Documento regulatorio

Resolución N.° 1620-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería (conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C.), en el marco de la Adjudica...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)debe tenerse en consideración que la sola verificación visual no constituye un medio probatorio idóneo para sostener que una firma se trata de una imagen pegada, pues para su determinación, resulta necesario contar con un análisis técnico o metodológico que lo sustente, lo cual no ha sido efectuado.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2216/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería (conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 63-2024-CSUNASAM-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 63-...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)debe tenerse en consideración que la sola verificación visual no constituye un medio probatorio idóneo para sostener que una firma se trata de una imagen pegada, pues para su determinación, resulta necesario contar con un análisis técnico o metodológico que lo sustente, lo cual no ha sido efectuado.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2216/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería (conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 63-2024-CSUNASAM-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 63- 2024-CSUNASAM-1 (Primera convocatoria) , para la contratación del servicio en general para la ejecución del servicio denominado: “Mantenimiento de la infraestructura de la FCAM (pabellón I Y P) FIMGM (pabellón J) de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo”, con un valor estimado de S/ 342,000.00 (trescientos cuarenta ydos mil con 00/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el 30 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SHANCAYAN, conformado por las empresas Servicios generales Ángel Calero S.R.L. y Constructora y consultora Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 Colonia S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 307,800.00 (trescientos siete mil ochocientos con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Constructora NOAS J & J S.R.L. ADMITIDA 438,900.00 112.91 1 DESCALIFICADA NO 105.00 2 CALIFICADA SÍ Consorcio Shancayan ADMITIDA 307,800.00 Contratistas Ricra ADMITIDA 311,220.00 103.85 3 CALIFICADA NO S.A.C. Constructora Pimentel S.A.C. ADMITIDA 318,000.00 101.63 4 - - Soto Quilca Pedro ADMITIDA 349,000.00 92.60 5 - - Corporación Cote contratistas & Grupo ADMITIDA 359,942.80 89.79 6 - - Díaz Consorcio Collins ADMITIDA 394,560.00 89.71 7 - - Flores Benavides ADMITIDA 427,200.00 82.86 8 - - Camilo Enrique Contratistas y consultores Ribaldo ADMITIDA OFERTA - - - - RECHAZADA empresa Inversiones Ramirsa OFERTA S.R.L ADMITIDA RECHAZADA - - - - OFERTA HPS D´COMPANY ADMITIDA RECHAZADA - - - - S.A.C Dysamax OFERTA construcciones y RECHAZADA - - - - servicios generales ADMITIDA E.I.R.L OFERTA Consorcio Enersys ADMITIDA RECHAZADA - - - - OFERTA Consorcio Umbral ADMITIDA RECHAZADA - - - - Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 OFERTA ECOMPEC asociados ADMITIDA RECHAZADA - - - - S.R.L. OFERTA EAC Ingenieros ADMITIDA RECHAZADA - - - - consultores empresa Consorcio Ingeniería NO - - - - - ADMITIDA DC inversiones y NO - - - - - construcción S.A.C. ADMITIDA 2. Con Escrito N° 1-2025, presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio Ingeniería (conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Señala que el comité de selección no admitió su oferta argumentando de que en sus folios 111, 108, 107 y 106 se habrían presentado imágenes de firmas pegadas, lo que contravendría lo dispuesto en el numeral 1.6 del Capítulo IdelasBases Integradas,queprohibiríala inclusióndeimágenesde firmas o vistos. ➢ Asimismo, se indica que el comité de selección habría fundamentado su decisión en que el Consorcio Impugnante es el único responsable de los documentos presentados y que el comité de selección no puede interpretar ni completar omisiones que puedan contener las ofertas. No obstante, sostienequeestadecisión,asuconsideración,sealejadelarealidad,yaque, de la revisión de su oferta técnica y económica, así como de los folios observados, se verificaría que las firmas son manuscritas. ➢ Adicionalmente, indica que el comité de selección no habría presentado pruebas que sustenten su alegación, tales como capturas de las supuestas Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 firmas pegadas o un informe pericial documentoscópico que confirme su afirmación. ➢ En este sentido, invoca el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que dispone que los documentos presentadosporlosadministrados sepresumen verdaderossalvopruebaen contrario y cita la Resolución N° 0452-2024-TCE-S3 del Tribunal de Contrataciones, que establece que para afirmar que una firma es escaneada o pegada se requiere una pericia documentoscópica que lo corrobore. ➢ A partir de ello, expresa que, en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, debe presumirse que las firmas en los folios observados son manuscritas. ➢ Por loexpuesto, solicitaque seadmita elpresente recursode apelación,con la finalidad de revertir los efectos de la decisión y evitar la afectación de derechos. 3. Con decreto del 7 de febrero de 2025, no estando el recurso impugnativo adecuadamente presentado, hecho que no fue advertido en su oportunidad; según las facultades establecidas en el segundo párrafo del literal d) del artículo 122del citado Reglamento, y,conforme aloestablecido en elnumerali.delpunto III del Acuerdo de Sala Plana N° 004-2023/TCE, que dispone que cuando la Mesa de Partes del Tribunal no observa la omisión o defecto de algún requisito de admisibilidad, se otorgó el plazo de dos (2) días hábiles al Consorcio impugnante para la subsanación, bajo apercibimiento de declararlo por no presentado. 4. Mediante Escrito N° 2-2025 presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante realizó la subsanación correspondiente conforme a lo requerido en el decreto del 7 de febrero de 2025. 5. Con decreto del 12 de febrero de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal, enel cual indiqueexpresamente su posición respecto de los 1Notificado a través del SEACE el 13 de febrero de 2025. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostores distintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 018600041 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 6. Mediante la Carta N.º 001-2025-UNASAM-DASA/UP, a través de la cual remitió el Informe Legal N.º 0217-2025-UNASAM-OGAJ/D, el Informe Técnico N.º 01-2025- DASA/UPylos anexospresentadosdosvecesante elTribunalel18y19defebrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, durante la evaluación de ofertas, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por considerar que en los folios 111, 108, 107 y 106 se evidenciaban imágenes de firmas pegadas, lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases del procedimiento de selección, que prohibiría el uso de firmas o vistos en formato de imagen. ➢ Por otro lado, indica que no sería posible que el comité de selección realice un control posterior sobre las firmas debido a que el procedimiento aún no ha concluido, por lo que considera que correspondería al Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación previa verificación correspondiente. ➢ Además, precisa que la evaluación realizada se habría realizado en cumplimiento de las bases integradas y en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la Ley N° 27444, el cual establecería que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos para realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veras para fines administrativos, salvo prueba lo contrario. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 7. Con decreto del 19 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró informe en el SEACE; sin embargo, presentó ante el Tribunal, la Carta N° 001-2025-UNASAM-DASA/UP a través del cual remitió el Informe Legal N° 0217- 2025-UNASAM-OGAJ/D, el Informe Técnico N° 01-2025-DASA/UP y anexos; el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 20 de febrero de 2025 por el vocal ponente. 8. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de marzo de 2025. 9. MedianteEscritoN°01-2025presentadoel25defebrerode2025anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Carta N° 002-2025-UNASAM-DASA/UP presentada el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 3 de marzo de 2025, se llevó acabo la audiencia pública con la participación de la representante del Consorcio Impugnante. 12. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro,enelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 342,000.00 (trescientos cuarenta y dos mil con 00/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6defebrerode2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 30 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1-2025 presentado el 5 de febrero de 2025, observado por el Tribunal el 10 de febrero de 2025 , ysubsanado con Escrito N° 2- 2025el10delmismomesyaño,anteelTribunal,ConsorcioImpugnanteinterpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Edgar Waldemar Luna Villalon. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3En atención a la subsanación requerida con decreto del 7 de febrero de2025. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel13defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva en el procedimiento de selección. 11. De la revisión del “Acta de admisión y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el Comité de Selección decidió “no admitir” la oferta del Consorcio Impugnante, señalando lo siguiente: Conforme se aprecia, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que las firmas consignadas en los folios 111, 108,107 y 106 de su oferta son pegadas. 12. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso impugnativo, indicando que el Comité de Selección no admitió su oferta con el argumento de que en los folios 111, 108, 107 y 106 de su oferta, se habrían Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 presentado imágenes de firmas pegadas, lo que contravendría lo dispuesto en el numeral 1.6 del Capítulo I de las Bases Integradas, que prohíbe la inclusión de imágenes de firmas o vistos. Asimismo,señalaqueelComitédeSelecciónhabríasustentadosudecisiónenque el Consorcio Impugnante es el único responsable de los documentos presentados y que éste no puede interpretar ni completar omisiones que puedan contener las ofertas. No obstante, sostiene que esta decisión, a su consideración, se aleja de la realidad, ya que, de la revisión de su oferta técnica y económica, así como de los folios observados, se verificaría que las firmas son manuscritas. Adicionalmente, indica que el Comité de Selección no habría presentado pruebas que sustenten su alegación, tales como capturas de las supuestas firmas pegadas o un informe pericial documentoscópico que confirme su afirmación. En este sentido, invoca el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que dispone que los documentos presentados por los administrados se presumen verdaderos salvo prueba en contrario y cita la Resolución N° 0452-2024-TCE-S3 del Tribunal de Contrataciones, que establece que para afirmar que una firma es escaneada o pegada se requiere una pericia documentoscópica que lo corrobore. A partir de ello, argumenta que, en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, debería presumirse que las firmas en los folios observados son manuscritas. Por lo expuesto, solicita que se admita el presente recurso de apelación, con la finalidad de revertir los efectos de la decisión y evitar la afectación de sus derechos. 13. Porsuparte,laEntidadmanifiestaque,durantelaevaluacióndeofertas,elComité de Selección no admitióla ofertadel Consorcio Impugnante por considerarqueen los folios 111, 108, 107 y106 se evidenciaban imágenes de firmas pegadas,lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases del procedimientode selección,queprohibiríael usode firmas o vistos enformatode imagen. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 Por otro lado, expresa que no sería posible que el Comité de Selección realice un control posterior sobre las firmas debido a que el procedimiento aún no ha concluido,porloqueconsideraquecorresponderíaalTribunalpronunciarsesobre el recurso de apelación previa verificación correspondiente. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que las firmas consignadas en los folios 111, 108, 107 y 106 serían imágenes pegadas, fue adoptada conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el Comité de Selección debe efectuar su análisis correspondiente. Así, tenemos que, en el numeral 1.6. “Formas de presentación de ofertas”, del Capítulo I de la Sección General de lasbases integradas, se estableció lo siguiente: *Extraído del folio 7 de las bases integradas Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 Nótese que, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstosenlasbasesqueconformanlaofertadebencontenerlafirmamanuscrita o digital del postor, mientras que los demás documentos deben contar con su visación, no aceptándose el pegado de la imagen de una firma o visto. 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a las firmas consignadas en los folios 106, 107, 108 y 111 de la oferta del Consorcio Impugnante, se visualiza lo siguiente: *Extracto extraído del folio 106 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extracto extraído del folio 107 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 *Extracto extraído del folio 108 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extracto extraído del folio 111 de la oferta del Consorcio Impugnante 17. Sobre la base del recuento precedente, este Colegiado advierte que, si bien el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que las firmas consignadas en los folios 111, 108, 107 y 106 son imágenes pegadas, del contenido del acta y de los informes remitidos por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo, no se advierte el sustento técnico que permita corroborar dicha afirmación, como, por ejemplo, una pericia documentoscópica que determine de manera concluyente que las firmas son pegadas y no firmas manuscritas; ni tampoco algún sustento analítico o metodológico, que concluya de la misma manera, tales como la realización de un análisis comparativo entre firmas, evaluación documentaria, técnicas metodológicas, entre otros. 18. Por tanto, para este Colegiado, el comité de selección habría basado su decisión en un aspecto subjetivo revestido de discrecionalidad que afecta la objetividad y Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 razonabilidad con la que debe conducirse el Comité de Selección al evaluar las ofertas. 19. Ahora bien, bajo este escenario, cabe precisar que el Consorcio Impugnante ha manifestado que todas las firmas consignadas en su oferta fueron realizadas de manera manuscrita. En este sentido, debe tenerse en consideración que la sola verificación visual no constituye un medio probatorio idóneo para sostener que una firma se trata de una imagen pegada, pues para su determinación, resulta necesario contar con un análisis técnico o metodológico que lo sustente, lo cual no ha sido efectuado. 20. Respecto a la afirmación de la Entidad, por el cual no sería posible que el Comité de Selección realice un control posterior sobre las firmas debido a que el procedimiento aun no ha concluido, se precisa que el presente caso no se circunscribe a la autenticidad de las firmas, sino a la falta de motivación en la que incurrió el Comité de Selección al desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, limitando su decisión únicamente al factor subjetivo y discrecional, en atención a unaapreciaciónvisualdelasfirmas,sinelsustentoobjetivoquemotiveladecisión de no admitir la oferta del Impugnante. 21. En adición a lo expuesto, en el recurso de apelación se indicó que “toda la propuestatécnicayeconómica,ydelosfolios111,108,107,106,sepuedeverificar que las firmas son manuscritas”, no evidenciando este Tribunal en el expediente alguna prueba objetiva que permita contradecir lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 22. Por lo expuesto, considerando que, en el caso concreto, no se aprecia en el expediente pruebas técnicas que acrediten que las firmas de los folios 111, 108, 107 y 106 de la oferta del Consorcio Impugnante son imágenes pegadas, en observancia del principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y normativo. 23. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por ende, revocar la decisión del Comité de Selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 24. Por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorga en el procedimiento de selección y disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, se le otorgué la buena pro. 25. Finalmente, considerando queel recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaquelaImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Ingeniería, conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 63- 2024-CSUNASAM-1 (Primera convocatoria), convocada por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo,para la contratacióndel servicio engeneral para la ejecución del servicio denominado: “Mantenimiento de la infraestructura de la FCAM (pabellón I Y P) FIMGM (pabellón J) de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 63-2024- CSUNASAM-1 (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Shancayan, conformado por las empresas Servicios generales Ángel Calero S.R.L. y Constructora y consultora Colonia S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1620-2025-TCE-S3 1.2. Revocar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Ingeniería, conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C., la cual se declara admitida. 1.3. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la ofertapresentada por el ConsorcioIngeniería,conformadopor las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C., y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ingeniería, conformado por las empresas EW Soluciones en ingeniería E.I.R.L y Electrodata Ingeniería & sistemas S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 20