Documento regulatorio

Resolución N.° 1624-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8375-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa BARUK CORPORATION Y ASES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8375-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) del artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada medianteLeyN° 30225,en el marco de la Orden de Compra N° 4502606137, emitida por la SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de mayo de 2016, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitióla Orden de Compra N° 4502606137, por el monto de S/ 30,541.66 (Treinta mil quinientos cuarenta y un con 66/100 soles), para la “Orientación, recepción y gestión de los procesos de consulta externa en los módulos de atención”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 2. Mediante Cédula de Notificación N° 89195/2021.TCE , presentado 14 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en losucesivo el Tribunal, se dispone,entre otros, abrir nuevoexpediente administrativo sancionador, toda vez que a través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero (con registro N° 20820), y sus anexos, presentados el 22 de noviembre de 2018 ante la Mesa de Partes de la Oficina DesconcentradadelOSCE,sedeHuánuco,laEntidadpusoenconocimientodeeste Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió el Informe N° 047-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2018 del 22 de noviembre de 2018, en el que señaló que en mérito al Informe de Auditoría n° 077-2018-2-0251-AC, el Contratistahaparticipadoencomprasdirectasmenoresa8UITparaelserviciode “Orientación, recepción y gestión de los procesos de consulta externa en los módulos de atención”, sin contar con el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Compra N° 4502606137. 4. MedianteoficioN° 00000979-2024-OCI/ESSALUD, presentadoel 31 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que se encuentra prohibido de participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración, acorde con lo dispuesto en el numeral 7.3.1 de la Directiva N° 020- 2020-CG/NORM "Directiva de los Órganos de Control Institucional", aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 392-2020-CG del 30 de diciembre de 2020 y modificatorias. 5. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso: 1Obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 116 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 4502606137 del 20.05.2016, emitida por la Entidad a favor de la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con RUC N° 20393495406) por la suma de S/30.541.66 (Treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la “Orientación, recepción y gestión de los procesos de consulta externa en os módulosdeatención”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersono al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, en los siguientes términos: - LaEntidadpresentaórdenesdecompracontradictoriasensímismas,pueshan alterado la Orden de Compra en su fecha de emisión, toda vez que presenta como medio probatorio dos órdenes de compra iguales en número de orden y periodo de servicio pero diferentes en fecha de emisión, aun así la Entidad aduce queles emitióla Ordende CompraN° 4502606137 el día 20 de mayode 2016, es decir cuando ya estaban inhabilitados para contratar con el estado; teniendo el único objetivo de querer perjudicar directamente a su representada,aunmascuandolaEntidadtieneunadeudadebidoaunperiodo dondehanbrindadoservicioynoleshanpagadoporquenotienenórdenesde orden de compra ni contrato. - Asimismo,indicaquelainhabilitacióndesurepresentadafuedadadesdeel03 de noviembre del 2015 hasta el 03 de agosto del 2016, y que en dicho periodo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 no recibieron Orden de Compra de módulos de atención al asegurado para la Entidad, por lo que tampoco perfecciono contrato alguno. - Agrega que la denuncia en su contra hace referencia al año 2016, y haciendo un conteo de años desde el año 2016, han pasado casi aproximadamente 08 años que pasa en demasía los límites de la prescripción, por lo tanto, solicitan que se declare no ha lugar la imposición de sanción en contra de su representada,enprincipioporserunactoilegaldebidoaquenohancometido infracción, y porque ya habría vencido el periodo de prescripción. - Indica que habría un mal manejo del sistema del Toma Razón debido a que se habría suprimido y variado la fecha de la presentación de su descargo. 7. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Tener por apersonado al Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea; ii) Se deja a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción planteada por el Contratista; iii) Respecto a lo manifestado por el recurrente en el numeral 19de su escrito de descargos respecto a lo informado en el Toma Razón Electrónico, debe señalarse que al recurrente se le ha iniciado procedimiento administrativo sancionador recaído en los Expedientes N° 8376-2021.TCE, N° 8377- 2021.TCE,N°8378-2021.TCE,yN°8379-2021.TCE,losmismosquehansido notificados vía casilla electrónica el 13.11.2024, evidenciándose que la información descrita no corresponde al presente expediente; iv) RemitirelpresenteexpedienteadministrativoalaTerceraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de diciembre de 2024. 8. Condecretodel11defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 4502606137 del 20 de mayo de 2016. • Sírvaseremitirdocumentoscomo:constanciadelarecepcióndelaOrdendeCompra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 4502606137 del 20 de mayo de 2016. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoinmersoen el impedimentoestablecido en elliteral j)del artículo11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista señaló que la infracción denunciada se encuentra prescrita. Precisa que la denuncia en su contra hace referencia al año 2016, y haciendo un conteo de años desde el año 2016, han pasado casi aproximadamente 8 años que pasa en demasía los límites de la prescripción. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensayla autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. ii. En los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 20 de mayo de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 20 de mayo de 2019, en caso de no interrumpirse. • El 22 de noviembre de 2018, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentada en la Mesa de Partes de la Oficina Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 Desconcentrada del OSCE, sede Huánuco, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoaúnnohaprescrito;todavezque,elplazoprescriptorio es de tres (3) años, según lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2018, hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución,conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, normativa vigente aplicable, por ser norma procesal que regula el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 10. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que seformalizóconunaOrdendeCompra,realizadofueradelalcancedelanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 previsióndelasconsecuenciasadministrativas queatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es la Ley y su Reglamento. 11. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicaciónsujetosa supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 3,950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles),segúnfue aprobadomedianteel DecretoSupremoN° 397-2015-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las8 UIT; es decir, por encima de los S/ 31,600.00 (treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 30,541.66 (Treinta mil quinientos cuarenta y un con 66/100 soles); es decir, un monto inferior alasocho (8)UIT; porlo que, en el presente caso,se encuentra dentrode los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 12. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colaciónel numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c)ContratarconelEstadoestando encualquieradelossupuestosdeimpedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), y j) del presente numeral”. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), y j) del citado numeral. 13. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 14. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 15. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 30225. 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Compra (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 19. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 20. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Compra ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 21. En dicho escenario, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 22. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 20 de mayo de 2016, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 23. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa del mismo, toda vez que estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2025-TCE-S3 OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con R.U.C.N°20393495406),porsupresunta responsabilidadalhaber contratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225,enelmarcodelaOrdendeCompraN°4502606137,emitidaporlaSEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la SEGURO SOCIAL DE SALUD y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15