Documento regulatorio

Resolución N.° 8131-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el POWER KABEL S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviada N° 65-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”.

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10120/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el POWER KABEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”, con una cuantía de S/ 290,980.00 (doscientos noventa mil novecientos ochenta c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10120/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el POWER KABEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”, con una cuantía de S/ 290,980.00 (doscientos noventa mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 25 de setiembre al 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, el 23 de octubre se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 06 de noviembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa COMERCIAL VILCA S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 202,608.00 (doscientos dos mil seiscientos ocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación COMERCIAL VILCA S.A. S/ 202,608.00 98.86 1 Adjudicado CONSORCIO ELECTRICO S/ 285,000.00 87.63 2 Calificado CONSORCIO FERRETERO DEL S/ 300,760.00 86.18 3 Calificado SUR EIRL POWER KABEL S.A.C. S/ 196,857.00 60.00 4 Calificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el día 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa POWER KABEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare fundado el recurso interpuesto, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a COMERCIAL VILCA S.A., y iii) se disponga retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas, iv) se asigne cuarenta (40) puntos a su representada en el factor “Garantía comercial del postor”, v) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señaló que respecto al factor “Garantía Comercial”, el Oficial de Compra asignó cero (0) puntos, cuando las bases establecen claramente que corresponde cuarenta (40) puntos para periodos superiores a 24 meses de garantía, agregando que su representada ofertó el plazo de veinticinco (25) meses, hecho que consta en la Declaración Jurada N° 1023-25. Precisó que el plazo se encuentra claramente expresado en números y es plenamente identificable. 2.2. Indicó que existe inobservancia de lo establecido en el artículo 78 del reglamento por parte del Oficial de Compra, al haberle asignado cero (0) puntos en el factor de evaluación correspondiente al periodo de la garantía, al no haber solicitado la subsanación de erroresque no afectan el contenido esencial de la oferta. 2.3. Precisóquealhaberadjudicadolabuenaproaladjudicatariosehagenerado un perjuicio económico a la Entidad, debido a que su oferta era menor. 2.4. Señaló que de haberse asignado (40) puntos en dicho factor de evaluación, su representada habría alcanzado un puntaje superior al del adjudicatario, obteniendo de esa manera la buena pro. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 Refiere que, en el numeral 2.2 Factores de Evaluación del Capítulo IV de las Bases Integradas, el factor “Garantía comercial del postor” fue regulado del siguiente modo: 2.5. Precisó que su representada presentó la Declaración Jurada de Garantía Técnico Comercial N° 1023-25, donde consta el periodo de garantía “25 meses”.Agregóqueelnúmero(25)seadvierteenelcampocorrespondiente al período de garantía y la expresión “veinte y cinco meses” en el cuerpo del mencionado documento. 2.6. Indicó que se ha efectuado una evaluación arbitraria por parte del Oficial de Compra en elactadeevaluacióntécnica,al señalar que existe inconsistencia lingüística/ambigüedad en la redacción del documento presentado, pese a que no existe tal inconsistencia pues 25 es igual a “veinticinco”, siendo esta una equivalencia matemática. 2.7. Señaló la vulneración del principio de verdad material y deber de verificación, pues en el caso concreto, el Oficial de Compra tenía el deber de verificar cuál era el período realmente ofertado. 2.8. Precisó que la resolución N° 1693-2019-TCE-S2, con la que el Oficial de Compra sustentó su decisión, es inaplicable pues corresponde a un marco normativo anterior, además de haberse omitido solicitar la subsanación conforme al artículo 78 del reglamento; asimismo señaló que dicha resolución está relacionada a un caso de ADMISIÓN DE OFERTAS donde existía una ambigüedad real sobre el cumplimiento de especificaciones técnicas esenciales. Asimismo, la citada resolución señaló que se debe realizar un "análisis integral de la oferta para generar convicción sobre lo Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 realmente ofertado" y que, si el Oficial de Compra hubiera seguido este mandato, habría concluido inequívocamente que se ofertaron 25 meses. 2.9. Agregó que el Reglamento de la Ley N° 32069 establece expresamente la posibilidad de subsanar errores materiales o formales durante la fase de selección, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta, y que el supuesto error en la redacción constituye, a lo sumo, un error material subsanable que no altera el contenido esencial: el período de garantía ofertado (25 meses) y que la omisión por parte del Oficial de Compra constituye una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa. 2.10. Agrega que existió una vulneración al principio de valor por dinero, debido a que se ha generado un perjuicio económico al Estado al haber aceptado una oferta económica superior a la suya. 2.11. Finalmente señaló que la motivación del Oficial de Compra se limita a invocar una supuesta "inconsistencia lingüística/ambigüedad", vulnerando de esta manera el artículo 6 del TUO de la LPAG, lo cual constituye causalde nulidad. 3. A través del Decreto del 14 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 20 de noviembre del mismo año a las 08:30 horas. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 4. Mediante el Escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representanteparaque realiceeluso de lapalabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Carta N° 001234-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, de fecha 17 noviembre de 2025, presentada en la mesa de partes del Tribunal el día 19 del mismo mes y año, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con fecha 19 de noviembre de 2025, la Entidad registró en la ficha SEACE del procedimientodeselección,laOpiniónLegalN°000086-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP, de la misma fecha, donde se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando lo siguiente: 6.1. Respecto del documento presentado por el impugnante que contiene la garantía comercial, se señaló que dicho documento no precisa el término “declaración jurada”, conforme lo exigen expresamente lasbases. Asimismo, se indicó que el documento no incorpora una cláusula de responsabilidad expresa. 6.2. Señaló que el Oficial de Compra observó la garantía comercial presentada por el impugnante, debido a que en ella indicó “veinte y cinco (25) meses”, cuando debió decir “veinticinco”. Menciona que, como entre números y letras prevalecen las letras, la mencionada situación representó una inconsistencia lingüística, que puede generar confusión jurídica o comercial. 6.3. Agregó que el proceso de evaluación y calificación se desarrolló con estricto apego a la normativa vigente, priorizando la valoración objetiva y técnica, conformealprincipiodepresuncióndeveracidadyaloseñaladoenlosartículos 5, 44 y 72 del Reglamento. 6.4. Concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante debe declararse infundado y confirmarse la validez de la adjudicación, conforme lo establece el Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas. 7. ConDecreto del21denoviembre de 2025,sedeclaró el expediente listopara resolver. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, con una cuantíadeS/290,980.00(doscientosnoventamilnovecientosochentacon00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas, se disponga la asignación de cuarenta (40) puntos y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 06 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 12 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito S/N presentado el 13 de noviembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Jorge Hugo Mallma Anchiraico, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro, conforme al acta publicada en el SEACE el 06 de noviembre de 2025, el Oficial de Compra evaluó su oferta, siendo además calificada, no verificándose la configuración de la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que elpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 06 de noviembre de 2025, el Oficial de Compra evaluó su oferta, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue el puntaje de (40) puntos correspondientes al factor de evaluación “garantía comercial”. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 14 de noviembre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de noviembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde que al Impugnante se le otorgue el puntaje de cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación “garantía comercial”. ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde que al Impugnante se le otorgue el puntaje de cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación “garantía comercial”. 22. El Impugnante cuestiona la decisión del Oficial de Compra de asignarle el puntaje cero “0” respecto del factor de evaluación “Garantía Comercial”, argumentos que obran en los subnumerales 2.1 al 2.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Porsuparte,laEntidadratificóladecisióndelOficialdeCompradehaberasignado el puntaje de cero “0” respecto del referido factor de evaluación, conforme a las razonesexpuestasen lossubnumerales 6.2 y6.3 de los antecedentesdelpresente pronunciamiento. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 24. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.2 del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de las mismas, se establece el factor de evaluación, el puntaje y su metodología para su asignación, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 26. Conforme se advierte, las bases integradas establecieron factores de evaluación facultativos. Estos factores debían acreditarse mediante la presentación de la declaración jurada del postor. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó lo siguiente: i. Documentos para la admisión de la oferta. ii. Documentos para acreditar los requisitos de calificación. iii. Documentos de presentación facultativa. Dentro de los documentos señalados en el punto (iii) precedente, el Impugnante adjuntó el documento denominado “Garantía Técnico - Comercial N° 1023-25”, el cual se muestra a continuación: Garantía Técnico - Comercial N° 1023-25. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 28. Por otra parte, en el Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro, se estableció como observación que se evidenciaban inconsistencias en la garantía comercial, Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 que representaban una inconsistencia lingüística, ambigüedad y podían generar confusión jurídica o comercial: 29. Al respecto, según advierte este Colegiado, si bien en el documento cuestionado se indicó que la garantía comercial de los bienes es por un periodo mínimo de “veinte y cinco” meses, no se aprecia que la incorrección en la redacción resulte sustancial o suficiente para afirmar que se trata de un error esencial, tomando en cuenta que, al mismo tiempo, el Impugnante declaró el periodo de garantía en números (25). Aunado a ello, de una revisión integral del mismo documento, se aprecia que en su contenido también obra un acápite (“Periodo de la Garantía”, donde claramente se indica que el período de la garantía es “por el tiempo de 25 meses o en virtud de una condición particular de uso del bien”. 30. Lo señalado va en la línea de lo establecido en la Resolución del Tribunal N° 1693- 2019-TCE-S2, citada también por la Entidad, en la que se precisa que si bien no es responsabilidad del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas, también es cierto quelasofertasdebenevaluarseapartirdeunanálisisintegralquepermitagenerar convicción de lo realmente ofertado. 31. En ese sentido, del documento analizado, este Colegiado aprecia la Garantía Técnico Comercial del Impugnante, que contempla un plazo de 25 meses, lo que determina que debió asignársele el puntaje previsto en las bases integradas, equivalente a cuarenta (40) puntos. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 32. Es necesario mencionar que, en esta instancia, la Entidad recién refiere que el documento presentado por el impugnante no es una declaración jurada y no contieneunafrasederesponsabilidadexpresa.Sinembargo,dichoargumentoy/o cuestionamiento no fue empleado por la Entidad durante el procedimiento de selección como sustento para desestimar la oferta del Impugnante. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que, más allá de la denominación o forma que posea un documento, lo relevante es su contenido. En este contexto, el Colegiado aprecia con claridad que el documento cuestionado sí evidencia una declaración del Impugnante respecto de la garantía comercial ofrecida y, por tanto, cumple con lo exigido en el factor de evaluación. 33. Por tanto, respecto de este extremo, corresponde asignar al Impugnante el puntaje de cuarenta (40) puntos correspondientes a la garantía comercial presentada. 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en dicho extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 35. En este extremo, luego de haberse determinado del análisis del primer punto controvertido que corresponde asignar al Impugnante el puntaje de cuarenta (40) puntos en razón al plazo de garantía técnico comercial ofertado, corresponde determinar si debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario. 36. Para tal efecto, se muestra a continuación el cuadro correspondiente al “Cálculo del puntaje de factor de evaluación económica – factores de evaluación facultativo”, con la información actualizada: “Cálculo del puntaje de factor de evaluación económica – factores de evaluación facultativo” FACTORES DE POSTOR 01 POSTOR 02 POSTOR 03 POSTOR 04 EVALUACIÓN POWER KABEL CONSORCIO FERRETERO CONSORCIO ELÉCTRICO COMERCIAL VILCA S.A. S.A.C. DEL SUR E.I.R.L. A. PRECIO MONTO Y PUNTAJE MONTO Y PUNTAJE MONTO Y PUNTAJE MONTO Y PUNTAJE FORMULA FORMULA FORMULA FORMULA S/ 40.00 S/ 26.18 S/ 27.63 S/ 38.86 196,857.00 300,760.00 285,000.00 202,608.00 Po= MbxPma Po= MbxPm Po= MbxPma Po= MbxPma x Mo ax Mo x Mo x Mo Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 B. PLAZO DE ENTREGA Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje 12 DIAS 20.00 12 DIAS 20.00 12 DIAS 20.00 12 DIAS 20.00 C. GARANTÍA Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje Tiempo Puntaje COMERCIAL DEL POSTOR 25 Meses 40.00 25 Meses 40.00 25 Meses 40.00 26 Meses 40.00 PUNTAJE 100.00 86.18 87.63 98.86 37. Como puede advertirse, de acuerdo a la nueva evaluación de la oferta del Impugnante,paraelfactordeevaluacióngarantíacomercialdelpostor,supuntaje totalseríade100puntos,mientrasqueelpuntajedel adjudicatario semantendría en 98.86. 38. Por dicha razón, corresponde declarar fundado el pedido de revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, se declara fundado el recurso de apelación, en dicho extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. 40. Conforme a lo expresado en el segundo punto controvertido, de acuerdo a la nueva evaluación técnica de la oferta del Impugnante, su puntaje sería 100 puntos, a los que se adiciona la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE por tanto su puntaje total sería de 105 puntos, mientras que el puntaje del adjudicatario incluida la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE se mantendría en 103.81. 41. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Postor Precio ofertado Bonificación Puntaje total Orden de Resultado (S/) MYPE prelación POWER KABEL S.A.C. S/ 196,857.00 5% 105.00 1 Adjudicado COMERCIAL VILCA S.A. S/ 202,608.00 5% 103.81 2 Calificado CONSORCIO ELECTRICO S/ 285,000.00 5% 92.01 3 Calificado Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 CONSORCIO FERRETERO DEL S/ 300,760.00 5% 90.49 4 Calificado SUR EIRL 42. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en dicho extremo. 43. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa POWER KABEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la “adquisición de conductores eléctricos”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Oficial de Compra de otorgar puntaje cero (0) al factor de evaluación facultativo “C. Garantía Comercial del Postor” de la oferta de la empresa POWER KABEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, debiendo otorgársele el puntaje de cuarenta (40) puntos al factor de evaluación facultativo “C. Garantía Comercial del Postor”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08131-2025-TCP-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, a la empresa COMERCIAL VILCA S.A. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 65-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, a la empresa POWER KABEL S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa POWER KABEL S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20