Documento regulatorio

Resolución N.° 1626-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora NOEMÍ SONIA UCHUPE FLOREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del co...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinarquesehaperfeccionadolaOrdendeServicio y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09283/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NOEMÍ SONIA UCHUPE FLOREZ, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeServicio N° 313-2021-Unidad de Logística y Patrimonio del 20 de julio de 2021, emitida por la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinarquesehaperfeccionadolaOrdendeServicio y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09283/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NOEMÍ SONIA UCHUPE FLOREZ, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeServicio N° 313-2021-Unidad de Logística y Patrimonio del 20 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de julio de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la OrdendeServicio N° 313-2021-Unidad de Logística y Patrimonio , a favor de la señora NOEMÍ SONIA UCHUPE FLOREZ, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de personal como vigilancia y monitoreo de COVID”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 23 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR presentado el 25 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 310-2022/DGR-SIRE 3 del 15 de noviembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Noemí Sonia Uchupe Florez (hermana), al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad , con respecto del señor Wilber Uchupe Florez (Consejero Regional), se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, durante el período que este último ejerció el cargo de Consejero Regional, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones en dicho cargo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilber Uchupe Florez • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Wilber Uchupe Florez fue elegido Consejero Regional de Madre de Dios, por el período indicado en el apartado precedente. 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 • Por consiguiente, el señor Wilber Uchupe Florez se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Noemí Sonia Uchupe Florez • De la información consignada por el señor Wilber Uchupe Florez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Noemí Sonia Uchupe Florez -identificada con DNI N° 42377965- es su hermana. • Por lo tanto, la señora Noemí Uchupe Florez al ser hermana del señor Wilber UchupeFlorez seencuentra impedidadecontratar conel Estado en elámbitode su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre la proveedora Noemí Sonia Uchupe Florez • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Noemí Sonia Uchupe Florez cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 28 de abril de 2020. Sobre las contrataciones realizadas por la proveedora Noemí Sonia Uchupe Florez • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Wilber Uchupe Florez ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, entre éstas, con la Entidad. • Bajoesecontexto,seadviertequelaContratista,habríacontratadoconlaEntidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 3. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista. ii) Señalar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. iii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iv) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico, sírvase remitircopiade esta,asícomolarespectivaconstancia de recepción. v) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por la Entidad en favor de la Contratista. vi) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el 4 Documento obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 83992/2024.TCE el 15 de octubre de 2024 , a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 6de noviembre de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 20 de julio de 2021,emitidaporlaEntidad,extraídodel Buscador PúblicodeÓrdenesde Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la señora UCHUPE FLOREZ NOEMI SONIA (con R.U.C. N° 10423779654) iii) Acuerdo de Consejo Regional N° 003-2019-RMDD/CR del 09.01.2019, declarando como Consejero Regional de Madre de Dios, al señor Wilber Uchupe Florez. iv) DeclaraciónJuradadeInteresesdelConsejeroRegionaldeMadredeDios, Wilber Uchupe Florez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, peseaencontrarseimpedidaparaello,deacuerdoconelliteralh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado dispositivo legal. 5 6Documento obrante a folios 18 a 22 del expediente administrativo. Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 7 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .7 8 5. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 de ese mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto del 9 de octubre de 2024. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con responder el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitado el hecho. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en 7Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 23 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio del N° 313-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 20 de julio de 2021, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionadaalaOrdendeServicioenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 9 deoctubre de 2024 y 10 defebrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 11. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de 11Asimismo, se puede visualizar dicho reporte en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista;nohabiendobrindado, laEntidad,información adicionalque sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse si la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NOEMÍ SONIA UCHUPE FLOREZ (con R.U.C. N° 10423779654),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden deServicio N° 313-2021-Unidad de Logística y Patrimonio del 20 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001626-2025-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12