonio, y firmado ese día a las 11:02 horas. Asimismo, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ de fecha 13 de febrero de 2025, fue elaborado por la Oficina Regional de Asesoría Legal y firmado ese día, a las 15:31 horas; es decir, cuatro (4) horas después de la elaboración del informe técnico. Sin embargo, alega que el informe legal contiene fragmentos copiados del informe técnico, que no aportan datos relevantes ni evidencian un análisis original, por lo que ello compromete su legitimidad. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a susrepresentantes para haceruso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnante mediante escrito N° 3 del 20 del mismo mes y año. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 13. Mediante escrito N° 2, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioacreditóasusrepresentantesparahacerusodelapalabra en la audiencia pública programada. 14. El 25 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. Por medio del Decreto del 25 de febrero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP: • Cumpla con informar si al 27 de enero de 2025, la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. [con R.U.C. N° 20600363337], integrante del CONSORCIO URBANO AMAZONAS, tenía vigente su inscripcióncomoconsultorde obras enelRegistro Nacionalde Proveedores (RNP). 16. A través del Memorando N° D000088-2025-OSCE-SDOR, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. De la consulta realizada del sistema informático del RNP, se advierte que el 27 de enero de 2025, la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L., con RUC N° 2600363337, no tenía vigencia como consultor de obras en el RNP. 17. Mediante escrito N° 2, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. La empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. se encontraba inscrita en el RNP como consultor de obras desde el 26 de agosto de 2016, con vigencia indeterminada; sin embargo, ello se vio afectado por un retiro temporal, razón por la cual dicha empresa actualizó su información. ii. Precisa que, una vez actualizada la información, la empresa recobró la vigencia de su inscripción. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 18. Por medio del Decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Con fecha 5 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es S/ 1,553,179.24 (un millón quinientos cincuenta y tres mil ciento setenta y nueve con 24/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión desuoferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados con anterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 27 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal (subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 5 de febrero de 2025); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su de su oferta. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante fuenotificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel10defebrerode2025,através del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de febrero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 13 de febrero de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, estoes,dentrodelplazolegalotorgado,porloquesusargumentosserántomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre la solicitud de nulidad del procedimiento de selección: 25. El Consorcio Impugnante ha señalado que existirían vicios en el procedimiento de selección que acarrearían su nulidad, debido a los siguientes motivos: i. En el numeral 2.2.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que la oferta económica expresada en soles (Anexo N° 6) debe registrarse directamente en el formulario electrónico del SEACE. Sinembargo,delarevisióndelSEACE,seadviertequenoobraelarchivocon el detalle del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario. ii. Según la ficha SEACE [sección “listado de acciones del procedimiento de selección”] los días 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2025, el comité de selección realizó sesiones para evaluar las ofertas. Asimismo, en dicho listado se indica que el 20 de enero de 2025, el comité de selección solicitó la subsanación de las ofertas. Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Sin embargo, en el “Acta de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y buena pro” de fecha 27 de enero de 2025, no se indican las sesiones que el comité de selección habría realizado durante dichas fechas. Tampoco constan los nombres de los postores que fueron requeridos por el comité para que subsanen susofertas,por lo que no existe transparencia en este extremo del acta. iii. El Informe Técnico Legal N° 002-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ contiene fragmentos copiados del Informe Técnico N° 00001-2025- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, que no aportan datos relevantes ni evidencian un análisis original, lo cual compromete su legitimidad. Sobre el registro de la oferta económica: 26. Al respecto, de la revisión del SEACE de acceso público, se advierte que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario (Anexo N° 6) sí se encuentra registrada en el formulario electrónico, conforme se muestra a continuación: 27. En tal sentido, se aprecia que dicho postor ha cumplido con lo establecido en el numeral 2.2.2. del Capítulo III de las bases integradas. Sobre el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”: 28. Conforme al cronograma publicado en el SEACE, la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas se realizarían desde el 15 al 27 de enero de 2025. En esta última fecha se otorgaría la buena pro. Asimismo, en la sección “listado de acciones del procedimiento” del SEACE, se menciona que, desde el 15 al 27 de enero de 2025, el comité de selección evaluó las ofertas. Así, por ejemplo, en dicho listado se indica que el 20 del mismo mes y Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 año, el comité solicitó la subsanación de las ofertas, conforme se muestra a continuación: De la revisión del SEACE, se aprecia que, efectivamente, el 20 de enero de 2025, el comité de selección solicitó al Consorcio Super Aeropuerto [el Consorcio 3 Adjudicatario]yalConsorcioRN ,lasubsanacióndelapromesadeconsorcio,pues no se encontraba legalizada. Es así que, al día siguiente, dichos postores presentaron lasubsanacióndedocumentos,conforme semuestraa continuación: 3Consorcio integrado por la empresa Ingeconsult Consultorías S.A.C. y el señor Edwin Hair Narro Aliaga Randy. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 29. Ahora bien, en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 27 de enero de 2025, se muestran los resultados de las ofertasquefueronadmitidasydelasquenofueronadmitidas,entreellaslaoferta del Consorcio Impugnante. Sin embargo, en el acta no se indica que, el 20 de enero de 2025, el comité de selección solicitó la subsanación de las ofertas. Tampoco se indica que el 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2025, el comité evaluó las ofertas de los postores. 30. Sobre ello, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo porel incumplimiento a suselementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 4Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correctanohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinalen aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuandoseconcluyaindubitablementedecualquierotromodoqueelacto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 31. Teniendo en cuenta ello,si bien en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” no se indica que el comité de selección solicitó la subsanación de las ofertas; lo cierto es que en el SEACE sí se ha registrado dicho requerimiento y la presentación de la subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, por lo que la actuación del comité es pública y transparente. De igual modo, si bien en el acta no se indica que, los días 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2025, el comité evaluó las ofertas; lo cierto es que sí constan los resultados de la evaluación de lasofertas, cumpliendo lo establecido enelartículo 66 del Reglamento, por lo que la omisión de dichas fechas en el acta no afecta su validez. En tal sentido, se aprecia que la omisión de los referidos datos en el acta, no conlleva a la nulidad del procedimiento, pues los resultados de la evaluación de las ofertas serán los mismos; es decir, estos no tendrían modificación alguna, de haberse incluido dichos datos en el acta, por lo que debe prevalecer la conservación del acto, al ser un acto afectado por un vicio no trascendente, al amparo del numeral 14.2 del artículo 14 de la LPAG. 32. Por tanto, la Sala considera que el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” resulta válida y eficaz. Sobre el Informe Técnico Legal: 33. En el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, se indica que, al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso interpuesto. 34. En el presente caso, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 002-2025- G.R.AMAZONAS/ORAJ [emitido por la Oficina Regional de Asesoría Legal] y el Informe Técnico N° 00001-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP [emitido por la Oficina Regional de Abastecimiento y Patrimonio], mediante los cuales expuso su posición respecto a los fundamentos del recurso. Asimismo, el hecho de que informe técnico legal contenga datos y argumentos extraídos del informe técnico, no afecta su validez, pues -precisamente- dicho informe debe estar basado o sustentado en el pronunciamiento del área técnica, lo cual se complementa con un análisis jurídico, de conformidad con el artículo 126 del Reglamento. 35. Por lo expuesto, este Colegiado no aprecia vicios que determinen invalidar el procedimiento de selección, por lo que corresponde avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el recurso de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 36. Conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: El postor presenta en su oferta la Constancia RNP. En el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento, se indica que los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Asimismo,enel numeral9.10 delcitadoartículo,se indicaque,enlos momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 El 27 de enero de 2025, el comité de selección realizó la búsqueda digital de la constancia RNP, donde se muestra que el consorciado CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L., con RUC N° 20600363337 [integrante del Consorcio Urbano Amazonas], no se encuentra vigente su inscripción. Para acreditar ello, en el acta se muestra la siguiente imagen: (…) 37. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que el comité de selección verificó la vigencia de su inscripción en la página web del Buscador deProveedoresdel Estado, pero no en la páginaweb del RNP. Asimismo,señalóque,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, no se ha establecido como requisito para la admisión de la oferta, la “verificación Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 de no estar impedido” o la “verificación de la vigencia de inscripción en el RNP”. Además, en el artículo 9 del Reglamento, no se establece que el postor debe ser responsable de no estar impedido en la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Adicionalmente, precisa que no se encontraba en la obligación de contar con inscripción vigente del RNP en la etapa de otorgamiento de la buena pro, pues no accedió a dicha etapa. 38. Por suparte, mediante InformeTécnico LegalN°002-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ, la Entidad señaló que en el numeral 17.1 del Capítulo III de las bases integradas, se estableció que el consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP, en el capítulo de consultor de obras, especialidad de consultoría de obras en edificaciones y afines, categoría C, como mínimo. Sin embargo, de la búsqueda digital de la Constancia de RNP, realizada el 27 de enero de 2025, el comité de selección advirtió que la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante], no contaba con inscripción vigente. Además, dicho postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, mediante el cual ofreció brindar el servicio de consultoría de obra, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases; sin embargo, no ha cumplido con ello. 39. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario señaló que, conforme al “Acta de admisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro”del27deenero de 2025, el comité de selección realizó la búsqueda de la vigencia de la inscripción en la página web del Buscador de Proveedores del Estado, donde se muestra un enlace que lleva directamente a la página del RNP [www.rnp.gob.pe]. Es así como el comité advirtió que la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el RNP, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 del Reglamento. Además,señaló que el Consorcio Impugnante adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), donde declaró “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 procedimiento de selección” y “comprometerse a mantener la oferta presentada durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato, en caso de resultas favorecido con la buena pro”; sin embargo, dicho postor no cumplió con ello, pues la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el RNP. 40. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. Siendo así, cabe señalar que en el literal A) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Nótese que, como parte de los documentos requeridos para la admisión de ofertas, se encuentra el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia. Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 42. Asimismo,enelnumeral17.1 del CapítuloIIIde lasbases integradas,se indica que el consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP, en el capítulo de consultor de obras, especialidad de consultoría de obras en edificaciones y afines, categoría C, como mínimo, conforme se muestra a continuación: 43. Ahora bien, como marco normativo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Asimismo, en la referida disposición normativa se establece que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 44. De igual modo, en el artículo 9 del Reglamento, respecto a la inscripción y reinscripción en el RNP, se indica lo siguiente: (…) 9.4. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento. 9.5. El incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme se establece en el Reglamento. (…) 9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. Asimismo, en el artículo 11 del Reglamento, respecto a la actualización de información en el RNP, se indica lo siguiente: 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganosdeadministración,elcapitalsocialsuscritoypagado,patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 11.3. Para que los consultores y ejecutores de obra actualicen su información técnica,siguenelprocedimientodeampliacióndecategoríay aumentode capacidad máxima de contratación. 11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente (…). Asítambién,enlosartículos12y13delReglamento,seindicalosiguienterespecto a las situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP, así como a la recuperación de la vigencia: Artículo12.Situacionesqueafectanlavigenciadeinscripciónyretirotemporal del RNP En los casos siguientes, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP, afectando con ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP: Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 a) Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el RNP. b) Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte insolvente. c) A solicitud del proveedor. Artículo 13. Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP LosproveedorescuyavigenciaenelRNPseencuentreafectadaporlossupuestos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, pueden recuperar la vigencia actualizando su información, según lo previsto en el artículo 11. 45. En esa misma línea, debe tenerse presente que el numeral 7.7 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD - “Procedimiento y Trámites ante el RNP”, establece lo siguiente: “(…) 7.7 ACCIONES DE MONITOREO DE LA INFORMACIÓN Las acciones del Monitoreo de la información se efectúan de acuerdo a lo siguiente: a) El monitoreo se realiza sobre la base de una muestra aleatoria o por denuncia de tercero o cuando en la realización de otro procedimiento o trámite, el RNP advierte que el proveedor ha incumplido con actualizar su información legal y/o financiera. b) Se le comunica a través de su bandeja de mensajes RNP para que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, inicie la actualización de la información correspondiente; caso contrario se dispone el retiro temporal del RNP. c) La afectación a su vigencia inicia a partir del día siguiente de haberse notificado el retiro temporal en la bandeja de mensajes de RNP”. 46. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntósuconstanciadeinscripciónenelRegistroNacionaldeProveedores-RNP, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 Conformeseaprecia,enlaconstanciadeinscripciónsemencionaquedichopostor contaba con inscripción como consultor de obras desde el 24 de agosto de 2016, siendo una de las categorías la “consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines – Categoría C”. 47. Asimismo, en la oferta de dicho postor obra el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, mediante el cual declaró ofrecer el servicio de consultoría de obra, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 48. Asítambién,dela revisión dela Constanciadel RNP [la cual esde accesopúblico], se aprecia que, a la fecha, la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. cuenta con inscripción vigente como consultor de obras desde el 30 de enero de 2025, conforme se muestra a continuación: 49. De igual modo, de la revisión de la información registrada en el RNP, se aprecia que la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. contó con inscripción como consultor de obras desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 23 de enero de 2025. Sin embargo, debido a la falta de actualización de su información legal, se realizó el retiro temporal del RNP desde el 24 hasta el 29 de enero de 2025, asimismo, desde el 30 de enero del mismo año, dicha empresa recuperó la vigencia de su inscripción, conforme se muestra a continuación: 5https://www.rnp.gob.pe/constancia/rnp_constancia/consultaruc.asp Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 50. Asimismo,cabeseñalarque,segúnelcronogramaestablecidoenelprocedimiento de selección (publicado en el SEACE), del 15 al 27 de enero de 2025, se realizaría la evaluación y calificación de ofertas. El mismo 27 de enero de 2025, se otorgaría la buena pro: 51. Teniendo en cuenta ello,es importante precisar que, conforme al artículo 46 de la Ley y al artículo 9 del Reglamento, para ser participante, postor y/o contratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), siendo responsabilidad del proveedor mantener vigente su inscripción en las siguientes etapas del procedimiento de selección: Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 i) Al registrarse como participante. ii) En la presentación de ofertas. iii) En el otorgamiento de la buena pro. iv) En el perfeccionamiento del contrato. De las normas glosadas, se desprende que el postor tiene la obligación de mantenersuinscripciónvigenteenelRNP,nosoloenelregistrocomoparticipante y en la presentación de ofertas, sino también en el otorgamiento de la buena pro y perfeccionamiento del contrato. Asimismo,enelnumeral17.1 del CapítuloIIIde lasbases integradas,se indica que el consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP, en el capítulo de consultor de obras, especialidad de consultoría de obras en edificaciones y afines, categoría C, como mínimo. En concordancia con ello, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento, indica que,“paralaadmisióndelasofertas,elcomitédeselecciónverificalapresentación deloexigidoenlosliteralesa),b),c),d)ye)delartículo52ydeterminasilasofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 52. En el presente caso, se advierte que, al momento del registro de participantes [26 de noviembre de 2024] y presentación de ofertas [14 de enero de 2025], los integrantesdelConsorcioImpugnantecontabanconinscripciónvigenteenelRNP. Sin embargo, al 27 de enero de 2025, la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] ya no contaba con registro vigente en el RNP, debido al retiro temporal por no actualizar su información legal. Ello ha sido confirmado por la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE, mediante Memorando N° D000088-2025-OSCE-SDOR. 53. Asimismo, cabe preciar que, en la fecha que se evaluaron los requisitos de admisión de la oferta del Consorcio Impugnante (27 de enero de 2025), se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Cabe reiterar que, conforme al artículo 9 del Reglamento, el proveedor tiene la obligación de mantener su inscripción vigente en el RNP en las etapas del registro como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento dela buena pro y en el perfeccionamiento del contrato, en concordancia con el calendario del Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 procedimiento de selección. En ese contexto, en el presente caso, la evaluación de la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se realizó en laoportunidad en quese desarrolló la etapa del otorgamiento de la buena pro [27 de enero de 2025], conforme con el cronograma establecido, motivo por el cual la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. debió contar con RNP vigente en dicha etapa, en cumplimiento con el artículo 9 del Reglamento. Además,en caso se hubiese admitidodichaoferta y resultase ganador de la buena pro,noselepodríaotorgarlabuenapro,pues,enesafecha[27deenerode2025], no contaba con RNP vigente. 54. En tal sentido, queda acreditado que cuando se desarrolló la etapa de otorgamiento de la buena pro [fecha en la que también se evaluó la oferta del Consorcio Impugnante], uno de los integrantes de dicho postor no contaba con RNP vigente, por lo que dicho postor no cumplió con lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el artículo 9 del Reglamento y el numeral 17.1 del Capítulo III de las bases integradas. 55. Ahora bien, el Consorcio Impugnante señaló que el comité de selección verificó la vigencia de su inscripción en la página web del Buscador de Proveedores del Estado, pero no en la página web del RNP. Asimismo, indicóque, enel numeral 2.2.1.1del Capítulo IIde lasbases integradas, no se ha establecido como requisito para la admisión de la oferta, la “verificación de no estar impedido” o la “verificación de la vigencia de inscripción en el RNP”. Además, alegó que, en el artículo 9 del Reglamento, no se establece que el postor debe ser responsable de no estar impedido en la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. 56. Al respecto, cabe señalar que en la misma “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 27 de enero de 2025, se aprecia que en la misma fecha elcomité de selección realizó la búsqueda de la vigencia de la inscripción en la página web del Buscador de Proveedores del Estado, donde se muestra un enlace que nos remite a la página del RNP [www.rnp.gob.pe], conforme se muestra a continuación: Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 (…) En tal sentido, el comité sí cumplió con lo establecido en el numeral 9.10 del artículo 9 del Reglamento, pues verificó en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. 57. Cabe reiterar que la evaluación de la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se realizó cuando se desarrolló laetapa delotorgamientode la buena pro [27 de enero de 2025], razón por la empresa Consultproyect Ingenieros S.R.L. debió contar con RNP vigente en dicha etapa,de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Asimismo, cabe precisarque lo establecido en elnumeral2.2.1.1 del Capítulo IIde las bases integradas, no impide que el comité de selección verifique en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores, pues es una obligación establecida en el artículo 9 del Reglamento. 58. Porlasconsideracionesexpuestas,laSalaconcluyequelaempresaConsultproyect Ingenieros S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] no contaba con RNP vigente cuando se desarrolló la etapa de otorgamiento de la buena pro [fecha en la que también se evaluó la admisión de su oferta], por lo que dicho postor no ha cumplidoconloestablecidoenelartículo46delaLey,elartículo9delReglamento y el numeral 17.1 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitidalaofertadelConsorcioImpugnante,y,porende,confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 59. Por lo tanto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 60. Siendo así, dado que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar, con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 61. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROSS.R.L. yH&HCONSULTORÍAENINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNS.A.C., en el marco del Concurso Público N° 05-2024-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Amazonas – Sede Central, para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisióndelaejecución de la obra: “Construcción de pistas y veredas del Jr. Aeropuerto y calles a fines de laciudadde Chachapoyas, provinciade Chachapoyas - Amazonas”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01628-2025-TCE-S1 CONSULTPROYECT INGENIEROSS.R.L. y H&HCONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPER AEROPUERTO, integrado por el señor FERNANDEZ IDROGO SEGUNDO GRIMANIEL y la empresa CORPORACIÓN ZAPATA INGENIEROS S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO URBANO AMAZONAS, integrado por las empresas CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L. y H & H CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 38 de 38