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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Sumil“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizadoquelasbasesconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 27 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10071/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado por la empresa GrupoEmpresarialT&RS.A.C.yelseñorFernandoPeñaCoral,enelmarcodelConcurso PúblicoN°0001-2025,convocadoporelBancodelaNación;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de setiembre de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público N° 0001-2025, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Sumil“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizadoquelasbasesconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 27 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10071/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado por la empresa GrupoEmpresarialT&RS.A.C.yelseñorFernandoPeñaCoral,enelmarcodelConcurso PúblicoN°0001-2025,convocadoporelBancodelaNación;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de setiembre de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público N° 0001-2025, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Demolición y construcción de la agencia 2 Yurimaguas – Loreto”, con una cuantía ascendente a S/ 645,044.28 (seiscientos cuarenta y cinco mil cuarenta y cuatro con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Luis Alberto Tataje Ramirez, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 580,539.86 (quinientos ochenta mil quinientos treinta y nueve con 86/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL) OP. OFERTADO OTORGADO TATAJE RAMIREZ ADMITIDO CALIFICADO 100 580,539.86 84.75 96.95 1 ADJUDICATARIO LUIS ALBERTO CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO 95 491,982.93 100 96 2* - AGENCIA 2 CONSORCIO HALCON II ADMITIDO CALIFICADO 95 491,982.93 100 96 3* - CONSORCIO A&M INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 85 541,495.50 90.86 86.17 4 - CONSULTORES CONSORCIO CENTRAL ADMITIDO CALIFICADO 85 580,539.86 84.75 84.95 5 . *Mediante sorteo electrónico a través del SEACE. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado por la empresa Grupo Empresarial T & R S.A.C. y el señor Fernando Peña Coral, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Preliminarmente, sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para acreditar el requisito de calificación, los documentos que sustentan la experiencia deben consignar el nombre y apellido de quien los emite, así como el cargo desempeñado, entre otros datos requeridos. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 ii. Respecto de la quinta experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: indica que, en el certificado de trabajo que obra en los folios 92 y 184 de la ofertadelAdjudicatario,noesposibleidentificarlafechadeemisión,locual, a su criterio, resulta fundamental para determinar su vigencia y la antigüedad requerida en las bases integradas. iii. Respecto de la octava experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: pone de relieve que el certificado de trabajo obrante en los folios 95 y 187 de la oferta del Adjudicatario, no menciona el cargo que ha ejercido el ingenieroRonaldEulogioVegaLeyla,porloquenoresultaposibleidentificar si el profesional propuesto realizó uno de los cargos exigidos en las bases integradas. iv. Respectodelanovenaexperienciadelpersonalclave“Supervisordeobra”: indica que no es posible identificar los apellidos en el certificado de trabajo que obra en los folios 96 y 188 de la oferta del Adjudicatario, debido a que se encuentran ilegibles. v. Por consiguiente, señala que, al descontar las experiencias cuestionadas, el Adjudicatario acredita una experiencia del supervisor de obra de 5 años, 10 meses y 27 días, lo cual no alcanza lo establecido en las bases, que exige una experiencia de 84 meses, es decir, siete años. Cuestionamiento al puntaje otorgado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” vi. Sostienequeelcomitédebióasignarúnicamente80puntosenlaevaluación técnica del Adjudicatario, en lugar de los 100 puntos otorgados. 3. Por Decreto del 14 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 20 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 19 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Carta N° 154-2025-BN/2662 de la misma fecha, a través del cual adjunta el Informe N° 153-2025-BN/2770 (emitido por su Gerencia Legal), Informe N° 144-2025-BN/266 (emitido por su Subgerente de Compras) y la Carta N° 002-2025 CSCP 0001-2025- BN (emitido por los miembros del comité), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario i. Respecto de la quinta experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: el comité, al momento de verificar la constancia presentada, comprobó el cargo asumido y el tiempo laborado, por lo que consideró la experiencia del personal clave. ii. Respecto de la octava experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: el comité consideró válido el certificado de trabajo, dado que verificó su existencia en el registro de Invierte, confirmando así su validez. Y, si bien el certificado no especifica de manera expresa el cargo, se tomó en cuenta lo declarado por el Adjudicatario en su cuadro de experiencia, donde lo consignó como “Residente de obra”. iii. Respecto de la novena experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: los documentos que obran en los folios 96 y 188 de la oferta del Adjudicatario, si bien presentan incompleto el segundo apellido, en otros folios, como el 95, 98 y 100, se puede verificar que los apellidos se encuentrancompletos.Porlotanto,eldefectodelsellonoafectalavalidez del documento. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 iv. Correspondedeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporel Consorcio Impugnante. 5. Mediante escrito s/n del 18 de noviembre de 2025 [con registro N° 43620], presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 20 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Consorcio Impugnante ; 1 dejándose constancia de la inasistencia de los representantes de la Entidad contratante. 7. Con escrito s/n del 20 de noviembre de 2025 [con registro N° 44248], presentado el 21 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó sus alegatos finales, los cuales se sujetan a lo expresado en sus escritos anteriores. 8. Mediante Escrito N° 1 (sin fecha) [con registro N° 44432], presentado el 21 de noviembre de de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, manifestando, principalmente, que no se le notificó con el decreto que convocó la audiencia pública del 20 de noviembre de 2025, siendo que, según refirió, sólo le fue cursada a la Entidad contratante y al Consorcio Impugnante Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Sostiene que en el Anexo N° 16 presentado se consigna información que hace posible la evaluación al comité respecto de los certificados cuestionados. Agrega que, el artículo 78 del Reglamento permite que los documentos puedan ser subsanados. 1 El abogado Luis Alberto Isihuaylas Castillo tuvo a cargo el informe legal. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 ii. Manifiesta su conformidad con la decisión del comité respecto al puntaje asignado a su oferta, y señala que superó al Consorcio Impugnante en el número de acreditaciones presentadas. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante iii. Respecto de la experiencia N° 2: señala que el contrato de consorcio obrante en los folios 50 al 60 de la oferta del Consorcio Impugnante no se consigna cuál de los consorciados ejecuta el servicio de supervisión que permita determinar la experiencia. iv. Respecto de la experiencia N° 2 del pantel clave: indica que el certificado obranteenelfolio134delaofertadelConsorcioImpugnantenosevisualiza con claridad el nombre de quien firma. v. Respecto de la experiencia N° 7: sostiene que en los folios 168 al 171 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el acta de entrega del terreno y el acta de recepción de la obra, documentos en los cuales no es posible determinar el plazo de 108 días que se consigna en el cuadro como experiencia del Ing. Fernando Peña Coral. vi. Respecto de la experiencia N° 8: manifiesta que en los folios 173 al 179 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el acta de entrega del terreno, el acta de recepción de la obra y el contrato de locación de servicios, evidenciándose así la duplicidad de la experiencia N° 7. 9. Con Decreto del 21 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 10. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito s/n (con registro N° 44248). 11. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto, de manera extemporánea, el traslado del recurso impugnativo. II. FUNDAMENTACIÓN Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 645,044.28 (seiscientos cuarenta y cinco mil cuarenta y cuatro con 28/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 30 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de noviembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Teofila Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 García Tenazoa, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta delAdjudicatario,asícomoelotorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario o se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 14 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 [con registro N° 44432], presentado el 21 de noviembre de de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, y mediante el cual expuso cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, tales cuestionamientos no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Enesesentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Consorcio Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. Ahora bien, cabe mencionar que, en el escrito presentado por el Adjudicatario, éste alegó que no se le notificó la audiencia pública programada, vulnerándose su derecho. Sinembargo,cabeseñalar,enprincipio,queconformealaFichaSEACE,seaprecia que el recurso de apelación fue notificado a las partes a través de dicho medio; conforme se aprecia a continuación: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Asimismo, se hace constar el decreto mediante el cual se dispuso la programación de la audiencia: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Siendo así, lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, por consiguiente, revocar la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 20. El Consorcio Impugnante cues ona la calificación de la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, señalando principalmente tres observaciones, que son las siguientes: (i) Respecto a que el cer ficado de trabajo presentado para acreditar la quinta experiencia del personal clave “Supervisor de obra”, no consigna la fecha de emisión. (ii) Respecto a que el certificado de trabajo presentado para acreditar la octava experiencia del personal clave “Supervisor de obra”, no consigna el consigna el cargo ejercido. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 (iii) Respecto a que no resulta posible identificar los apellidos de quien emite el certificado de trabajo presentado para acreditar la novena experiencia del personal clave “Supervisor de obra”. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente calificada. 21. Preliminarmente, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. Siendo así, en el literal B.2 del numeral 3.4. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 52 y 53 de las bases integradas. Comoseobserva,lasbasesestablecieronqueeljefedesupervisióny/osupervisor y/o inspector y/o residente de obra debe acreditar una experiencia de cinco (5) años, como experiencia en obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso(iii)certificadoso(iv)cualquierotradocumentaciónque,demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que propuso al señor Ronald Vega Leyva como supervisor de obra, declarando este último que acredita una experiencia de 92.90 meses (esto es, 7 años, 8 meses y 27 días), conforme al siguiente detalle: *Extraído del folio 85 de la oferta del Adjudicatario. *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Primer cues onamiento: respecto a que el cer ficado de trabajo presentado para acreditar la quinta experiencia del personal clave “Supervisor de obra”, no consigna la fecha de emisión. 24. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que, en el certificado de trabajo que obra en los folios 92 y 184 de la oferta del Adjudicatario, no es posible identificar la fecha de emisión, lo cual, a su criterio, resulta fundamental para determinar su vigencia y la antigüedad requerida en las bases integradas. 25. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que en el Anexo N° 16 presentado en su oferta se consigna información que hace posible la evaluación al comité respecto de los certificados cuestionados. Agregó que, el artículo 78 del Reglamento permite que los documentos puedan ser subsanados. 26. A su turno, la Entidad contratante señaló que el comité, al momento de verificar el certificado, comprobó el cargo asumido y el tiempo laborado, por lo que consideró la experiencia del personal clave. 27. Ahora bien, respecto de la quinta experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario como supervisor de obra, se aprecia que se declaró que dicho personal acredita una experiencia de 5.94 meses (esto es, 5 meses y 28 días), y presentó la siguiente documentación para su acreditación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 *Obrante a folio 92 de la oferta del Adjudicatario. 28. De la revisión del certificado de trabajo en cuestión se aprecia que no contiene la fecha de emisión, por lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas y en las bases estándar del concurso público, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, donde se establece expresamente la obligación de incluir, entre otros datos, “la fecha de emisión”. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 29. En este punto, si bien el Adjudicatario sostiene que el Anexo N° 16 presentado en su oferta contiene información para que el comité evalúe los certificados cuestionados, corresponde precisar que los requisitos establecidos en las bases deben ser cumplidos por los documentos presentados para acreditar el mencionado requisito de calificación, y no a través de información consignada en anexoscomplementariosque,inclusive,esproporcionadaporelpropiopostor.En consecuencia, el dato omitido no puede ser subsanado mediante el Anexo N° 16 en donde el cual el propio postor consigna su experiencia. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, la subsanación no procede, dado que implicaría una alteración al contenido esencial de la oferta. 30. Por consiguiente, corresponde acoger este extremo del recurso. Segundo cuestionamiento: respecto a que el certificado de trabajo presentado para acreditar la octava experiencia del personal clave “Supervisor de obra”, no consigna el cargo ejercido. 31. En este punto, el Consorcio Impugnante puso de relieve que el certificado de trabajo obrante en los folios 95 y 187 de la oferta del Adjudicatario, no menciona el cargo que ha ejercido el ingeniero Ronald Eulogio Vega Leyla, por lo que, a su criterio,noresultaposibleidentificarsielprofesionalpropuestorealizóunodelos cargos exigidos en las bases integradas. 32. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que en el Anexo N° 16 presentado en su oferta se consigna información que hace posible la evaluación al comité respecto de los certificados cuestionados. Agregó que, el artículo 78 del Reglamento permite que los documentos puedan ser subsanados. 33. A su turno, la Entidad contratante señaló que el comité consideró validó el certificado de trabajo, dado que verificó su existencia en el registro de Invierte, confirmando así su validez. Agregó que, si bien el certificado no especifica de manera expresa el cargo, se tomó en cuenta lo declarado por el Adjudicatario en su cuadro de experiencia, donde lo consignó como “Residente de obra”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 34. Ahora bien, respecto de la octava experiencia del personal clave como supervisor de obra, se aprecia que el Adjudicatario declaró que dicho personal acredita una experiencia de 7.73 meses (esto es 7 meses y 19 días), y presentó la siguiente documentación para su acreditación: *Obrante a folio 95 de la oferta del Adjudicatario. 35. De la revisión del certificado de trabajo en cuestión se aprecia que no contiene el cargo desempeñado, por lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas ybasesestándardelconcursopúblico,respectoalaacreditacióndelaexperiencia delpersonalclave,dondeseestableceexpresamentelaobligacióndeincluir,entre otros datos, “el cargo desempeñado”. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 Es más, de la revisión del citado certificado de trabajo, solo se desprende que el señor Ronald vega Leyva participó en la obra “Rehabilitación y sustitución de I.E. Víctor Andrés Belaunde – San Damián – Huarochirí – Lima”. L.P N° 006-2005/ED- UE28-BID-OBRAS”, no desprendiéndose en ningún extremo del mismo que su intervención haya sido en condición de residente de obra, que es precisamente lo que busca que se acredite fehacientemente en el requisito de calificación previsto en las bases integradas. 36. En este punto, si bien el Adjudicatario y la Entidad contratante sostienen que el Anexo N° 16 presentado en la oferta contiene información para que el comité evalúe los certificados cuestionados, corresponde precisar que los requisitos establecidos en las bases deben ser cumplidos por los documentos presentados para acreditar el mencionado requisito de calificación, y no a través de información consignada en anexos complementarios que son llenados por el propio postor. En consecuencia, el dato omitido no puede ser subsanado mediante el Anexo N° 16 en donde el cual el propio postor consigna su experiencia. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, la subsanación no procede, dado que implicaría una alteración al contenido esencial de la oferta. 37. Por consiguiente, corresponde acoger este extremo del recurso. Tercer cuestionamiento: respecto a que no resulta posible identificar los apellidos de quien emite el certificado de trabajo presentado para acreditar la novena experiencia del personal clave “Supervisor de obra”. 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante indicó que no es posible identificar los apellidos en el certificado de trabajo que obra en los folios 96 y 188 de la oferta del Adjudicatario, debido a que se encuentran ilegibles. 39. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que en el Anexo N° 16 presentado en su oferta se consigna información que hace posible la evaluación al comité respecto de los certificados cuestionados. Agregó que, el artículo 78 del Reglamento permite que los documentos puedan ser subsanados. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 40. A su turno, la Entidad contratante señaló que los documentos que obran en los folios 96 y 188 de la oferta del Adjudicatario, si bien presentan incompleto el segundo apellido, en otros folios, como el 95, 98 y 100, se puede verificar que los apellidos se encuentran completos. Por lo tanto, sostuvo que el defecto del sello no afecta la validez del documento. 41. Ahora bien, respecto de la novena experiencia del personal clave como supervisor de obra, se aprecia que el Adjudicatario declaró que dicho personal acredita una experiencia de 7.33 meses (esto es 7 meses y 10 días), y presentó la siguiente documentación para su acreditación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 42. Comosepuedeapreciar,auncuandoelsegundoapellidoenelsellodelcertificado suscritopresentaciertailegibilidad,elnombreyelprimerapellidosonclaramente legibles, cumpliendo de esta manera con lo establecido en las bases integradas y bases estándar del concurso público, donde se establece expresamente la obligación de incluir, entre otros datos, “nombres y apellidos de quien suscribe el documento”. 43. Por consiguiente, no corresponde acoger este extremo del recurso. 44. Ahora bien, llegado a este punto, al no considerarse la experiencia acreditada en la quinta y octava experiencia del personal clave “supervisor de obra”, y descontando los 5.94 meses (esto es, 5 meses y 28 días) y 7.73 meses (esto es, 7 meses y 19 días) respectivos, del total de 92.90 meses (7 años, 8 meses y 27 días) que había señalado el Adjudicatario como experiencia de dicho profesional, se obtiene un tiempo de experiencia definitivo de 6 años, 7 meses y 10 días. De esta manera, en vista que la experiencia mínima requerida para el personal clave “Supervisor de obra” es de cinco años, se concluye que dicho requisito se encuentra debidamente cumplido. *Extraído de la página 52 de las bases integradas En tal sentido, incluso prescindiendo de los certificados consignados en las experiencias quinta y octava, que han sido cuestionados en este extremo, el Adjudicatario cumple con acreditar, respecto del personal clave propuesto como Supervisor de obra, una experiencia mínima de cinco (5) años, conforme a lo exigido en las bases. 45. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta de este último, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada dicha oferta. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 46. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, por consiguiente, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 47. Ahora bien, el Consorcio Impugnante alega que el comité debió asignar únicamente 80 puntos en la evaluación técnica del Adjudicatario, en lugar de los 100 puntos otorgados, atendiendo al cuestionamiento efectuado a la experiencia del personal clave (analizado en el primer punto controvertido). 48. Al respecto, el Adjudicatario manifestó su conformidad con la decisión del comité de otorgarle el puntaje asignado a su oferta, y que ante ello superó al Consorcio Impugnante el número de acreditaciones presentadas. 49. A fin de absolver el presente punto de la controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 50. Siendo así, en el literal A) del numeral 4.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 56 de las bases integradas. De acuerdo con la disposición citada, se considerará que un personal clave supera el tiempo de experiencia requerido en su especialidad cuando cuente con al menos dos (2) años adicionales a la experiencia exigida en los requisitos de calificación. En tal caso, se le otorgará un puntaje de veinte (20) puntos en la evaluación técnica. Cabe reiterar que, para el personal clave propuesto, la experiencia requerida era de cinco (5) años. En consecuencia, según el criterio de evaluación establecido, el postor debía acreditar más de siete (7) años de experiencia del supervisor de obra para ser asignatario del puntaje correspondiente. 51. Ahora bien, considerando lo establecido en las bases integradas, del análisis realizado en el primer punto controvertido se determinó que el Adjudicatario acreditó,comoexperienciadelpersonalclavesupervisordeobra,6años,7meses y 10 días. Por lo tanto, no correspondía la asignación de veinte (20) puntos en la Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 evaluación técnica de su oferta, al no superar los siete años de experiencia solicitada. Así, cabe traer a colación un extracto del acta respectiva, en el cual se aprecia que el comité asignó dicho puntaje al Adjudicatario; a saber: 52. De conformidad con lo expuesto y atendiendo al orden de prelación establecido, corresponde revocar el puntaje de veinte (20) asignado al Adjudicatario en la evaluación técnica. Asimismo, considerando que su oferta ya no ocuparía el primer lugar en dicho orden debido al nuevo puntaje, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 53. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 54. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 55. En cuanto a ello, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante al Adjudicatario no ha sido suficiente para disponer la descalificación de este último, noobstante,deconformidadconelanálisisenelsegundopuntocontrovertido, se dispusorevocarelotorgamientodelabuenapro,porcuantoserevocóelpuntaje otorgado por el comité al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, modificando, por consiguiente, el orden de prelación establecido. 56. En ese sentido, atendiendo a que la oferta del Consorcio Impugnante ostenta la condición de admitida, calificada, evaluada, y siendo que conforme al acta correspondienteactualmenteocupaelprimerlugarenelordendeprelación,pues estaría superando al ganador inicial, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 57. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 58. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 59. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 60. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE 5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado por la empresa Grupo Empresarial T & RS.A.C.yelseñorFernandoPeñaCoral,enelmarcodelConcursoPúblicoN°0001- 2025, convocado por el Banco de la Nación, para la contratación del “Servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Demolición y construcción de la agencia 2 Yurimaguas – Loreto”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la calificación de la oferta del postor Luis Alberto Tataje Ramirez, en el marco del Concurso Público N° 0001-2025. 5 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08130-2025-TCP-S2 1.2. Revocarelpuntajedeveinte(20)puntosotorgadoporelcomitéalaoferta del postor Luis Alberto Tataje Ramirez, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 1.3. Revocar la buena pro otorgada al postor Luis Alberto Tataje Ramirez, en el marco del Concurso Público N° 0001-2025. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 0001-2025 al Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado por la empresa Grupo Empresarial T & R S.A.C. y el señor Fernando Peña Coral. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Agencia 2, integrado porlaempresaGrupoEmpresarialT&RS.A.C.yelseñorFernandoPeñaCoral,por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 32 de 32