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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) las relaciones de convivencia no generan grado alguno de parentesco por afinidad; sin perjuicio de ello en el presente caso no se ha verificado que haya existido una relación de hecho (convivencia) (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del siete de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3535/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contrala señora LUZMERY SALAS MINAcon R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1137, emitida el 15 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) las relaciones de convivencia no generan grado alguno de parentesco por afinidad; sin perjuicio de ello en el presente caso no se ha verificado que haya existido una relación de hecho (convivencia) (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del siete de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3535/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contrala señora LUZMERY SALAS MINAcon R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1137, emitida el 15 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en lo sucesivo 1 laEntidad, emitiólaOrden deCompra-Guía deinternamientoN° 1137 ,afavor de la señora SALAS MINA LUZ MERY, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de bienes para la iluminación del cementerio central de Sandia, realizada por el área de ornato público y gestión de residuos sólidos de la MPS”, por el monto de S/1,003.00 (Mil tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadomedianteDecretoSupremo N°082-2019-EF, en adelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de 1 Documento obrante a folio 78 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracciónadministrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, a través dela cual señaló lo siguiente: Dela revisión del reporteN° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada, con lo cual se configuraría una supuesta infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, pues la Contratista se encontraría en el segundo grado de afinidad respecto del ex Consejero Regional dePuno. En ese sentido, se concluye que la Contratista ha contratado con la Entidad estando impedida conforme a Ley, en el año 2023. 3 3. Através del MemorandoN° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 deabrilde2024,que adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE y, el Memorando N° D000184-2024- OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, que adjunta el Dictamen N° 06-2024/DGR- 6 SIRE , presentados el 5 y 27 de junio de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección deGestión deRiesgos del OSCE, puso en conocimiento quela Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estandoimpedida conformea Ley. 4. A través del Decreto del 3 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el 3Obrante a folio 31 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 47 del expediente administrativo 6Obrante a folios 48 del expediente administrativo 7 Documento obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 5 de julio de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N° 49645/2024.TCE y N° 49644/2024.TCE, a folios 34 al 46 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmersa la Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible dela Orden deCompra emitida a favor dela Contratista. iii) Copia legible de la recepción dela Orden deCompra, donde se aprecieque fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción,dondese puedaadvertirlafecha en laquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas dela Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaque fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberáremitircopia delcorreoelectrónico dondese puedaadvertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. Asimismo,incluirlos documentosdecumplimientodelaprestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en elciclodelgastopúblico delaEntidad,entreotros, queacrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 8 5. MediantelaCartaN° 065-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 30dejulio de 2024, la Entidad remitió la información y/o documentación solicitada en el Decreto del 3 del mismo mes y año, en los siguientes términos: 9 Cédula de Notificación N° 49704/2024.TC./ Informe TécnicoLegal: i) Conforme al Oficio N° DO00760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE, el cual refiere en el apartado 2.2 que: La señora Luz Mery Salas Mina es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quién fue elegido Consejero de la Región de Puno del período 2019 al 2022. ii) Asimismo, de acuerdo con el Art. 11, numeral 11.1, literal c): "Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos 8 9Documento obrante a folios 75 del expediente administrativo Documento obrante a folio 58 al 59 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. De la misma se puede extraer que, la señora Luz Mery Salas Mina, estaba impedida de contratar con el estado hasta 12 meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. iii) Sin embargo, la Contratista perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, dentro de los 12 meses de prohibición que establece la norma arriba señalada. iv) Cabe precisar que, en el marco de dicha contratación, la Contratista presentóuna Declaración Jurada [FormatoN° 05], señalandoqueconoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, asimismo, declaró bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. Por lo que, se determina quelaContratista habríaincurrido enlainfracciónseñaladaen el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley; infracción tipificada en el literal c) del citadocuerpo normativo. v) La Orden de Compra corresponde a una contratación menor o igual a 8 UIT. 6. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionadorcontra laContratista, porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta contenida en: Formato N° 05 del 06 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541) en el cual declaró, entre otros aspectos, losiguiente: 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto de inicio fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 58390/2024.TCE el 1 de agosto de 2024. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 “(…) 4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con elEstado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajoapercibimiento deresolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificado el 31 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .11 7. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 25 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 20 de febrero de 2025 , el Tribunal reiteró el requerimiento dela siguiente información adicional: “(…) A laMunicipalidadProvincial de Sandia [Entidad] (…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, el Formato N° 05 del 06 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, que aquella habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1137 del 15 de noviembre de 2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberáremitir copia del correocursadopor lareferida 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 98121/2024.TCE el 13 de noviembre de 2024. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 9. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación; i) Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 (1 folio), ii) Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 34449- 2024-MP15, y iii) Acta deMatrimonio N° 4000475302, con fecha deregistro 24 de octubre de 2024 - remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455- 24); documentación extraída del expediente N° 3389.2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad dela Contratista, por haber contratadocon el Estado estando inmersa en elimpedimentoseñaladoenelliteralh) en concordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrden deCompra; infracciones tipificadas enlosliteralesc) ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado 14Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para queseconfigurela infracción imputada a la Contratista, resulta necesario quese verifiquen dos requisitos: Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, noson aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales deimpedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciacon elAcuerdo deSalaPlenaN° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 artículo5de laLey, puede acreditarse mediante la recepcióndela orden de compra o de servicio, o con otros documentos queevidencienla realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden deCompra-Guía deinternamientoN°1137 ,emitida porla Entidad a favor dela Contratista, conforme se reproduce a continuación: 15 Documento obrante a folio 78 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidenciaquela mismafuerecibida por laContratistael 15 denoviembre de2023, conformeseacredita dela siguienteimagen, para mayor detalle: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 9. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden deCompra el 15 de noviembre de 2023. 10. En consecuencia, resta analizar si al momento dellevarsea cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. 11. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden deCompra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) mesesdespuésy soloen elámbitode su competencia territorial.Enel caso delos Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad delaspersonas señaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puedeverse, dela lectura del literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de Puno, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de Consejero Regional dePuno]. En ese contexto, alhaberse perfeccionado laOrden deCompra con la Entidad, el 15 de noviembre de 2023, correspondeverificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la información del portalinstitucionaldelJuradoNacional deElecciones, seaprecia queel señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido comoConsejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero 16Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones, en elcargoConsejeroRegional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce(12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de2023. y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondienteal ejercicio2021, seaprecia quela señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, según se visualiza a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 17. De igual modo, de la revisión efectuada por la Sala a la información obrante en elRegistroNacionaldeIdentificación yEstadoCivil(RENIEC),se evidencia quelas señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, secoligeque son hermanas. Para mejor apreciación sereproducelo siguiente: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Basilia Salas Mina Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Luz Mery Salas Mina [la Contratista]: 18. Ahora bien, se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éstetienecomo estado civil “Soltero”. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 19. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaenlosfundamentos precedentes,se puedeapreciarquetantoel señor WilfredoMeléndezToledo[ExConsejeroRegionaldePuno],comolaseñoraBasilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 20. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 , la Subdirección de Vínculosy Archivo RegistraldelaRENIEC remitióalTribunalelActadeMatrimonio N° 4000475302, decuyo contenido seha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024, lo cual evidencia que son cónyuges. Sin embargo, se precisa que su vínculo matrimonial se ha efectuado de manera posterior a la emisión de la Orden de Compra objeto deanálisis (15 de noviembre de2023). Sereproduce la citada Acta Matrimonial: 17 . Incorporado alpresente expediente administrativo através delDecreto del25 de febrerode 2025. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 21. En ese contexto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco entre la señora Luz Mery Salas Mina (la contratista) y el señor Wilfredo Meléndez Toledo (Ex Consejero Regional de Puno), ya que no se ha corroborado que éste último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Basilia Salas Mina (hermana de la contratista), al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden deCompra. Asimismo, es preciso indicar que las relaciones de convivencia no generan grado alguno de parentesco por afinidad; sin perjuicio de ello en el presente caso no se haverificado quehaya existidouna relación de hecho(convivencia) entreel señor Wilfredo Meléndez Toledo (Ex Consejero Regional de Puno) y la señora Basilia Salas Mina (hermana de la contratista), durante el tiempo que era consejero y de manera posterior a la culminación de su cargo (del 1de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023). Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 22. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 15 de noviembrede2023,teníaimpedimentoparacontratarconelEstado, enlamedida quelos impedimentos para ser contratistasolo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa decontrataciones del Estado. 23. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en elliteralc) del numeral50.1 del artículo50 delTUO delaLey; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deCompras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porlo queestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal, queanalicey verifiquesi,en elcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contienela descripción dela infracción quese imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queeladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendoaello, en elpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdel TítuloPreliminardelTUO delaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información quele permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dichosupuesto, y a efectos dedeterminar laconfiguración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además, todavez que, en elcasodeunposiblebeneficio derivado dela presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contieneinformación inexacta. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento delamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvoprueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustenta en elincumplimientodeundeber, que, en el presentecaso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción deveracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentadosy lainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme elpropionumeral1.7 delartículoIV delTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Configuración de lainfracción: 30. Enelcaso materiadeanálisis,seimputaalaContratistahaberpresentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Formato N° 05 del 06 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, en el cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con elEstado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. 31. Conformea loseñalado, en los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantela Entidad; y,ii)lainexactitud delainformación presentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, obra a folio 83 del expediente administrativo, el documento cuestionadomateriadeanálisis,elcualse reproduceacontinuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 33. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por la Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 Ante ello, a través del Decreto del 20 de febrero de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(...) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, el Formato N° 05 del 06 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, que aquella habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1137 del 15 de noviembrede 2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes, la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación deinformación inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción prevista en el literali) del numeral50.1 delartículo50 delTUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista también sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01597-2025-TCE-S1 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconel Estado, estandoimpedidapara ello,y haberpresentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco dela Orden deCompra-Guía de internamiento N° 1137, emitida el 15 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 27 de 27