Documento regulatorio

Resolución N.° 1619-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE G...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia,ameritadeclararnohalugarala imposicióndesanciónensucontrayarchivarel expediente”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7334/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 482 del 18 de noviembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIV1 LOCAL DE RIOJA, en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia,ameritadeclararnohalugarala imposicióndesanciónensucontrayarchivarel expediente”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7334/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 482 del 18 de noviembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIV1 LOCAL DE RIOJA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 482 a favor del señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de atención de 100 almuerzos para los participantes, directores, docentes, y autoridades que participaran en la reunión de trabajo presentación del marco estratégico PER San Martin – UGEL RIOJA 2022", por el importe de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Véase a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 16 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Reporte 3 N° 766-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Enesesentido,seevidencióquelaseñoraElitaVásquezReateguifueelegidacomo Regidora Provincial de Rioja, RegiónSan Martín, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. • De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reategui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Leonel Valladolid Aguirre —identificado con DNI N° 03377903— sería su conviviente, según se visualiza a continuación: • Ahora bien, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que en el tiempo en que la señora Elita Vásquez Reategui ejerció las funciones de Regidora 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Provincial de Rioja, el Contratista [conviviente] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: • En ese sentido, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. ConDecretodel11deoctubrede2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. 4 Véase a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 1039-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 18 de octubre de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información y documentación requerida en el Decreto del 11 de octubre de 2024. 6 5. A través del Oficio N° 1065-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D del 25 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha, la Entidad nuevamente remitió la información y documentación requerida en el Decreto del 11 de octubre de 2024. 7 6. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,yhaberpresentado,comopartedesucotización,presuntainformación inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden 6 Véase a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 262 del expediente administrativo en formato PDF. Casilla Electrónica del OSCE. expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 8. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] mediante el cual el Contratista presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 14 de noviembre de 2022 en el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe precisar que dicho documento, deberá contar con la fecha y sello de recepción, o en caso si el documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. • Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la Resolución la Entidad no cumplió con remitir la información requerida en dicho decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: 8 Véase a folios 311 al 312 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, en la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado medianteelDecreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que,endicha oportunidad,solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE),y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a laEntidad , seencuentrantipificadasenlosliteralesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones sonaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la supuesta contratación denominada “Servicio de atención de 100 almuerzos para los participantes, directores, docentes, y autoridades que participaran en la reunión de trabajo presentación del marco estratégico PER San Martin – UGEL RIOJA 2022" habría sido perfeccionada mediante la Orden de Servicio, en el año 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto enel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley,concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratista se encontraba inmerso encausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 482 del 18 de noviembre de 2022 [SIAF: 1792], emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 36 y 39 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Acta de Conformidad de Servicios N° 482-2022: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del monto de la contratación, se indica el número de la citada orden, y la denominación de la contratación. ii) Comprobante de pago N° 3030 del 7 de diciembre de 2022: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio, pues se encuentra detallado la denominación de la contratación, el nombre del contratista, el monto de la contratación, y el número de SIAF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 482 del 18 de noviembre de 2022 [SIAF: 1792], el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) (el resaltado y subrayado es agregado) 15. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 16. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los cónyuges, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio 10 para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que la señora Elita Vásquez Reátegui ejerció el cargo de Regidor Provincial de Rioja, Región San Martin, para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 10 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida como Regidora ProvincialdeRioja,RegiónSanMartin,cargoquevieneejerciendodesdeel1deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 11 11 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida como Regidora Provincial de Rioja, Región San Martin, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 18. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, la señora Elita Vásquez Reátegui se encuentra impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [hasta el 31 de diciembre de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. En el presente caso, se denunció que el Contratista se encontraría impedido para contratar con el Estado, toda vez que la señora Elita Vásquez Reátegui, ex Regidora Provincia, es su conviviente. 20. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Elita Vásquez Reátegui, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Leonel Valladolid Aguirre —identificado con DNI N° 03377903— es su conviviente según se aprecia de la siguiente imagen: 21. En torno al particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre [el Contratista]. 22. En ese sentido, debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientesconsanguíneosdelotro.Cadacónyugesehallaeniguallíneaygradodeparentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 23. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma derelaciónquenocorrespondaestrictamentealainstituciónjurídicadelmatrimonio. 24. En adición a ello, de las consultas en líneas de la RENIEC respecto de la señora Elita VásquezReátegui y el señor LeonelValladolidAguirre [el Contratista],se advierte que su estado civil es “SOLTERO”, tal como se ilustra a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 25. De lo antes expuesto, se advierte que no existe vínculo matrimonial entre los señores Leonel Valladolid Aguirre [el Contratista] y Elita Vásquez Reátegui [Ex Regidora Provincial de Rioja, Región San Martin]. Asimismo, corresponde indicar que de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos con los que se pueda acreditar la unión de hecho entre ambas personas. 26. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado al perfeccionamiento de la Orden de Servicio tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante TUO de la Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 27. Enmérito a lo expuesto,en el presente caso,nocorrespondeatribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaal Contratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 14 de noviembre de 2022, suscrita por el Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 Sobre la presentación del documento cuestionado: 35. En atención a ello, de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Proforma: 0042 del 14 de noviembre de 2022, el Contratista presentó a la Entidad, entre otros, el documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce la referida solicitud: De lo expuesto, se advierte que dicha proforma no cuenta con el sello ni la fecha de recepción por parte de la Entidad. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 36. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 4 de marzo de 2025, entre otros, copia de la cotización mediante el cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberáserpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControl Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 37. Por lo expuesto, debido a la falta de colación por parte de la Entidad, este Colegiado nocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarqueelContratista presentó ante la Entidad el documento cuestionado [Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 14 de noviembre de 2022]; y por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de verificar si dicho documento contenía o no información inexacta. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal deinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con RUC Nº 10033779033), por su presunta responsabilidad Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1619-2025-TCE-S4 al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 482 del 18 de noviembre de 2022; infraccionestipificadasenlosliteralesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidady desuÓrgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 36 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merin. Página 29 de 29