Documento regulatorio

Resolución N.° 1616-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Ancro S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8773-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Ancro S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Servicio N° 1219 del 17 de septiembre de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de septiembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8773-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Ancro S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Servicio N° 1219 del 17 de septiembre de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de septiembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1219, a favor del proveedor Ancro S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el “Servicio de sanitarios portátiles, para el campeonato de la Copa Downhill", por el importe de S/ 472.00 (cuatrocientos setenta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Escrito S/N del 5 de agosto de 2024, presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Marco Andrés Maraví Benites informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para lo cual señaló lo siguiente: • Durante el periodo de inhabilitación del Contratista [Ancro S.R.L.], ha recibidovariasórdenesdeserviciosmenoresa8UIT,emitidaspordiferentes 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 entidades del Estado. • Con fecha 23 de marzo de 2017, se emitió la Resolución N° 370-2017-TCE- S1, donde expresamente la Sala resuelve sancionar al Contratista, por un periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; la inhabilitación abarca desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2017. • Con fecha 6 de abril de 2017, se emitió la Resolución N° 0511-2017-TCE-S2, donde expresamente la Sala resuelve sancionar a la empresa Ancro S.R.L., por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; la inhabilitación abarca desde 8 de mayo de 2017 hasta 8 de junio de 2020. • Sin embargo, el Contratista contrató con diversas entidades durante los tiempos de inhabilitación temporal mencionados anteriormente [siendo la Orden de Servicio N° 1219 del 17 de septiembre de 2018, una de dichas contrataciones]. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 3 4. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al proveedor ANCRO S.R.L. • Resolución N° 0903-2017-TCE-S2 del 5 de mayo de 2017, a través de la cual, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ANCRO S.R.L. y confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 0511-2017-TCE-S2 del 6 de abril de 2017. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito N° 1 del 4 de diciembre de 2024, el Contratista presentó ante el Tribunal sus descargos, señalando lo siguiente: • Sostieneque,respecto ala OrdendeServicio,hasolicitadoinformaciónalas diferentes áreas de su empresa, sin embargo, no fue posible contar con información relacionada a dicha Orden de Servicio. • Porotrolado,refierequelosimpedimentosparaserparticipante,postory/o contratista en las contrataciones con el Estado señalados en el artículo 11 delaLeydeContratacionesdelEstado,noresultanaplicablesalossupuestos de inaplicación de la norma de contrataciones previsto en el literal a) del 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de noviembre de 2024. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 numeral 5.1 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, al ser supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE. • Por último señala que, la Orden de Servicio data del 17 de septiembre de 2018, por lo que la supuesta infracción, habría prescrito, al haber transcurrido6 años,2 mesesy17 días[a la fechade presentacióndel escrito de descargos], considerando que la Ley señala textualmente que esta infracción prescribe a los tres (3) años. 6. A través del decreto del 5 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista presentó sus descargos solicitados mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, deberá tenerse por apersonado al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Contratista. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .6 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de diciembre de 2024. 6 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción,esto es, tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Servicio por parte del Contratista, sin embargo,enel presentecaso, de ladocumentación remitida por laEntidad,no se advierte la fecha de recepción de la Orden de Servicio. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 17 de septiembrede2018,entonceslarecepcióndeaquellasehabríadadoelmismodía o en cualquier día del resto del año 2018. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de septiembre de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 17 de septiembre de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 14 de agosto de 2024, a través del Escrito S/N, el señor Marco Andrés Maraví Benites informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Tal como se observa a continuación: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de septiembre de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 17 de septiembre de 2021; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 14 de agosto de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01616-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista ANCRO S.R.L., con R.U.C. N° 20431084172,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1219 del 17 de septiembre de 2018, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 11 de 11