Documento regulatorio

Resolución N.° 1618-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad res...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaformade falseamientode la misma.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2637/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato, por haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de setiembre de 2020, el MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de sillas para el NCPP de lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaformade falseamientode la misma.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2637/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato, por haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de setiembre de 2020, el MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de sillas para el NCPP de los distritos fiscales de Lima Centro, Lima Sur, Lima Este, Lima Norte y el Sistema Especializado de Justicia para la protección y sanción de la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar”, con un valor estimado de S/ 126,567.00 (ciento veintiséis mil quinientos sesenta y siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 El 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 6 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/94,710.00 (noventa y cuatro mil setecientos diez con 00/100 soles). Confecha21deoctubrede2020,laEntidad suscribióconelContratistaelContrato N°040-2020-MP-FN, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante formulario aplicación de sanción Entidad/Tercero y Oficio N° 000356- 2022-MP-FN-GG del 1 de marzo de 2022 , ambos presentados el 13 de abril del mismo año, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000818-2021-MP- 3 FN-GG-GECLOG-OFABAST, del 8 de julio de 2021 , en el cual precisó lo siguiente:  Mediante Carta 35-2021-Yeax Trading Company E.I.R.L. (ingresada el 04.MAY.2021) el contratista Yeax Trading Company E.I.R.L., comunica que cumplió con el internamiento de 837 sillas, quedando pendiente de ingreso 24 unidades de sillas fija de madera tornillo.  MedianteHojadeEnvío001718-2021-SUBGEAL(04.MAY.2021)laSubgerentedel Almacén confirma que el día 03 demayo de2021 se internó la suma de837 sillas (validadas por la Sub Gerencia de Mantenimiento), quedando un saldo de 24 sillas no internadas.  Por ello, con Carta 000025-2021-GG-OGLOG (Carta Notarial N° 219360-2021 diligenciadael10.MAY.2021)laOficinaGeneraldeLogísticasedirigealaempresa Yeax Trading Company E.I.R.L. a fin de requerirle que en el plazo no mayor a un 1Obrante a folios 23 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 (1) día, cumpla con internar las veinticuatro (24) sillas restantes, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el contrato en caso de incumplimiento.  En relación a la citada carta, mediante Hoja de Envío 001894-2021- SUBGEAL (12.MAY.2021) la Subgerente del Almacén informó que el proveedor no cumplió con el internamiento de las 24 sillas faltantes.  Por tal motivo, con Carta N° 26-2021-MP-FN-GG-OGLOG (Carta Notarial 59377- 2021 diligenciada el 14.MAY.2021) se le comunicó a Yaex Trading Company E.I.R.L. la decisión de resolver parcialmente el Contrato N° 040-2020-MP-FN "Adquisición de sillas para la implementación de los nuevos códigos procesal penal en los Distritos Fiscales de Lima Sur, Lima Este, Lima Norte" por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, ello en amparo del artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 164 y 165 de su Reglamento.  La Procuraduría Pública mediante Oficio 001470- 2021-PP (25.JUN.2021), informaque:«(…)secumpleconinformarqueefectuadalarevisiónenelSistema de Seguimientos de Casos (SISCA v.21) de la Procuraduría Publica del Ministerio Público, no se encontró registro -a la fecha- de solicitudes de conciliación ni demandas arbitrales presentadas por la empresa YAEX TRADING COMPANY E.I.R.L. y que guarden relación con la resolución del Contrato N° 040-2020-MP- F».  Siendo así,con fecha19 deoctubrede2020 laEntidadinicióel procedimiento de fiscalización posterior a losdocumentos presentados por el postor ganador YAEX TRADING COMPANY E.I.R.L. como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Producto de ello, se recibieron los escritos de las empresas MQ SERVICIOS GENERALES S.A.C. y MQ GENERAL SERVICES S.A.C. quienes manifestaron que la i) Orden de Compra 0021-00642 por el importe total de S/ 33,913.20 y el ii) Acta de conformidad relacionado a la Orden de Compra 0021- 00642 donde consta fecha de inicio 21/07/2019 y fecha final 21/07/2019, son falsas. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 3. Mediante decreto del 4 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administ4ativo sancionador, se le solicitó a la Entidad remita la siguiente información : “(…) AL MINISTERIO PÚBLICO: Copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público (certificado notarial) del documento mediante el cual, la Entidad requiere a la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el Contrato N° 040-2020-MP-FN del 21.10.2020, todavezque,deladocumentaciónobranteenautos,seadvierte la CARTA N° 000025-2021-MP-FN-GG-OGLOG del 06.05.2024, cuya certificación del Notario Jorge Luis Gonzales Loli, señala: “CERTIFICO: QUE EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL SE DILIGENCIO EL DIA 10/05/2021 A LAS 12:00 PM HORAS, ENLADIRECCIÓN INDICADA, SIN ENCONTRARPERSONA ALGUNAQUEATENDIERAALLLAMADOYNOTENIENDOACCESO AL DEPARTAMENTO, EN TAL SENTIDO SE DEVUELVE LA CARTA AL REMITENTE. (…)”. [El subrayado es nuestro] 4. Mediante Oficio N° 000762-2024-MP-FN-GG-GECLOG-OFABAST del 21 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la misma información señalada en el Oficio N° 000356-2022-MP- FN-GG del 1 de marzo de 2022 . 5 5. A través del decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato, por haber presentado 4 Obrante a folios 226 al 227 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 como parte de su oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta i. Orden de Compra N° 0021-00642 del 21.07.2019, presuntamente emitida por la empresa MQ GENERAL SERVICES SAC a favor de la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L., presentada por esta última como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria. 6 ii. Acta de Conformidad, correspondiente a la Orden de Compra N° 0021- 00642, suscrita entre las empresas MQ GENERAL SERVICES SAC y YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L., presentada por esta última como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria. 7 En ese sentido, se les otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 8 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: 6Obrante a folio 164 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 165 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2025, por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Respecto de la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Contratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolucióndel Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige 8“Artículo248.- Principiosde la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables lasdisposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad. -Son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentesen elmomentode incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [14 de mayo de 2021]. Naturaleza de la infracción: 4. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 5. Portanto,paraquelaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisiónseimputaalContratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Procedimiento formal de resolución del contrato: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii)hayallegado aacumularelmontomáximo delapenalidadpormoraoelmontomáximo para otraspenalidades,enla ejecución delaprestación a sucargo,o (iii)paraliceo reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 8. Asimismo, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días , bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolverel contrato. Elcontrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importanteprecisar quecuando setratendecontrataciones realizadas atravésdelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma 9 Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 10 habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal 11 efecto(30díashábilessiguientesdenotificadalaresolución) ,losmecanismosdesolución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitrajedebeseriniciadoantecualquierinstituciónarbitralregistradayacreditadaante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuandosetratadecontroversiasquesedesprendandeórdenesdecompraodeservicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuraciónde la infraccióny a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento 10A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 11Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado losmediosdesolucióndecontroversias,oque,habiéndosesometidoaestos,hayaquedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Al respecto obra en el expediente la Carta N° 000025-2021-MP-FN-GG-OGLOG del 06 de mayo de 2021 [Carta Notarial N° 219360], con sello de recepción de la Notaría Gonzales Loli del 07 de mayo de 2021, mediante la cual la Entidad requiere al Contratista el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del Contrato N° 040-2020-MP-FN del 21 de octubre de 2020, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el contrato, como se reproduce a continuación (primera y última página): Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 13. Nótese que, del diligenciamiento efectuado por la Notaria, se señala que “no se encontró persona alguna que atienda al llamado y no teniendo acceso al domicilio, se devolvió la carta notarial”. 14. Al respecto, mediante decreto del 4 de octubre de 2024, se le solicitó a la Entidad, remita la siguiente información: “(…) AL MINISTERIO PÚBLICO: Copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público (certificado notarial) del documento mediante el cual, la Entidad requiere a la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el Contrato N° 040-2020-MP-FN del 21.10.2020, toda vez que, de la documentación obrante en autos, se advierte la CARTA N° 000025-2021-MP-FN-GG-OGLOG del 06.05.2024, cuya certificación del Notario Jorge Luis Gonzales Loli, señala: ??(?) CERTIFICO: QUE EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL SE DILIGENCIO EL DIA 10/05/2021 A LAS 12:00 PM HORAS, EN LA DIRECCIÓN INDICADA, SIN ENCONTRAR PERSONA ALGUNA QUE ATENDIERA AL Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 LLAMADO Y NO TENIENDO ACCESO AL DEPARTAMENTO, EN TAL SENTIDO SE DEVUELVE LA CARTA AL REMITENTE. (…)” [El subrayado es nuestro] 15. En virtud de lo solicitado, con Oficio N° 000762-2024-MP-FN-GG-GECLOG-OFABAST presentado 21 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la misma información señalada en el Oficio N° 000356-2022-MP-FN-GG del 1 de marzo de 2022 , a través del cual en el folio 39 al 43 y 239 al 246 se encuentra la Carta N° 000025- 2021-MP-FN-GG-OGLOG del 06 de mayo de 2021 [Carta Notarial N° 219360], con el diligenciamiento en donde se indica “que fue devuelta”. 16. En este punto, es importante señalar que, para que lainfracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en la normativa aplicable. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción. 17. Asimismo, dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 006- 2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de octubre de 2012, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionadoprocedimiento porpartedelaEntidad,implicalaexenciónderesponsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 18. En ese contexto, es preciso señalar que, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la Entidad ha seguido con el debido procedimiento para resolver el vínculo contractual, ya que la carta que notifica la resolución fue devuelta, es decir, no llegó a ser notificada, por ende, no corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 12Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 19. Estando a ello, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción sobre presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta 20. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 21. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 13 AcuerdodeSalaPlena N°02-2018/TCE ; entreotrossupuestosexpuestosen dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadosfueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenidaenlosdocumentospresentados, independientementedequiénhaya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 13Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Presentación de documentos falsos o adulterados: 22. Porotra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautor,suscriptoroemisor;porsuparte,un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (PerúCompras),enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar sise ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 23. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 24. En tal contexto, debe tenerse presente que, conformeal numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 25. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 26. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas porley, almargen que no hayan sido propuestas porlosadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 y/o contenida en: a) Orden de Compra N° 0021-00642 del 21.07.2019, presuntamente emitida por la empresa MQ GENERAL SERVICES SAC a favor de la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L., presentada por esta última como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria. 14 b) Acta de Conformidad, correspondiente a la Orden de Compra N° 0021-00642, suscrita entre las empresas MQ GENERAL SERVICES SAC y YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L., presentada por esta última como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria. 15 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 31. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta en el SEACE, tal como se ilustra a continuación: 14 15Obrante a folio 164 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 165 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los documentos citados en los literales a) y b) del fundamento 29 32. En el presente caso se cuestiona la veracidad y exactitud de la Orden de Compra N° 0021- 00642 del 21 de julio de 2019 y su Acta de conformidad, presuntamente emitidos por la empresa MQ GENERAL SERVICES SAC a favor de la empresa Contratista, presentados por esta última como parte 17 su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 08-2020- MPFN – Primera Convocatoria. Tal como se ilustra a continuación: 16 17Obrante a folio 164 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 165 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 33. Se tiene que, según el Informe N° 000818-2021-MP-FN-GG-GECLOG-OFABAST, de fecha 8 de julio de 2021, la Entidad indica que, en virtud de la fiscalización posterior realizada, a través de las Cartas N° 000201-2020-MP-FN-GGGECLOG-OFABAST y N° 000206-2020-MP- Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 FN-GGGECLOG-OFABAST, emitidas el 19 y 22 de octubre de 2020, se solicitó a la empresa MQ SERVICIOS GENERALES S.A.C. con RUC 20516521342 y a la empresa MQ GENERAL SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC 20606253550, que confirmaran la veracidad y autenticidad de los documentos cuestionados. 34. Al respecto, mediante Carta S/N del 21 de octubre de 2020, la empresa MQ GENERAL SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC 20606253550, señaló lo siguiente: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 35. De acuerdo a lo remitido, por la empresa supuestamente emisora de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 29, no se advierte manifestación expresa a través de la cual señale no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 36. Al respecto, debe tener en cuenta que, sobre al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, por lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. 37. Cabe señalar, que si bien, existe la respuesta mediante Carta N° 0012-2020-MQ del 4 de noviembrede2020,delaEmpresaMQGENERALSERVICESSOCIEDADANONIMACERRADA quien señala que el documento cuestionado es falso, esta empresa tendría otro número de RUC (20516521342) y no sería la empresa emisora de los documentos analizados. 38. Ahorabien,sobreelanálisisdelainexactitudcontenidaenlosdocumentoscuestionados, cabe recordar que la empresa MQ GENERAL SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC 20606253550, ha declarado que no ha tenido ningún vínculo comercial con el Contratista, lo que evidencia una discordancia con la realidad. Ahora bien, conforme se ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo a la presentación de información inexacta, es necesario acreditar que esta representó un beneficio o ventaja para el postor, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Cabe señalar que los documentos cuestionados fueron presentados como parte de la experiencia del postor en la especialidad, requisito de calificación establecido en el literal b) del numeral 3.2, tal como se grafica a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 40. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la presentación de los documentos cuestionados, fue realizada por el Contratista para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y así cumplir con los requisitos de calificación señalados en las Bases integradas. 41. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación información inexacta,tipificada enel literali) delnumeral 50 del artículo 50 de la Ley. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 Graduación de la sanción 42. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. En esesentido,corresponde determinar la sanciónaimponer alContratistaconformea los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación inexacta reviste de gravedad, todavez quevulnera los principios de presunción deveracidade integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya informado sobre algún daño causado por la comisión de la infracción imputada. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 07/02/2023 07/06/20234 MESES 212-2023-TCE-S1 19/01/2023 MULTA f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentrecertificado,porpartedelContratista,conformealnumeral50.7delartículo 50 de la Ley. h) EnelcasodeMYPE,laafectacióndel18actividadesproductivasodeabastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 44. Sin perjuicio deello,debetenerseencuentalo establecido en elprincipio de razonabilidad previstoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualindicaquelassanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 45. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráficojurídicoytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidadespecialmenteenlos actos vinculados a las contrataciones públicas. 18Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 46. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,esteColegiado disponequeseremitaalMinisterioPúblico —DistritoFiscaldeLima, copias de los folios 1 al 250, del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 47. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de octubre de 2020, fecha en que fue presentado los documentos con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa YEAXTRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275) con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como partedesuoferta,anteelMINISTERIOPÚBLICO -FISCALÍADELANACIÓN,enelmarco del Adjudicación Simplificada N° 08-2020-MPFN – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1618-2025 -TCE-S5 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción a la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275) por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, ante el MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN, en elmarco delaAdjudicaciónSimplificadaN°08-2020-MPFN–PrimeraConvocatoria,porlos fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios 1 al 250 al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 5. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa YEAX TRADING COMPANY E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602871275), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 040-2020-MP-FN del 21 de octubre de 2020, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020-MPFN – Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO PÚBLICO-FISCALÍADELANACIÓN; infraccióntipificada enelliteralf)delnumeral 50.1del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 28 de 28