Documento regulatorio

Resolución N.° 1613-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Peruanita E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante se sustenta en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, incorporando exigencias no previstas en el marco regulatorio descrito en las bases integradas del procedimiento de selección”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2043-2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postor PeruanitaE.I.R.L.,contra lanoadmisión desuoferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria, para la “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche - 2025 para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar”...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante se sustenta en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, incorporando exigencias no previstas en el marco regulatorio descrito en las bases integradas del procedimiento de selección”. Lima, 10 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2043-2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postor PeruanitaE.I.R.L.,contra lanoadmisión desuoferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria, para la “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche - 2025 para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar”, con un valor estimado de S/ 330 879.79 (trescientos treinta mil ochocientos setenta y nueve con 79/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Alnusur S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 299 503.26 (doscientos noventa y nueve mil quinientos tres con 26/100 soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas y admisión de ofertas” y del “Acta de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, ambas del 27 de enero de 2025 y registradas en la plataforma del SEACE el 28 del mismo mes y año. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Alnusur S.A.C. Admitido S/ 299 503.26 100 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) Peruanita E.I.R.L. No admitido - - - No admitido 2. MedianteelEscritoN°1,presentadoel4defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peruanita E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: • Señalaqueelliteralf)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas exigió la presentación de la copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o de la Resolución Directoral que lo otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), a nombre del fabricante. • Refiere que, en la Consulta N° 16 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se solicitó que la resolución de validación técnica incluya las materias primas del producto ofertado. Sin embargo, el comité de selección no acogió dicha solicitud. • Asimismo, menciona que el Dictamen N° D000012-2025-OSCE-SPRI, emitido por el OSCE, precisó que la normativa aplicable para la emisión de la ResolucióndeValidaciónTécnicadelSistemaHACCPeselDecretoSupremoN° 004-2014-SA, que modificó e incorporó artículos al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA. • En ese contexto, indica que el artículo 58-A del citado reglamento establece Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 que la Certificación de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP debe especificar cada uno de los productos que forman parte de la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. • Manifiesta que, en cumplimiento del literal j) del numeral 2.2.1.1, su representada presentó las siguientes Resoluciones de Validación Técnica Oficial del Sistema HACCP: ➢ Resolución N° 0224-2025/DCEA/DIGESA/SA, correspondiente al producto “Hojuela precocida de cereales (avena, quinua, cebada, kiwicha y cañihua) enriquecida con vitaminas y minerales”. ➢ Resolución N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA, correspondiente al producto “Enriquecido lácteo instantáneo”. • Sostienequedichasresolucionesfueronemitidasconformealartículo58-Adel Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, cumpliendo con las bases integradas. • Explica que su sistema HACCP se aplica a cada línea de producción, considerando materias primas, ingredientes y aditivos. Sin embargo, aclara que, en el caso de las materias primas, estas se encuentran en el sistema HACCP (manual) y no en la resolución o certificación, ya que, de acuerdo con el artículo 58-A, estas se sintetizan a los productos que conforman la línea de producción. • Indica que el comité de selección no admitió su oferta argumentando que la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP correspondiente al alimento enriquecido lácteo no especificaba los insumos empleados. Alega que dicha decisión vulneró los principios de libertad de concurrencia y competencia, así como lo dispuesto en las bases integradas y el Decreto Supremo N° 004-2014-SA y el Dictamen N° D000012-2025-OSCE-SPRI. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, se tenga por admitida su oferta; asimismo, que se ordene que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección. 3. Atravésdeldecretodel6defebrerode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. El 12 y 13 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-ABAST-OGA-MDMM y el Informe Legal N° 009-2025-OGAJ-MDMM, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Ratifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debido a que en la Resolución N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA no se detalla de manera precisa la totalidad de los insumos del producto “enriquecido lácteo instantáneo”. • Indica que esta omisión genera incertidumbre sobre la composición del producto ofertado, ya que el Impugnante sostiene que las materias primas están descritas en el manual HACCP, más no en la Resolución de Validación Técnica,queesundocumentodepresentaciónobligatoriaparalaadmisiónde la oferta. 5. A través del decreto del 14 de febrero de 2025, publicado en el SEACE el 17 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 17 de febrero de 2025, el Adjudicatariosolicitó suapersonamientoalpresenteprocedimiento comotercero administradoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación.Losfundamentosque presenta son los siguientes: • Sostiene que la Resolución N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA, correspondiente alalimentoenriquecidolácteoofertadoporelImpugnante,nomencionaentre sus insumos al tubérculo (maca). No obstante, en el VUCE de su registro sanitario, se indica que el producto sí contiene maca, lo que sugiere que dicha Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 materia prima no habría sido validada al momento de la inspección. • El artículo 36 de la Norma Sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricacióndealimentosybebida,señalaqueseincurreeninfracciónsanitaria cuando el plan HACCP no corresponde a la fabricación del producto que se declara. Asimismo, el artículo 18 establece que, para la aplicación de los principiosdelsistemaHACCP, sedeberealizarunadescripcióncompletadelos alimentos procesados, a fin de identificar los peligros asociados a las materias primas, ingredientes, aditivos, entre otros. • En ese contexto, concluye que la implementación del sistema HACCP no solo se aplica a cada línea de producción, sino que también debe considerar cada alimentoobebidaelaboradoporelfabricante,detallandolasmateriasprimas, ingredientes y aditivos específicos para cada producto. • Finalmente, señala que, si bien el Dictamen N° D00012-2025-OSCE-SPRI recomendó suprimir el requisito adicional establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, referido a que en la resolución de validacióndel plan HACCP se consignen las materias primas; ello no exime al Impugnante de su obligación de acreditarlo, en tanto de la normativa correspondiente se puede inferir que dicho requisito se mantuvo en las bases integradas. • Envirtuddeloexpuesto,concluyequeelImpugnantenocumplióconacreditar el citado literal f), por lo que corresponde ratificar la no admisión de su oferta. 7. Coneldecretodel18defebrerode2025,setuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante el decreto del mismo día, se programó audiencia para el 25 de febrero de 2025. 9. A través del escrito N° 2, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que la Entidad reconoció haber tenido incertidumbre respecto a la composición del producto ofertado, pero, a pesar de no contar con certeza sobre un presunto incumplimiento, declaró no admitida su oferta. Considera Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 que esta decisión le generó un perjuicio tanto a su representada como al Estado, dado que su oferta cumplía con las bases integradas y era la más ventajosa. • Indica que la verificación de la composición del producto debió efectuarse a través del registro sanitario y los pantallazos VUCE presentados en su oferta, en los que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. • Argumenta que la Entidad utilizó incorrectamente la Resolución de Validación Técnica del Plan HACCP para verificar la composición del producto, cuando este documento no tiene dicha finalidad. Sostiene que la información sobre los ingredientes y materias primas se encuentra en el registro sanitario y en los pantallazos VUCE, y no en la validación técnica del HACCP. • Reitera que el Decreto Supremo N° 004-2014-SA establece que la certificación de validación técnica del HACCP se otorga especificando los productos finales involucrados en la línea de producción, mas no las materias primas utilizadas. • Por otro lado, menciona que el Adjudicatario tampoco consigna dentro de su ResolucióndeValidaciónTécnicadelHACCPlamateriaprima"proteínaaislada de soya", lo que, bajo la misma lógica aplicada por la Entidad, debió llevar a la no admisión de su oferta. • Asimismo, afirma que el Adjudicatario incumple los términos de referencia establecidos en las bases integradas, ya que el producto "Enriquecido Lácteo Instantáneo" ofertado supera el 7% de azúcar permitido. • Indica que, aunque la documentación observada haya sido presentada por el Adjudicatario con la finalidad de acreditar un factor de evaluación, su contenido debe analizarse integralmente junto con el resto de la oferta. Por lo tanto, al evidenciarse que el producto ofertado excede el nivel de azúcar permitido, su oferta debió ser declarada no admitida. • En virtud de lo expuesto, reitera su solicitud para que se declare fundado su recurso de apelación, se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se disponga la evaluación correspondiente. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 10. Mediante escrito S/N, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 11. Por medio de la Carta N° 21-2025-CE-ALNUSUR, presentada el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia programada. 12. A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 13. Con fecha 25 defebrerode 2025,se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA - DIGESA (…) • Sírvase indicar si la Resolución Directoral N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA, emitida por su representada el 15 de enero de 2025, contiene la información exigida por el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y modificado por Decreto Supremo N° 004-2014-SA, así como por la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA,queapruebalaNormaSanitariaparalaAplicacióndelSistemaHACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas. (…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre la línea de producción del bien objeto de contratación requerida según las bases integradas del procedimiento de selección. (…)”. 15. A través del decreto de 3 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Oficio N° D000288-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 4 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Ambiental e Inocuidad Alimentaria, remitió la información solicitada mediante decreto del 25 de febrero de 2025. 17. Por medio del escrito N° 2, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que el artículo 4 de la “Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas”, aprobada mediante ResoluciónMinisterialN°449-2006-MINSA,establecequeelPlanHACCP,debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida. En relación a ello, el artículo 18 de dicha norma sanitaria dispone que, como segundo paso para la aplicación de los principios del Sistema HACCP, se debe realizar la descripción completa de los alimentos que se procesan, a fin de identificar los peligros que puedan ser inherentes a las materias primas, ingredientes, aditivos o a los envases y embalajes del producto, conforme a su composición y estructura fisicoquímica. • Por otro lado, refiere que el Decreto Supremo Nº 004-2014-SA, que aprobó la modificación e incorporación de algunos artículos del "Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas", aprobado por Decreto Supremo 007-98-SA, indica que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. • En ese contexto, señala que su representada sí cumplió con acreditar en su oferta la composición del bien requerida en las bases integradas, a través de los Registros Sanitarios N° I9000121N/DAPREI, N° I9000221NDAPREI y N° I9000321NDAPREI, incluidos en los folios 23, 24 y 25 de su oferta, respectivamente. Aunado a ello, se encuentran descritos en su Plan HACCP; sin embargo, reitera que no correspondía su acreditación mediante la Validación Técnica del Plan HACCP. • Finalmente, señala que DIGESA, a través del Oficio N° D000288-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, ha ratificado sus argumentos. 18. A través del decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También 2 El procedimiento de selección fue convocado el 13 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende S/ 330 879.79 (trescientos treinta mil ochocientos setenta y nueve con 79/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité de selección continúe con el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta,además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de febrero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 17 de febrero de 2025,esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos,ellosinperjuiciodeconsiderarlosargumentosdedefensavertidos en el mismo. Adicionalmente, se advierte que mediante escrito N° 2, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante efectúo cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Al respecto, de igual manera, con la finalidad de salvaguardar que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el "Acta de apertura de ofertas y admisión de ofertas" del 27 de enero de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Figura 1. Acta de apertura de ofertas y admisión de ofertas. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Como se observa, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al determinar que no cumplió con acreditar correctamente la presentación de la copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o la resolución directoral emitida por DIGESA que la otorga, dado que no indicó de manera precisa la totalidad de los insumos requeridos en la composición del bien “Enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos”. 11. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, sosteniendo que sí cumplió con acreditar lo exigido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, argumenta que no era necesario consignar losinsumosomateriasprimasenlaresolucióndeDIGESAquevalidaelPlanHACCP del producto ofertado. Señala que, en la Consulta N° 16 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se solicitó que la resolución de validación técnica incluyera las Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 materias primas del producto ofertado. Sin embargo, el comité de selección no acogió dicha solicitud. Asimismo, menciona que el Dictamen N° D000012-2025-OSCE-SPRI, emitido por el OSCE, precisó que la normativa aplicable para la emisión de la Resolución de ValidaciónTécnicadelSistemaHACCPeselDecretoSupremoN°004-2014-SA,que modificó e incorporó artículos al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA. En ese contexto, indica que el artículo 58-A del citado reglamento establece que la Certificación de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP debe especificar cada uno de los productos que forman parte de la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. Sostiene que las Resoluciones que presentó en su oferta fueron emitidas conforme al artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, cumpliendo con las bases integradas. Explica que su sistema HACCP se aplica a cada línea de producción, considerando materias primas, ingredientes y aditivos. Sin embargo, aclara que, en el caso de los insumos o materias primas, estos se encuentran detallados en el sistema HACCP (manual) y no en la resolución o certificación, ya que, conforme al artículo 58-A, estas se sintetizan a los productos que conforman la línea de producción. 12. Por su parte, el Adjudicatario señala que el artículo 36 de la Norma Sanitaria para la aplicacióndelsistemaHACCP en lafabricaciónde alimentos ybebidasestablece que se incurre en infracción sanitaria cuando el plan HACCP no corresponde a la fabricación del producto que se declara. Asimismo, el artículo 18 dispone que, para la aplicación de los principios del sistema HACCP, se debe realizar una descripción completa de los alimentos procesados, a fin de identificar los peligros asociados a las materias primas, ingredientes y aditivos. En ese contexto, sostiene que la implementación del sistema HACCP no solo se aplica a cada línea de producción, sino que también debe considerar cada alimento o bebida elaborado por el fabricante, detallando las materias primas, ingredientes y aditivos específicos para cada producto. Añade que, si bien el Dictamen N° D000012-2025-OSCE-SPRI recomendó suprimir el requisito adicional establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, referido a la consignación de las materias primas en la Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 resolución de validación del plan HACCP, ello no exime al Impugnante de su obligación de acreditarlo, en tanto de la normativa vigente se infiere que dicho requisito se mantuvo en las bases integradas. 13. A su turno, la Entidad ha ratificado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, argumentando que la Resolución N° 0225- 2025/DCEA/DIGESA/SA no detalla de manera precisa la totalidad de los insumos del producto “enriquecido lácteo instantáneo”. Señala que esta omisión genera incertidumbre sobre la composición del producto ofertado, dado que el Impugnante sostiene que las materias primas están descritasen el manual HACCP, másno en la Resolución de Validación Técnica, que es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, pues en aquel numeral se detallaron los bienes objeto de la convocatoria, los cuales se reproducen a continuación: Figura 2. Bienes objeto de la contratación. Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Como se observa, el sub ítem N° 2 del ítem paquete N° 1, objeto del presente recurso de apelación, contempla la contratación del bien “Enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos”. 15. Asimismo, se aprecia que en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 3. Documentación requerida para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. Conforme puede advertirse, en las bases integradas del procedimiento de selección seestablecióqueparalaadmisiónde lasofertaseranecesariopresentar lacopiasimpledelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPvigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante. Asimismo, se precisó que dicho requisito documentario debía ser conforme al artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Bebidas, y a la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas. Finalmente, se precisó que el plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto. 16. Adicionalmente, corresponde citar la descripción del bien objeto de contratación contenida en las bases integradas, destacando su composición, la cual es materia de controversia en el presente recurso de apelación. En ese sentido, a continuación, se presenta un extracto del numeral 1.4 “Características técnicas” del numeral 3.1 “Especificaciones técnicas” de las bases integradas: Figura 4. Descripción del bien objeto de contratación. Nota: Extraído de la página 39 de las bases integradas. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 17. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante a fin de verificarquédocumentopresentóparaacreditarelrequisito señalado en laFigura 3 dela presente resolución.Así,de larevisiónde la misma,se advierte queincluyó la Resolución Directoral N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA, emitida el 15 de enero de 2025, conforme se observa a continuación: Figura 5. Validación técnica oficial del plan HACCP para el bien “enriquecido lácteo instantáneo”. (…) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 48, 55 y 56 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Como se aprecia, el Impugnante presentó la resolución emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, mediante la cual se otorga la validación técnica oficial a su Plan HACCP para la línea de producción de“ProductosCocidosdeReconstituciónInstantánea”.Dichalíneadeproducción, tal como se ha resaltado, incluye, entre otros, el producto objeto de contratación. 18. Ahora bien, en el "Acta de apertura de ofertas y admisión de ofertas" del 27 de enero de 2025 (descrita en la Figura 1 de la presente resolución), el comité de selección observó la Resolución Directoral N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA del 15 de enero de 2025 (descrita en la Figura 5 de la presente resolución), debido a que no detallaba la totalidad de los insumos requeridos en la composición del bien (descritos en la Figura 4 de la presente resolución). 19. En este punto, debe recordarse que las bases del procedimiento de selección, establecieronqueladocumentaciónpresentadadebíaserconformealartículo58- A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, y a laNormaSanitariaparalaAplicacióndelSistemaHACCPenlaFábricadeAlimentos y Bebidas. En este sentido, el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y modificado por Decreto Supremo N° 004-2014-SA, establece lo siguiente: “Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. La certificación de laValidación TécnicaOficial del Plan HACCP expresa laverificaciónde la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimientodefabricacióndealimentosybebidas;lacualesotorgadaporlaAutoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. Para fines de exportación, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, debe ser otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. (…) Las demás disposiciones técnicas referidas a la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, se encuentran contenidas en la norma sanitaria vigente. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 Los establecimientos que fabriquen o elaboren alimentos y bebidas de alto riesgo, deben contar obligatoriamente con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP”. (El resaltado es nuestro). Conforme lo citado, debe precisarse que el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia yControl Sanitario de Alimentos yBebidas establece que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP establece que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP debe emitirse por cada línea de producción y especificar los productos que forman parte de esta. En ningún extremo del citado artículo se exige que la certificación detalle la composición de los productos o la totalidad de los insumos empleados en su elaboración. Por el contrario, la norma se limita a verificar la correcta aplicación del sistema HACCP en la línea de producción correspondiente, lo que se cumple con la identificación de los productos involucrados en dicha línea. En ese sentido, la interpretación adoptada por la Entidad resulta errónea, pues introduce una exigencia no prevista en la normativa aplicable al requerir que la Resolución de ValidaciónTécnicaconsignelatotalidaddelosinsumosdelproductoqueinvolucra la línea de producción. 20. Por su parte, el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA, que aprueba la“Norma Sanitaria parala AplicacióndelSistemaHACCP en laFábricade Alimentos y Bebidas”, indica lo siguiente: “Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP. La aplicación del Sistema HACCP debe sustentarse y documentarse en un “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los Alimentos y Bebidas, además de cumplir con los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. El Plan HACCP, debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cada alimentoo bebida.Serárevisado periódicamenteparaincorporarencadafaselos avances de la ciencia y de la tecnología alimentaria. De presentarse alguna modificación en el producto final, durante el proceso o en cualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente Plan HACCP conla consiguiente notificaciónobligatoria de los cambios realizados a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud”. (El resaltado es nuestro). Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 21. Conforme se observa, el artículo 4 de la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas establece que el Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción y ser específico para cada alimento o bebida. De igual modo al artículo analizado previamente, en ningún extremo de esta norma se exige que dicho plan detalle la totalidad de los insumos o materias primas de los productos, sino únicamente que garantice el cumplimiento de los principios de higiene e inocuidad en la fabricación de alimentos y bebidas. La exigencia normativa radica en asegurar que el sistema HACCP se implemente adecuadamente en cada línea de producción, sin que ello implique la obligación de consignar en la certificación los insumos o materias primas utilizadas en cada producto validado. 22. A partir de lo expuesto, se advierte que la normativa aplicable no exige que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP detalle la totalidad de los insumos o materias primas del producto final. Por el contrario, tanto el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas como el artículo4de laNorma Sanitariaparala Aplicacióndel Sistema HACCP en laFábrica de Alimentos y Bebidas establecen que la certificación debe emitirse por cada línea de producción y especificar los productos que forman parte de esta, sin requerir la individualización de sus insumos. En atención a lo señalado, el requisito documentario contenido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas debía interpretarse en concordancia con la normativa vigente. En ese contexto, la Resolución Directoral N° 0225-2025/DCEA/DIGESA/SA, presentada por el Impugnante, cumple con las exigencias establecidas, al consignar la línea de producción correspondiente y los productos que la conforman. 23. En el mismo sentido, en respuesta al requerimiento de información efectuado por este Tribunal mediante decreto del 25 de febrero de 2025, a través del Oficio N° D000288-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA ha señalado expresamente que la Resolución Directoral N° 0225- 2025/DCEA/DIGESA/SA,incluidaenlaofertadelImpugnante,cumpleconelmarco Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 normativo señalado en las bases integradas (descrito en la Figura 3 de la presente resolución); conforme se cita a continuación: “Alrespecto, señalamosquelaR.D.N°0225-2025/DCEA/DIGESA/SAcontienelainformación sobre línea de producción (Productos Cocidos de Reconstitución Instantánea) y especificando cada uno de los productos que involucra la mencionada línea, conforme a lo establecido en el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de AlimentosyBebidas,aprobadoporDecretoSupremoN°007-98-SAincorporadoporelartículo 2 del D.S. N° 004-2014-SA y de la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de alimentos y bebidas aprobado con R.M. N° 449-2006/MINSA”. (El resaltado es nuestro) 24. Por lo tanto, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante se sustenta en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, incorporando exigencias no previstas en el marco regulatorio descrito en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. Aunado a ello, cabe señalar que, mediante el Dictamen N° D000012-2025-OSCE- SPRI, emitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se dispuso la nulidad de la primera convocatoria del procedimiento de selección, a fin de que se elimine la condición adicionalestablecidaenel literal f)del numeral 2.2.1.1 delCapítulo IIde lasección específica de las bases integradas. Dicha condición adicional exigía que la parte resolutiva del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP o de la Resolución Directoral emitida por DIGESA consigne las materias primas utilizadas en la elaboración del producto. En ese contexto, resulta razonable que, dado que dicha condición adicional fue suprimida en el presente procedimiento de selección, los postores, en atención al principio de transparencia, confiaran en que dicha condición no sería considerada durante la evaluación de las ofertas, dado que dicho principio exige que las entidades brinden información clara y coherente en todas las etapas de la contratación. 26. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante acreditó el requisito de admisión recogido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 27. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. 28. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 29. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 30. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 31. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Adjudicatario y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 32. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la adquisición de los bienes objeto del presente procedimiento de selección está destinada a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Entidad, es pertinente recomendar a su Titular Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 que supervise la ejecución inmediata de las acciones dispuestas en el presente pronunciamiento, a fin de no dilatar y/o afectar la continuidad del suministro de la ración alimenticia a ser entregada a tales beneficiarios. Por otro lado, atendiendo a que el Impugnante y el Adjudicatario han realizado cuestionamientos a sus ofertas, que no han sido abordadas por este Tribunal debido a que fueron presentada de manera extemporánea, corresponde a la Entidad, evaluar dichos cuestionamientos y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 021-2024-MDMM Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, para la “Adquisición de insumos para el programa vaso de leche - 2025 para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Peruanita E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Alnusur S.A.C. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Peruanita E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del postor Alnusur Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1613-2025-TCE-S6 S.A.C., de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 33. 4. Devolver la garantía presentada por el postor Peruanita E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30