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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6392/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 016-2021-INBP-OA – Ítem 2 del 31 de agosto de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2021-INBP-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de mangueras, pitones y bifurcos contraincendios para la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú” en el marco de la IOARR denominado ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6392/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 016-2021-INBP-OA – Ítem 2 del 31 de agosto de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2021-INBP-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de mangueras, pitones y bifurcos contraincendios para la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú” en el marco de la IOARR denominado “Adquisición de equipo contraincendios, kit de rescate pesado, kit de rescate vehicular, camioneta y camión cisterna en doscientos cuarenta y tres compañías de bombero, distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima, CUI N° 2519200”, convocada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de junio de 2021, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2021-INBP-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de mangueras, pitones y bifurcos contraincendios para la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú” en el marco de la IOARR denominada “Adquisición de equipo contraincendios, kit de rescate pesado, kit de rescate vehicular, camioneta y camión cisterna en doscientos cuarenta y tres compañías de bombero, distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima, CUI N° 2519200”, con un valor estimado ascendente a S/ 11’383,133.31 (once millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y tres con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 2: “Adquisición de mangueras de doble chaqueta denominadas de línea de Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 ataque para combate de incendios en servicio de bomberos 3’’ de diámetro”, tuvo un valor estimado ascendente a S/ 7’005,602.52 (siete millones cinco mil seiscientos dos con 52/100 soles). Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 23 de julio de 2023, se otorgó la buena pro del ítem 2 a la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5’899,068.00 (cinco millones ochocientos noventa y nueve mil sesenta y ocho con 00/100 soles). El 31 de agosto de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 016-2021-INBP-OA , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 106-2024-INBP/OA y formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 18 de junio de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 067- 2024-INBP/OAJ del 23 de abril de 2024, a través del cual señala lo siguiente: i) El 31 de agosto de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato. ii) A través de la Carta Notarial N° 006-2022-INBP/OA, diligenciada notarialmente el 31 de marzo de 2022, la Entidad requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 1 2Documento obrante a folios 58 al 64 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 15 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 iii) Es el caso que, mediante Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA, diligenciada notarialmente el 21 de julio de 2022, la Entidad notificó al Contratista, la Resolución de Administración N° 055-22-INBP-OA, por la cual dispone resolver de forma total el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. iv) Mediante Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, correspondiente al Caso Arbitral N° 4127-420-22-PUCP, seguido entre la Entidad y el Contratista, como consecuencia de las controversias derivadas del Contrato, el Tribunal Arbitral, resolvió entre otros, declarar fundada la segunda pretensión principal formulada por la Entidad, y en consecuencia, declaró la validez de la Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA, por la cual se comunicó al Contratista la resolución total del Contrato. v) En conclusión, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue notificado al Contratista el 12 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 que en el proceso arbitral, seguido en el Expediente N° 4250-543-22 ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos – PUCP, se determine si el incumplimiento de la presentación de la totalidad de mangueras se dio por causas justificadas no imputables al contratista. ii) Agrega que, el Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, Caso Arbitral N° 4127- 420-22-PUCP, no es determinante para que se confirme la sanción contra su representada, pues debe tenerse en cuenta que existe otro proceso arbitral pendiente de trámite. iii) Asimismo, señala que la resolución contractual no le resulta imputable, pues su representada se abstuvo de presentar la totalidad de las mangueras solicitadas en el Contrato, por tener la plena seguridad que la Entidad no contaría con presupuesto para pagar la contraprestación correspondiente, por lo que dicho incumplimiento fue propiciado por el actuar de dicha entidad. iv) En el supuesto que se mantenga la decisión sancionatoria, solicita se tengan en cuenta los criterios de graduación de la sanción. 5. A través del Decreto del 12 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado su descargo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 11 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 de ese mismo mes y año. 7. A través del escrito s/n, presentado el 12 de setiembre de 2024, el Contratista solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta la culminación del proceso arbitral, seguido en el Expediente N° 4250-543-22; y, a su vez, designó a su representante para que ejerza el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por el Contratista, a través de su escrito s/n presentado el 12 de ese Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 mismo mes y año. 9. El 17 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Contratista. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 26 de setiembre de 2024, el Contratista formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 11. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por el Contratista, a través de su escrito s/n presentado el 26 de ese mismo mes y año. 12. A través del escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2024, el Contratista formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 13. Por Decreto del 11 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por el Contratista, a través de su escrito s/n presentado el 10 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 21 de julio de 2022. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado - supuestamente - que la Entidad resuelva el Contrato. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 21 de julio de 2022; por tanto, tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme, al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del Contrato, las que, en el presente caso, son la el TUO de la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración; esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito y, considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes durante la ejecución del Contrato. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del mismo, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo establece que toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través de dicho catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el Contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento; o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el Contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto, (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 006-2022-INBP/OA , diligenciada el 31 de marzo de 2022 por la notaria pública María Elvira Flores Alvan, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 10. Es el caso que, mediante Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA , diligenciada el 21 de julio de 2022 por la notaria pública María Elvira Flores Alvan (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad notificó al Contratista la Resolución de 4 Documento obrante a folios 56 y 57 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 47 y 48 del expediente administrativo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Administración N° 055-2022-INBP-OA, del 20 de julio de 2022, por la cual declara la resolución total del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, y por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Para mayor evidencia, se reproduce la referida carta notarial: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas en el domicilio del Contratista señalado la cláusula vigésima del Contrato , esto es: en Av. Precursores N° 819, Urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima. 12. Ahora bien, cabe precisar que el Contratista, con motivo de sus descargos, ha referido que la resolución contractual no le resulta imputable, pues su representada se abstuvo de presentar la totalidad de las mangueras solicitadas en el Contrato, por tener la plena seguridad que la Entidad no contaría con presupuesto para pagar la contraprestación correspondiente, por lo que dicho incumplimiento fue propiciado por el actuar de dicha entidad. Según se observa, los argumentos del contratista están orientados a justificar su conducta, en razón de eventuales problemas de pago de parte de la Entidad. Sin embargo, dichos argumentos debieron ser sostenidos, sustentados y defendidos por el Contratista empleando los mecanismos de solución de controversias (conciliación 6Documento obrante a folios 58 al 64 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 y/o arbitraje), y no en el presente procedimiento. Cabe precisar que compete a este Tribunal verificar que la Entidad siguió el procedimiento de resolución contractual que establece el Reglamento (y que dicha decisión haya quedado consentida), pero no evaluar o abordar las causas que determinaron la decisión de resolver el contrato, dado que para ello existen vías especificas previstas en la normativa. A través de los mecanismos de solución de controversias, las partes pueden desplegar toda la actividad probatoria en la instancia correspondiente para establecer si, en efecto, la resolución contractual fue o no atribuible al Contratista, de manera que se garantice su derecho al debido proceso y a la defensa. 13. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones; y, a su vez, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, causal que no exige un requerimiento previo. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● (…) Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 18. En mérito de lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de una conciliación o arbitraje. 19. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 20. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 21 de julio de 2022; en ese sentido, aquella contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 7 de setiembre de 2022. 21. Al respecto, la Entidad a través del Informe N° 067-2024-INBP/OAJ del 23 de abril de 2024, señaló que, mediante Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, correspondiente al Caso Arbitral N° 4127-420-22-PUCP, seguido entre la Entidad y el 7Documento obrante a folios 15 al 22 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Contratista, el Árbitro Único, resolvió entre otros, declarar fundada la segunda pretensión principal formulada por la Entidad, y en consecuencia, declaró la validez de la Carta Notarial N° 019 2022-INBP/OA, por la cual se comunicó al Contratista la resolución total del Contrato. Ahora bien, cabe indicar que, en el referido Laudo Arbitral, del 31 de julio de 2023, el Árbitro Único ha precisado que la demanda fue interpuesta por la Entidad, en atención a la resolución parcial del Contrato, formulada por el Contratista mediante Carta FIR-095/2022 G.G., notificada el 5 de julio de 2022; no obstante, adicionalmente, solicitó declarar la validez de la resolución contractual formulada por aquella a través de la Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA, notificada notarialmente el 21 de julio de 2022. En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación las pretensiones planteadas por la Entidad a través de su demanda arbitral: “(…) 1. Primera pretensión principal.- Que, se deje sin efecto la resolución parcial del Contrato N° 016-2021-INBP-1 de fecha 05 de julio de 2022, efectuada por FIREMED S.A.C, mediante Carta FIR-095/2022 G.G, notificada a la Entidad el 05 de julio de 2022. 2. Segunda Pretensión principal.- DECLARAR la validez legal de la Carta Notarial No 019-2022-INBP/OA, presentada por la Entidad y notificada a la Contratista con fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual se resuelve declarar la Resolución Total del Contrato No 016-2021-INBP-1, al haber incurrido la contratista en causal de resolución establecido en el inciso 164.1 literal b) del artículo 164 del Decreto Supremo No 344-2018-EF. 3. Tercera Pretensión principal.- Se ORDENE a FIREMED S.A.C el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados a la entidad, a consecuencia de no cumplir con las obligaciones contractuales. 4. Cuarta Pretensión principal.- Se DECLARE que el Contratista asuma el pago del total de las costas, costos y gastos arbitrales del proceso arbitral. (…)”. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 Es así que, a través del Laudo Arbitral, del 31 de julio de 2023, el Árbitro Único resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la Primera Pretensión Principal de INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ - INBP, en consecuencia, SE DECLARA la invalidez e ineficacia de la resolución parcial del Contrato N° 016-202-INBP-1 de fecha 05 de julio de 2022, efectuada por FIREMED S.A.C, mediante Carta FIR-095/2022 G.G, notificada a INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ - INBP con fecha 05 de julio de 2022. SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la Segunda Pretensión Principal de INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ - INBP, en consecuencia, se DECLARA la validez legal de la Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA, presentada por la INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ - INBP y notificada a FIREMED S.A.C. con fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió declarar la resolución total del Contrato N° 016 2021- INBP-1, al haber incurrido la FIREMED S.A.C. en la causal de resolución establecido en el inciso 164.1 literal b) del artículo 164 del Decreto Supremo No 344-2018-EF. TERCERO: DECLARAR FUNDADA la Tercera Pretensión Principal de INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ – INBP, en consecuencia ORDENA a FIREMED S.A.C. que cumpla con pagar la suma de S/. 23,598.70 (veintitrés mil quinientos noventa y ocho y 70/100 Soles) por concepto de la totalidad de los costos y costas generados de la tramitación del presente arbitraje. (…)”. 22. Estando a las consideraciones expuestas, se advierte que el Árbitro Único, mediante Laudo Arbitral, del 31 de julio de 2023, declaró fundada las pretensiones de la Entidad, referidas a que se declare la invalidez de la resolución parcial del Contrato efectuada por el Contratista mediante Carta FIR-095/2022 G.G; y, a su vez, declaró la validez de la resolución total del Contrato, efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N° 019-2022-INBP/OA, notificada notarialmente al Contratista el 21 de julio Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 de 2022. 23. Asimismo, se aprecia que, el 1 de agosto de 2023, se notificó a través del SEACE el laudo arbitral de derecho del 31 de agosto del mismo año. A continuación, se muestra la imagen obtenida del SEACE, donde se advierte dicha notificación: 24. En este punto, es pertinente señalar que el Contratista ha solicitado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que, en el proceso arbitral seguido en el Expediente N° 4250-543-22 ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos – PUCP, se determine si el incumplimiento de la presentación de la totalidad de mangueras se dio por causas justificadas no imputables al contratista. Al respecto, cabe indicar que si bien en audiencia pública del 17 de setiembre de 2024, la representante del Contratista reiteró dicha petición; no obstante, ante la consulta referida a sus pretensiones formuladas en su demanda arbitral, indicó que Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 consisten en lo siguiente: “Pretensión principal: Se determine que el incumplimiento de la presentación de la totalidad de mangueras se dio por causas justificadas no imputables al contratista. Se ordene a la Entidad cumplir con pagar el saldo contractual pendiente y que la Entidad cumpla con devolver o restituir las cartas fianzas ilegalmente ejecutadas”. Asimismo, la representante del Contratista señaló que una de sus pretensiones solicitadas en su demanda arbitral, estaba referida a declarar la validez de su resolución contractual, pero con la emisión del Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, modificó su petitorio. 25. Sobre ello, este Colegiado aprecia que, si bien el Contratista ha alegado que el Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, Caso Arbitral N° 4127-420-22-PUCP, no es determinante para que se confirme la sanción contra su representada, pues existe otro proceso arbitral pendiente; no obstante, en virtud del artículo 59 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, el laudo es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento. Así, según el indicado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del 8 TUO de la Ley, el laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. 26. De lo antes expuesto, independientemente de las pretensiones formuladas por el Contratista a través de una nueva demanda arbitral seguida en el Expediente N° 4250-543-22 (el cual se encuentra en trámite), lo cierto es que en dicho proceso no está pendiente dirimir la validez o invalidez de las resoluciones contractuales efectuadas tanto por la Entidad como por el Contratista; toda vez que las mismas ya han sido dilucidadas en el proceso arbitral ventilado en el Caso Arbitral N° 4127-420- 8 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el EXP. N° 00574-2011-PA/TC, con relación a la cosa juzgada, señaló lo siguiente: “(…) el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 22-PUCP, en el cual el Árbitro Único, mediante Laudo Arbitral del 31 de julio de 2023, declaró fundadas las pretensiones de la Entidad, referidas a declarar la invalidez de la resolución parcial del Contrato efectuada por el Contratista mediante Carta FIR-095/2022 G.G y, a su vez, declaró la validez de la resolución total del Contrato, efectuada por la Entidad mediante Carta Notarial N° 019-2022- INBP/OA. Cabe reiterar que el Laudo Arbitral, del 31 de julio de 2023, constituye un pronunciamiento definitivo e inapelable que tiene el valor de cosa juzgada. 27. En consecuencia, por las consideraciones expuestas y, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, acto este último que quedó firme en vía arbitral, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 28. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, de acuerdo a lo siguiente: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación, por parte del Contratista, para la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debido a que, parte de los compromisos asumidos eran actividades que se encontraban en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el Contratista señala que no se ha generado un daño real contra la Entidad; no obstante, el incumplimiento de su obligaciones contenidas en el Contrato ocasionó que la Entidad deba resolverlo, afectando los intereses de aquella, así como la finalidad pública que se esperaba alcanzar, esto es, que el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú pueda contar de manera oportuna, con los equipos especializados, de calidad y certificación, que les permita efectivizar el desarrollo de sus actividades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 9 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista, no se encuentra acreditado como micro o pequeña empresa; por tanto, no corresponde aplicarlo. 31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de julio de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01610-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20538053377, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 016-2021-INBP-OA – Ítem 2 del 31 de agosto de 2021, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2021-INBP-1, ítem N° 2, para la “Adquisición de mangueras, pitones y bifurcos contraincendios para la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú” en el marco de la IOARR denominado “Adquisición de equipo contraincendios, kit de rescate pesado, kit de rescate vehicular, camioneta y camión cisterna en doscientos cuarenta y tres compañías de bombero, distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima, CUI N° 2519200”, convocada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 22 de 22