Documento regulatorio

Resolución N.° 1615-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 30 de noviembre de 2023, y; considerando que el señor HERMES SERVAN ALVARADO (Regidor) y la Contratista son padre e hija, se concluye que esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, según lo previstoenel literalh)enconcordanciacon el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7575/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a Ley; y por su presunta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 886-2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30denoviembre de2023, la UNIVERSIDAD NACIONALINTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUÍA DE BAGUA en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 30 de noviembre de 2023, y; considerando que el señor HERMES SERVAN ALVARADO (Regidor) y la Contratista son padre e hija, se concluye que esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, según lo previstoenel literalh)enconcordanciacon el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7575/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a Ley; y por su presunta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 886-2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30denoviembre de2023, la UNIVERSIDAD NACIONALINTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUÍA DE BAGUA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1 886 , a favor de la señora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ, en adelante la Contratista, con el monto de S/ 2,760.00 (dos mil setecientos sesenta con 00/100 soles), para el “Servicio de contratación de una secretaria para el Órgano Tribunal de Honor de la UNIFSLB”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 1Obrante a folios 67 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 2 de julio de 2 2024 , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte N° 436-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , a través del cual señala lo siguiente:  El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Hermes Servan Alvarado fue elegido Regidor Provincial de Bagua, Región Amazonas; iniciando funciones el 01.ENE.2023.  De la información consignada por el señor Hermes Servan Alvarado en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Melania Yonatarina Servan Ruiz- identificada con DNI 72722851- es su hija.  DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Melania Yonatarina Servan Ruiz, con RUC 10727228514, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24.NOV.2023.  De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor(FUP),se aprecia que la proveedora Melania Yonatarina Servan Ruiz 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 realizó una contratación por un monto inferior a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Hermes Servan Alvarado(padre) viene asumiendo el cargo de Regidor Provincial de Bagua.  Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley,constituyeunainfracciónpasibledesersancionadapor el Tribunal de Contrataciones del Estado 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.  Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealafechadeemitirselaOrden de Servicio.  Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida.  Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento.  Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5  Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. MedianteOficioN°383-2024-UNIFSLB/Ppresentadoel25deoctubrede2024ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitadaa través del decreto del 9 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,ypor haber presentado información inexacta,como parte desu cotización en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 13 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 de diciembre de 2024 por el Vocal ponente. 7. Mediante decreto del 2025, se le solicitó a la Enti30 de enero de 2025, requirió a laEntidadqueremitalainformaciónqueacreditefehacientementelapresentación del documento cuestionado como parte de la cotización de la Contratista, evidenciándose fecha y hora de su recepción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber incurrido en las causales de infracción tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracciónimputada, el literalc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por losvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 30 de noviembre de 2023 , la cual4 se reproduce a continuación: 4Obrante a folios 67 al 68 del expediente administrativo. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Comprobante de Pago N° 2242 del 27 de diciembre de 2023 , a través del cual se evidencia el pago efectuado al Contratista, ii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-11 del 14 de diciembre de 2023 , emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, iii) Acta de Conformidad de 5Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Servicio del 15 de diciembre de 2023 , correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio. COMPROBANTE DE PAGO 7Obrante a folio 92 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 RECIBO POR HONORARIOS CONFORMIDAD DE LA PRESTACIÓN Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 12. De acuerdo a la documentación evaluada, yde conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre laEntidadyelContratista;porloque correspondea esteTribunaldeterminar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 8Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables a la hija de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor,durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia queelseñorHERMESSERVANALVARADOfueelegidoRegidorProvincialdeBagua, Región de Amazonas, para el período 2023-2026. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Además, de la revisión de los datos del regidor no se aprecia que haya sido suspendido, vacado o revocado de su cargo. 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Bagua), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo gradodeconsanguinidad,entodoprocesode contrataciónpúblicaenel ámbitode Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta 12 mesesdespués que éste lo haya dejado. 18. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Reporte N° 436- 10 2024/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor Hermes Servan Alvarado en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hija”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 19. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Hermes Servan Alvarado y la Contratista, se observa que la Contratista es 10 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 hija del señor Hermes Servan Alvarado, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en primer grado de consanguinidad, es decir, son padre e hija, tal como se ilustra a continuación: En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre el señor Hermes Servan Alvarado (Regidor Provincial de Bagua, Región de Amazonas para el período 2023-2026) y la Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son padre e hija. En el caso en concreto, el señor Hermes Servan Alvarado es Regidor Provincial de Bagua; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 20. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competenciaterritorialdelseñor HermesServanAlvarado,comprendelaprovincia de Bagua, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Bagua, y el distrito del cercado (Aramango, Bagua, Copallín, El Parco, Imaza y la Peca). 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano”el27deoctubrede2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 siguiente: “Para dichos efectos, esimprescindibleidentificarsi la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser laUNIVERSIDADNACIONALINTERCULTURALFABIOLASALAZARLEGUÍADEBAGUA, la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT, se ubica en la JR. ANCASH NRO. 520 (CERCA AL EX PRONAA) AMAZONAS - BAGUA - BAGUA, es decir, en el distrito de Bagua, de la provincia de Bagua, en la cual, el señor HERMES SERVAN ALVARADO, en su condición de Regidor de dicha provincia, tiene competencia territorial. 23. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 30 de noviembre de 2023, y; considerando que el señor HERMES SERVAN ALVARADO (Regidor) y la Contratista son padre e hija, se concluye que estaúltima seencontraba impedidaparacontratar conelEstado,segúnloprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 25. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre6, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de información inexacta contenida en el siguiente documento: “Declaración Jurada del 28.11.2023, suscrita por la proveedora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514), mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.” 35. En ese sentido, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documentocuestionado(con información inexacta)fue efectivamentepresentado ante la Entidad. 36. Sobre ello, de lo revisado en el expediente administrativo se puede observar que mediante Oficio N° 383-2024-UNIFSLB/P presentado el 25 de octubre de 2024, la Entidad remitió al Tribunal el documento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Como puede advertirse, la Contratista suscribió el referido documento; sin embargo,noobraenautosningúnmediodepruebaqueacreditefehacientemente la presentación (y recepción por parte de la Entidad) de dicho documento, o que, en todo caso,el mismohayasido presentadoespecíficamente para la contratación de la cual deriva el presente procedimiento sancionador. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 Debido a dicha situación, este Tribunal, mediante decretos del 9 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025, requirió a la Entidad que remita la información que acreditefehacientemente la presentacióndeldocumento cuestionado como parte de la cotización de la Contratista, evidenciándose fecha y hora de su recepción Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente informe no se advierte respuesta alguna emitida por la Entidad, que permita a este Colegiado tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 37. Al respecto, debe señalarse que,para laconfiguración de lainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la información inexacta cuestionadas, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” e “información”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ha podido verificarse por cuanto la Entidad no ha remitido la oferta de la Contratista. Dicho ello, resulta importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar las pruebas suficientes y claras, para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto hecho, paraqueseproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,yselogre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, debido a la omisión de la Entidad. 38. En consecuencia, al no poder corroborarse con fehaciencia la presentación del documento cuestionado por parte de la Contratista, pese al requerimiento de información realizado por el Tribunal, este Colegiado considera que no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infracción tipificada en el Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción 39. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conformealoscriteriosdegraduacióndelasanciónprevistosenelartículo264del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción: la infracciónreferidaa contratarconelEstadoestando impedida conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias11: se ha verificado que la Contratista no figura acreditada como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 41. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativaque impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los 11Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 42. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, fecha de emisión de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la UNIVERSIDADNACIONALINTERCULTURALFABIOLASALAZARLEGUÍADEBAGUA estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 886-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 30 de noviembre de 2023, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1615-2025 -TCE-S5 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la proveedora MELANIA YONATARINA SERVAN RUIZ (con RUC N° 10727228514) por supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 886-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 30 de noviembre de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL FABIOLA SALAZAR LEGUÍA DE BAGUA, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27