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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes paradeterminarquesehaperfeccionadolaOrdende Compra y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01041/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeCompra N° 644-2023-Gerencia de Desarrollo Económico del 26 de octubre de 2023, emitida por la Municipalid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes paradeterminarquesehaperfeccionadolaOrdende Compra y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01041/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeCompra N° 644-2023-Gerencia de Desarrollo Económico del 26 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26de octubre de 2023, la MUNICIPALIDADPROVINCIALDE MARISCALRAMÓN CASTILLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 644-2023- Gerencia de Desarrollo Económico , a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en adelante la Contratista, por el importe de S/ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos con 00/100 soles), por el concepto de “Adquisición de combustible (gasolina) de 84 octanos”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 14 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000010-2024-OSCE-DGR presentadoel23deenero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado-OSCEinformóquelaContratistahabríaincurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1779-2023/DGR-SIRE 3 del 30 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Lázaro Gamboa Talaverano • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido Consejero Regional de Loreto, por el período indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Lázaro Gamboa Talaverano se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre el proveedor Petro Caballococha SAC • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Petro Caballococha S.A.C, con RUC N° 20541275453, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 23 de noviembre de 2017. 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 • De la información declarada ante el RNP, se aprecia que el proveedor Petro Caballococha S.A.C, tendría como accionista al señor Lázaro Gamboa Talaverano (33%), siendo además integrante del órgano de administración y representante. • En ese sentido, de acuerdo con la información obrante en el RNP y la SUNARP, se aprecia que el proveedor Petro Caballococha S.A.C., tiene accionista integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro GamboaTalaverano (ConsejeroRegionalde Loreto),por lotanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial, siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Petro Caballococha S.A.C. • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lázaro Gamboa Talaverano ejerció el cargo de Consejero Regional de Loreto, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, entre éstas, con la Entidad. • Bajoesecontexto,seadviertequelaContratista,habríacontratadoconlaEntidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 4 3. Mediante Decreto del 4 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista. ii) Señalar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4 Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 iii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iv) En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico, sírvase remitircopiade esta,asícomolarespectivaconstancia de recepción. v) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas lasórdenes de compra emitidaspor la Entidad en favor de la Contratista. vi) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 82083/2024.TCE el 11 de octubre de 2024 , a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 Documento obrante a folios 25 a 29 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 6 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra del 26 de octubre de2023,emitidapor laEntidad,extraídodel BuscadorPúblicodeÓrdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) Ficha del Consejero Regional de Loreto, Lázaro Gamboa Talaverano – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones iii) Declaración Jurada de Intereses -Ejercicio 2021, correspondiente al Consejero Regional de Loreto, Lázaro Gamboa Talaverano, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado dispositivo legal. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeindicarquelaContratistafuenotificadael19denoviembrede2024,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .7 5. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del 6Documento obrante a folios 35 a 42 del expediente administrativo. 7Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 de ese mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto del 4 de octubre de 2024. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con responder el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitado el hecho. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 9 Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 14 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden deCompra N° 644-2023-Gerencia de Desarrollo Económico Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 del 26 de octubre de 2023,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos con 00/100 soles). Se reproduce el reporte aludido: 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información 11 relacionadaalaOrdendeCompraenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 4 deoctubre de 2024 y 10 defebrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Compra [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 11 Asimismo, se puede visualizadicho reporte en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 11. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista;nohabiendobrindado, laEntidad,información adicionalque sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001623-2025-TCE-S1 mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden deCompra N° 644-2023-Gerencia de Desarrollo Económico del 26 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11