Documento regulatorio

Resolución N.° 1614-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación e Inversiones Jael E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2024-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Mu...

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) tal como lo señaló la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 216-2019/DTN, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales según la normativa de la materia, la cual establece – entre otras condiciones– que las empresas promocionales de contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2550/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación e Inversiones Jael E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2024-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Co...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) tal como lo señaló la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 216-2019/DTN, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales según la normativa de la materia, la cual establece – entre otras condiciones– que las empresas promocionales de contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2550/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación e Inversiones Jael E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2024-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 040-2024-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de captación de agua, línea de aducción y línea de conducción en el (la) sistema de agua potable del barrio Puncu, de la localidad de Jangas, distrito de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 347,556.81 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y seis con 81/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de febrero de 2025 se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Cajay, integrado por las empresas Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. y Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 CINVEC S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 312,801.13 (trescientos doce mil ochocientos uno con 13/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO CAJAY ADMITIDO S/ 312,801.13 115.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO CORPORACIÓN E INVERSIONES JAEL ADMITIDO S/ 312,801.13 115.00 2 CALIFICADO E.I.R.L. CONSORCIO SAN ADMITIDO S/ 312,801.13 115.00 3 CALIFICADO MIGUEL CONSORCIO 115.00 RUMMY ADMITIDO S/ 312,801.13 4 CALIFICADO CONSORCIO RENOVACIÓN ADMITIDO S/ 312,801.13 115.00 5 - CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 312,801.13 105.00 6 - NOAS J & J S.R.L. CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ADMITIDO S/ 347,556.81 95.00 7 - YOLITA E.I.R.L. 2. Mediante Escrito S/N, subsanado con Escrito S/N, presentados el 11 y 13 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Corporación e Inversiones Jael E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: i. Preliminarmente, indica que, a efectos de ser considerada una empresa MYPE integrada por personas con discapacidad, el literal a) del numeral 2.2.2. del Capítulo II de las bases integradas dispone que, “En el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Dicho documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento.” Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Así, señala que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento establece que, en caso de empate, la determinación del orden de prelación de las ofertas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: “Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia.” En esa línea, refiere que, el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la PersonaconDiscapacidad,definequeunaempresapromocionaldepersona con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. Asimismo, señala que el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973 establece que la empresa promocional de persona con discapacidad debe presentar ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredite como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicio u obras. Deacuerdoconloexpuesto,sostienequelanormativadelamateriadispone la presentación de: (i) la constancia que la acredita como tal y, (ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección. ii. Trae a colación los folios 111 al 115 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, e indica que la empresa CINVEC S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 91 del Reglamento para ser considerado dentro del beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad, por cuanto, de la revisión de la oferta se advierte que únicamente obra su Constancia de Inscripción (Registro N° 106-2024 RA-DRTPE/HZ/REPPCD) del Registro de empresas promocionalesparapersonascondiscapacidad,incumpliendoconpresentar la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 iii. Trae a colación los folios 90, 102 al 110 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, e indica que, si bien la empresa consorciada Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. cuenta con personal en planilla, no adjunta documentoalgunoqueacreditequiéndelpersonalcuentacondiscapacidad. iv. Asucriterio,elcomitédeselecciónnodebióaplicarelcriteriodedesempate referido en el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en razón a que el consorciado CINVEC S.A.C. no acreditó ser una empresa MYPE con personal con discapacidad. v. Solicitó la aplicación de la Resolución N° 229-2022-TCE-S5. 3. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000132-2025-MPHZ/GAJ [emitido por su Asesoría Jurídica] y el Informe N° 0002- 2025-MPHZ/GAF/SGA/C01 [emitido por el presidente titular del comité de selección], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Elsistemasorteóelempategeneradoentrelospostoresyconsignóelorden deprelación;posterioraello,seadjudicólabuenaprodelprocedimientode selección al Consorcio Adjudicatario. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Así, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el comité de selección no otorgó el primer orden de prelación al postor ganador de la buena pro. ii. El Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta las constancias respectivas mediante las cuales acredita su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con Discapacidad; en el caso de la empresa InversionesEspinozaAbarcaA&TE.I.R.L,laconstanciadeinscripcióncuenta con vigencia hasta el 23 de setiembre de 2025; y, en el caso de la empresa CINVEC S.A.C., la constancia de inscripción cuenta con vigencia hasta el 26 de agosto de 2025. Enesesentido,elConsorcioAdjudicatariocumplióconloexigidoenelliteral a) numeral 2.2.2 del Capítulo II de las bases integradas, así como lo establecido en el artículo 91 del Reglamento. iii. Según las consideraciones del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), los postores – al momento del registro de ofertas - tienen la opción de seleccionar si la empresa está integrada por discapacitados o no. El Consorcio Adjudicatario, al tener su constancia de registro vigente, seleccionó dicha opción. iv. La intención del procedimiento de selección no ha sido perjudicar la participación de los postores, puesto que tres postores participantes obtuvieron el mismo puntaje por parte del comité de selección. v. Concluye que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. Por Decreto de 24 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. 6. AtravésdeDecretode25defebrerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 3 de marzo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito S/N del 27 de febrero de 2025 [con registro N° 8047], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 3 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del 1 representante designado por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. PormediodelDecretodel3demarzode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. 1 El informe legal fue expuesto por el señor Luis Alberto Isuhuaylas Castillo. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 347,556.81 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y seis con 81/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 3 (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de febrero de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito S/N presentado el 11 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Janette Elena Falcon Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Mendoza, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • SedeclarequeelConsorcioAdjudicatarionoacreditóserunamicroempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación4el 18 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controver dos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 i. Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 19. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario respecto a la supuesta falta de acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. Al respecto, el Impugnante manifestó que la empresa CINVEC S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 91 del Reglamento para ser considerado dentro del beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad, por cuanto, de la revisión de la oferta se advierte que únicamente obra su Constancia de Inscripción (Registro N° 106- 2024 RA-DRTPE/HZ/REPPCD) del Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad, incumpliendo con presentar la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. Añadió que, si bien de la documentación obrante a folios 102 al 110 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la empresa consorciada Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. cuenta con personal en planilla, no adjunta documento alguno que acredite quién del personal cuenta con discapacidad. A su criterio, el comité de selección no debió aplicar el criterio de desempate referido en el literal a) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en razón a que el consorciado CINVEC S.A.C. no acreditó ser una empresa MYPE con personal con discapacidad. Finalmente, solicitó la aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 229-2022- TCE-S5. 20. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administrativo no obra alegatos sobre el cuestionamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 21. A su turno, la Entidad manifestó que el Consorcio Adjudicatario incluyó como parte de su oferta las constancias respectivas mediante las cuales acredita su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con Discapacidad; así, en el caso de la empresa Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L, la constancia de inscripción cuenta con vigencia hasta el 23 de setiembre de 2025; y, en el caso de la empresa CINVEC S.A.C., la constancia de inscripción cuenta con vigencia hasta el 26 de agosto de 2025. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 En ese sentido, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo exigido en el literal a) numeral 2.2.2 del Capítulo II de las bases integradas, así como lo establecido en el artículo 91 del Reglamento. 22. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al otorgamiento de un beneficio [expresado también en los documentos de presentación facultativa de la contratación], específicamente aquel referido a ser una empresa promocional de personas con discapacidad, es pertinente acudir a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se consignó como documento de presentación facultativa la constancia o certificado con el cual se acredite la inscripción en el Registro de Empresa Promocionales para Personas con Discapacidad (REPPCD), conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, en los siguientes términos: *Extracto extraído de la pág. 18 de las bases integradas. Conforme se aprecia, a pie de página del referido numeral, se indica que el citado documentosetendráenconsideraciónencasodeempate,conformealoprevisto en el artículo 91 del Reglamento. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 23. Al respecto, el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento establece que en caso de que dos o más ofertas empaten, para el desempate se debe aplicar los siguientes criterios: “Artículo 91. Solución en caso de empate. 91.1.Tratándosedebienes,serviciosengeneralyobrasenelsupuestodequedos(2)omás ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (...)”. [El resaltado es agregado] 24. Nótese que el primer criterio a ser tomado en cuenta por el comité de selección o elórganoencargadodelascontratacioneseseldeverificarsidentrodelasofertas empatadas existe alguna que pertenezca a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformadosensutotalidadporestasempresas,debiendoacreditartalcondición según lo establecido en la normativa de la materia. 25. En esa línea, corresponde remitirnos a los artículos 54 y 56 de la Ley N° 29973, Ley 5 General de la Persona con Discapacidad , que establece lo siguiente: “Artículo 54. Definición de empresa promocional de personas con discapacidad Laempresapromocionaldepersonascondiscapacidadesaquellaconstituidacomopersona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta porlomenosconun30%depersonalcondiscapacidad.El80%deestepersonaldesarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. (...). 5 Véase: Ley N° 29983, Ley General de la Persona con Discapacidad Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas,laempresapromocionaldepersonascondiscapacidadtienepreferenciaenelcaso de empate entre dos o más propuestas (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 26. En relación con ello, cabe traer a colación el artículo 61 del Reglamento de la Ley 6 N° 29973, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP , el cual establece lo siguiente: “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras 61.1 Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constanciaemitidaporlaAutoridadAdministrativadeTrabajoquelaacreditacomotal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 61.2 Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 27. Como se puede evidenciar, la norma especial sobre personas con discapacidad establece que, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, y a efecto de acogerse a dicho beneficio debe presentar: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita empresa promocional para personas con discapacidad, así como ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación; y, iii) que cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley (que cuente por lo menos con un 30% de personal con discapacidad; y, que el 80% de este personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). Corresponde precisar que, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento delaLeyN°29973,LeyGeneraldelaPersonaconDiscapacidad,laplanilladepago 6 Véase: Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 debe corresponder al mes anterior a la fecha de la presentación de las ofertas, toda vez que la finalidad de dicha disposición es que el órgano a cargo del procedimiento de selección (el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones) corrobore la proporción prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973, esto es, que el postor cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad, cuyo 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 28. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación facultativa, según lo indicado en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, a efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 91 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 29973 y su Reglamento. 29. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa CINVEC S.A.C., integrante de aquél, incluyó dentro de la oferta la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa 7 – REMYPE, en el que se aprecia que es una MYPE , y el Registro N° 106-2024 RA- DRTPE/ZDTPE-HZ/REPPCD - Constancia de Inscripción del 27 de agosto de 2024 (vigente del 27 de agosto de 2024 al 26 de agosto de 2025), documento a través del cual la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – Huaraz deja constancia que seencuentrainscritaenelRegistrodeEmpresasPromocionalesparaPersonascon Discapacidad. No obstante, no es posible identificar las planillas que se solicitan en la normativa especial, a fin de verificar que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Cabe indicar que, tal como lo señaló la Dirección Técnico Normativa en la Opinión N° 216-2019/DTN, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, estas deben acreditarse como tales según la normativa de la materia, la cual establece –entre otrascondiciones–quelasempresaspromocionalesdepersonascondiscapacidad deben presentar ante la Entidad contratante, además de la constancia respectiva, 7 Véase folio 92 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8 Véase folios 110 al 115 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección. 30. En este punto, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, las empresas conformantes del consorcio debían de cumplir con acreditar ser empresa promocional de personas con discapacidad conforme a lo dispuesto en la normativa de la materia. En el caso concreto, tanto la empresa CINVEC S.A.C. como Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, debian de acreditar [ambos] los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio. 31. En atención de lo expuesto, se evidencia que el comité de selección incurrió en error al haber otorgado la preferencia para el desempate al Consorcio Adjudicatario no obstante que no cumplía con acreditar los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio (respecto de su consorciada CINVEC S.A.C.). 32. Bajo tal contexto, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el sentido que no le es aplicable el criterio de desempate previsto en el literal a) del inciso 91.1 del artículo91delReglamento;y,enconsecuencia,corresponderevocarlabuenapro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, teniendo en cuenta el orden de prelación ya establecido;sinembargo,conformealoresueltoenelprimerpuntocontrovertido, elefectodedeclararqueelConsorcioAdjudicatarionoacreditaserunaempresa promocional de personas con discapacidad, es que se revoque el acto que le otorgó dicho beneficio y, en consecuencia, el sorteo realizado con su inclusión. 34. Por consiguiente, corresponde que el comité de selección realice un nuevo sorteo electrónico, a fin de determinar el primer lugar en el orden de prelación y de las demás ofertas para determinar el siguiente orden de prelación, debiéndose otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, según el nuevo resultado del orden de prelación; previa rectificación de la información registrada en el SEACE referida a la condición del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Cajay, Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 integrado por las empresas Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. y CINVEC S.A.C] como empresa promocional para personas discapacitadas. Así, considerando que el Consorcio Adjudicatario [Consorcio Cajay, integrado por las empresas Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. y CINVEC S.A.C] ha declarado en el SEACE que es una empresa promocional de personas con discapacidad, pero no lo ha acreditado debidamente, a efectos de registrar el desempate en dicha plataforma y posterior otorgamiento de la buena pro, corresponde que la Entidad solicite a la Dirección del SEACE , a través del formato F de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD- “Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el Sistema Electrónico de Contrataciones Del Estado – SEACE”, la corrección de la información registrada en el SEACE por dichos postores, a efectos de que la citada plataforma permita consignar que éste no tiene la condición de empresa integrada por personas discapacitadas. 35. En ese sentido, no es amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo, y, por ende, resulta infundado, por lo que no corresponde otorgarle, en esta instancia, la buena pro del procedimiento de selección. 36. Por lo expuesto, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por aquél para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de 9 De conformidad con lo señalado por la Dirección del SEACE mediante Memorando N° 000673-2021-OSCE, oferta no está correctamente registrada en el SEACE (entre ella, la información de los postores que, a pesar de haber declarado que son empresas promocionales de personas con discapacidad, no cumplen con dicha condición),puedesolicitar,alaDireccióndelSEACE,atravésdelformatoFestablecidoenlaDirectivaN°003- 2020-OSCE/CD - “Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, su corrección. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CorporacióneInversionesJaelE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 040-2024-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de captación de agua, línea de aducción y línea de conducción en el (la) sistema de agua potable del barrio Puncu, de la localidad de Jangas, distrito de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”.En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 040-2024-MPH/CS- 1 – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Cajay, integrado por las empresas Inversiones Espinoza Abarca A & T E.I.R.L. y CINVEC S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección realice un nuevo sorteo a fin de determinar el primer lugar en el orden de prelación y de las demás ofertas para determinar el siguiente orden de prelación, debiéndose otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Corporación e Inversiones Jael E.I.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01614-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Chávez Sueldo. Página 21 de 21