Documento regulatorio

Resolución N.° 1621-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8704-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAM...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8704-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por DecretoSupremoN° 082-2019-EF,yporhaber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 750, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de marzo de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 750, por el monto de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), por los “Servicios de Jardinería Integral”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS, en adelante el Contratista. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , presentado 2 de agosto de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió, entre otros, el Reporte N° 750-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, en el que señaló lo siguiente: De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada fue elegida Regidora Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que al señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS es su suegro. Sobre el proveedor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 1 de julio de 2021. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 24 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que el señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS realizó una contratación con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 16 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio N° 750 del 12 de marzo de 2024. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora ALEJANDRA LUCILA SANCHEZ PRADA fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Asia, de la provincia de Cañete y del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses de la señora ALEJANDRA LUCILA SANCHEZ PRADA,ejercicio2022, oportunidadúnicapostulante,obtenidode laconsulta en el portal web de la Contraloría General de la República,y iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del señor DELZO RAMOS JACINTO VICTORIANO. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadapor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización, supuesta informacióninexactaa la Entidad,siempre que estérelacionada con 3Obrante a folios 102 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por los “Servicios de Jardinería Integral”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 265-2024-SG/MDA presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formuladoporeldecretodel16deoctubrede2024,laEntidadcumplióconremitir los documentos solicitados, entre ellos, el Informe N° 551-2024-GAF/MDA, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: - LaOrdendeservicionoprovienedeunprocedimientodeseleccióndeunúnico contrato. - El Contratista presentó una “Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” y una “Declaración Jurada de no tener ningún vínculo laboral ni lazos de consanguineidad y afinidad con ningún funcionario ni representante de la Municipalidad Distrital de Asia”. 6. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 18 de noviembre de 2024; asimismo, se tuvo por presentadoel OficioN° 265-2024-SG/MDAdel 16de noviembre de2024,remitido por la Entidad, y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de diciembre de 2024. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 7. Condecretodel11defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, identificada con DNI N° 46726586, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP: • Sírvase informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) en la que figure como interviniente la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada. AL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jacinto Victoriano Delzo Ramos presentó la “Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” y el “Formato de Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo”, suscritos por aquel, en los cuales declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, y no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad (incluyéndose dentro de éstas, el vínculo conyugal y/o las uniones de hecho) con personas que presente servicios en la Municipalidad Distrital de Asia, respectivamente, en los que se aprecie que fueron debidamente recepcionados por su representada, mediante sello de recepción (legible), o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada las referidas Declaraciones Juradas. En caso de haber sido presentadas por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 direcciones electrónicas de su representada y del señor Jacinto Victoriano Delzo Ramos. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento. 8. Mediante Oficio N° 03325-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 11 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP cumplió con remitir, entre otros documentos, el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal, de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, no encontrándose resultados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersona naturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio68deladocumentaciónqueobraenelexpediente,obracopia de la Orden de Servicio N° 0000750, por el monto de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), para los “Servicios de Jardinería Integral”. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Recibo por Honorarios N° E001-37, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 2863-2024 de fecha 6 de abril de 2024, por el monto correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio y al recibo por honorarios emitido por el Contratista, como se aprecia a continuación: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 14. Igualmente, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad, correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y numero de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: 15. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 12 de marzo de 2024; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 19. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Reporte N° 750- 2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, que el Contratista, al ser suegro de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, quien ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Asia, se encontraba impedida para contratar con la Entidad; durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 20. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS. Respecto del cargo de la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada; sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 21. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada fue electa como Regidora Distrital de Asia, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alejandra-lucila-sanchez-prada_procesos- electorales_HQnoF7ezJ3sc6+@0ElOxMA==n7 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 22. En tal sentido, se advierte que la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, desempeña el cargo de Regidora Distrital de Asia, desde el 1 de enero de 2023. Entonces, aquella se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competenciaterritorial[estoeseldistritodeAsia],mientrasejerceelcargoyhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 23. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 24. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic). 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 el grado de parentesco. 26. Al respecto, considerando que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidaden línearectanoacabapor ladisolución delmatrimonioquelaproduce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidadentrecadaunodeloscónyuges conlosparientesconsanguíneosdelotro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (suegro de aquella), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Reporte N° 750-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024. 27. De la información consignada por la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se advierte que aquella declaró que el señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS, es padre de su cónyuge (conviviente). A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 8 Obrante a folios 116 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 (…) 28. Cabe indicar que, a través del decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó al RegistroNacionalde IdentificaciónyEstadoCivil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada, identificada con DNI N° 46726586, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC,seadviertequelaseñoraAlejandraLucilaSánchezPradatienecomo estado civil el de “soltera”, tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 29. Por otro lado, en atención al requerimiento formulado por decreto del 11 de febrerode 2025, enel queeste Tribunal solicitóa la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) en la que figure como interviniente la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada; mediante Oficio N° 03326- SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, dicha entidad remitió el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal de la referida señora, no encontrándose resultados al respecto, tal como se aprecia a continuación: 30. Así, de la información obtenida por RENIEC y SUNARP, se tiene que la señora Alejandra Lucila Sánchez Prada no tiene cónyuge, pues mantiene su estatus de soltera ante dichos registros. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 31. En consecuencia, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor Jacinto Victoriano Delzo Ramos y la regidora Alejandra Lucila Sánchez Prada. 32. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 33. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 36. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 38. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 41. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 42. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 44. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos: • Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrita por el señorJacintoVictorianoDelzoRamos, en elquedeclara,entreotros,no tener impedimento para contratar con el Estado y no encontrarse en una situación de conflicto de intereses de índole económica, política, familiar, sentimental o de otra naturaleza que puedan afectar la contratación. • Formato de Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo, Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 suscrita por el señor Jacinto Victoriano Delzo Ramos, en el que declara, entre otros, no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incluyéndose dentro de estas el vínculo conyugal y/o las uniones de hecho) con personas que presten servicios en la Municipalidad Distrital de Asia, con independencia de su régimen laboral o contractual. Para mayor abundamiento se reproduce tales documentos acontinuación: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 45. Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que los citados anexos fueron presentados por el Contratista ante la Entidad. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 46. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó la “Declaración Jurada de impedimentos para contratar con el Estado en la contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” y el “Formato de Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo”, en que se aprecie que fueron debidamente recepcionados, o del documento que acredite ello; así como confirmeel medio(físicoovirtual)porelcualfue presentadala citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 48. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se cumple con el primer requisito del tipo infractor imputado. 49. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1621-2025-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JACINTO VICTORIANO DELZO RAMOS (con R.U.C. N° 10153606400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 750, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30