Documento regulatorio

Resolución N.° 1591-2025-TCE-S4

Recursos de apelación interpuestos por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 002-2024-UNSM/CS - Primera ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el principio de transparencia, previsto en el literal c)delartículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1701/2025.TCE – 1823/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., enelmarcodelConcursoPúblicoNº002-2024-UNSM/CS-PrimeraConvocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Martin, para la “Contratación del servicio para la implementación de infraestructura de telecomunicación digital integral por medio de fibra óptica con servicios de acceso a internet...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el principio de transparencia, previsto en el literal c)delartículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1701/2025.TCE – 1823/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., enelmarcodelConcursoPúblicoNº002-2024-UNSM/CS-PrimeraConvocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Martin, para la “Contratación del servicio para la implementación de infraestructura de telecomunicación digital integral por medio de fibra óptica con servicios de acceso a internet, transmisión de datos para la Universidad Nacional de San Martín”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 002-2024-UNSM/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio para la implementación de infraestructura de telecomunicación digital integral por medio de fibra óptica con servicios de acceso a internet, transmisión de datos para la Universidad Nacional de San Martín”, con un valor estimado total de S/ 2´100,000.00 (dos millones cien mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 CONTACTO TV S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONTACTO TV S.A.C. ADMITIDO 1´850,737.50 99.00 1 CUMPLE SI TELECOMUNICACIONES 1´860,000.00 96.61 INTERNACIONALES PERU ADMITIDO 2 CUMPLE - CONNECTIONS S.A.C. WIN EMPRESAS S.A.C. ADMITIDO 1´827,696.69 90.00 3 CUMPLE - Expediente N° 1702/2025.TCE 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de enero de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 31 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor, iii) se descalifique la oferta del postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., y iii) se otorgue la buena pro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario • En las Bases Integradas Definitivas se requiere que el personal clave propuestoparajefedeproyectosacreditelassiguientescaracterísticas:Título universitario en ingeniería electrónica, telecomunicaciones, sistemas, informática o industrial. Además, necesitaba un curso mínimo de 120 horas en gerencia o gestión de proyectos y al menos 3 años de experiencia en proyectos de telecomunicaciones. El Adjudicatario presentó como parte de su oferta algunos documentos que no guardan relación con los datos de la persona propuesta como jefe de proyectos (señor Ernesto Terrones Valera) y que no permiten corroborar que se trata de la misma persona. El señor Ernesto Terrones Valera tiene un título de Ingenierode Sistemas,pero laacreditacióndesu capacitación nocoincide, ya que el certificado del Instituto San Martin está a nombre de "Valera Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Terrones Ernesto". Es decir, el certificado presentado por el Adjudicatario acredita a una persona distinta (diferentes apellidos) a la mencionada en el título profesional y en diploma de la colegiatura, no existiendo datos adicionales (como DNI u otro) que permitan corroborar que se trata de la misma persona. No se trata de un error del Instituto San Martin, puesto que otros certificados presentados no muestran inconsistencias de apellidos similares. Debe considerarse que la situación no se puede subsanar, ya que no es solo una omisión o error. El certificado del Instituto San Martin es de una persona diferente al jefe de proyectos. Si se corrigiera, se alteraría el contenido esencial de la oferta, por lo que no se puede validar que Ernesto Terrones Valera y Ernesto Valera Terrones sean la misma persona. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumple con acreditar la capacitación requerida para el personal propuesto como jefe de proyectos, motivo por el cual correspondería descalificar su oferta. • ElAdjudicatariopresentóelAnexoN°7ensuoferta,dondeafirmaquecumple con las condiciones para ser exonerado del IGV. Sin embargo, uno de los requisitos es que la empresa no preste servicios fuera de la Amazonía, situación que dicho postor no cumple. Esta empresa presentó contratos para demostrar su experiencia, pero varios son de servicios prestados fuera de la Amazonía, en lugares como Lima y Apurímac. Según la Ley N° 27037, que define las zonas que se consideran parte de la Amazonía, Lima y Apurímac no están incluidas como parte de ésta. Al respecto, de la revisión de varios contratos presentados por dicho postor, se advierte que los servicios han sido brindados en Apurímac y en Lima, lo que contradice su declaración en el Anexo N° 7, por lo que no puede solicitar la exoneración del IGV. Además, en el Anexo N° 6 de su oferta, el Adjudicatario indica que su precio no incluye el IGV. Sin embargo, dado que no cumple con el requisito de no prestar servicios fuera de la Amazonía, debería haber incluido el IGV en su monto. Por lo tanto, la oferta no es correcta y el Adjudicatario no puede obtener el beneficio de exoneración de IGV solicitado. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 De acuerdo al artículo 60 del Reglamento, se permite la subsanación de erroresmateriales o formalesen losdocumentosde la oferta,exceptopara el plazo y precio. En ese sentido, indica que correspondería tenerse por no admitida la oferta del Adjudicatario por errores en su Anexo N° 6 y N° 7, pues no son subsanables los errores identificados en el Anexo N°6. • El Adjudicatario ha presentado información inexacta en su anexo N° 7. Este documento, que es una declaración jurada, fue firmado para obtener un beneficio de la Ley 27037 que lo exonera del IGV, lo que le da una ventaja sobre otros postores. El Tribunal debe considerar que en el Anexo N° 7, el Adjudicatario declara cumplir ciertos requisitos, incluyendo no prestar servicios fuera de la Amazonía. Respecto a la oferta del postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. • De acuerdo a lo requerido en el literal B.3.2. Capacitación de las Bases Integradas Definitivas se requería que para el Especialista de seguridad se acredite que cuente con lo siguiente: Curso de mínimo 40 horas en Firewall de Seguridad Perimetral y Certificado vigente. En su oferta, el postor adjunta únicamente un certificado de un curso de 50 horas lectivas en firewall de seguridad perimetral, pero no incluyó el certificado de seguridad vigente requerido,motivo por el cual correspondería descalificar la oferta de TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. • El postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. no cumple con acreditar el monto requerido para la Experiencia del postor en la especialidad. En su oferta, declara un monto de S/ 3´309,556. 00 en su Anexo 8, pero hubo errores en la documentación que no fueron detectados por el Comité de Selección. Para acreditar su experiencia con el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana, incluyó un contrato por S/ 321,580. 00. Sin embargo, el documento presentado no cumple con los requisitos, ya que solo muestra la Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 conformidad de un mes, no de todo el servicio. Por lo tanto, esta experiencia no puede ser considerada válida. En cuanto a la experiencia con el Gobierno Regional de San Martin, presentó un monto de S/ 586,980. 00. Se adjuntó el contrato y la constancia de prestación del servicio, pero esta última notificaba penalidades que debían descontarse,resultandoen un montovalidado deS/ 566,280. 00. Además,en otroservicioacreditadoporS/578,680. 00,seencontraroninconsistenciasen los plazos de ejecución que no coinciden con el contrato, lo que también afecta su validez. Al final de la revisión, se advierte que TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. solo acreditó experiencia por S/ 2´388,596. 00, que es insuficiente para cumplir con el requerimiento de S/ 3´000,000. 00 para acreditar la experiencia en la especialidad. Por lo tanto, su oferta correspondería ser descalificada, según la documentación presentada. 4. ConDecretodel4defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escritos presentados el 10 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • De la revisión del Escrito N° 01 presentado por el Impugnante el 29 de enero de 2025, se advierte que incluye una firma pegada del señor Nilton Piero Rodríguez Ríos. Sin embargo, esto no cumple con los requisitos necesarios para que el recurso de apelación sea admisible. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 La normativa de contratación pública establece que el recurso de apelación debe llevar la firma del impugnante o su representante, y una firma escaneada no es válida, ya que no garantiza la autenticidad del firmante ni asegura que el documento no haya sido alterado. El Escrito N° 1 no fue firmado físicamente ni electrónicamente por el representante legal del Impugnante, pues solo se incluyó una imagen escaneada de la firma. Asimismo, la imagen podría haber sido manipulada y no hay forma de probar que fue colocada con el conocimiento del representado. La Ley N° 27269 no reconoce la imagen de una firma manuscrita como una firma digital o electrónica válida. Por lo tanto, no se puede concluir que el representante del impugnante fue quien colocó la firma o que esta fue dada específicamente para el recurso de apelación. Esto refuerza la falta de validez en el recurso presentado. Porlotanto,concluyequeelEscritoN°1quecontieneelrecursodeapelación, no se encuentra suscrito por el representante del Impugnante, razón por la cual correspondería declarar improcedente el recurso de apelación. En relación a los cuestionamientos a su oferta • ParaacreditarlacapacitaciónrequeridaparaelpersonalpropuestocomoJefe de Proyectos (Ingeniero Ernesto Terrones Valera) presentó un Certificado del Instituto San Martín donde se indica que completó un curso de "Gestión de Proyectos" de 120 horas académicas. Aunque hay un error en el orden de los apellidos del ingeniero en el certificado, este error no afecta la validez de la capacitación que recibió el referido ingeniero. En respuesta a la información aclaratoria solicitada al Instituto San Martín, dicha institución ha confirmado que el registro académico del curso tiene correctamente anotado el nombre del Ing. Ernesto Terrones Valera, y se indicó que se corregiría el certificado. También se aclaró que el instituto cuenta con la autorización necesaria del MINEDU para ofrecer las capacitaciones. El Instituto ha emitido un nuevo certificado corregido, validando que el Ingeniero Terrones Valera recibió la capacitación correspondiente. Por lo tanto, se reitera la validez de la capacitación cuestionada. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 • Respecto a la presentación del Anexo N° 7 en su oferta, indica que, para obtener la exoneración del IGV, un postor debe declarar bajo juramento que suempresacumpleconciertosrequisitos,talescomo:tenersudomiciliofiscal en la Amazonía, estar inscrita en las Oficinas Registrales de esa región, contar con al menos un 70%desus activosfijosen la Amazonía yno prestar servicios fuera de esta área. En ningún extremo del Anexo N°07,nien otrasección de lasbases integradas se indica que,para acceder al beneficio de laexoneración del IGV elpostorno debepresentarexperienciaenlaespecialidadproductodeserviciosprestados fuera de la Amazonía. Además, al hacer la declaración en el Anexo N° 7, se debe aclarar que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía en el momento de la declaración. Su representada ha mostrado experiencia con contrataciones realizadas en 2021, 2022 y 2023 y confirma que en 2024 y 2025 no ha prestado servicios fuera de la Amazonía, motivo por el cual a la fecha de suscripción del Anexo N° 7 cumple las condiciones para gozar del beneficio de exoneración del IGV. 6. Con Escrito S/N presentado el 10 de febrero de 2025, la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 1 • La oferta del Impugnante 1 incumple el requisito de calificación capacitación del personal clave. • Según las bases del procedimiento de selección, el jefe de proyecto debe cumplir con una capacitación mínima de 120 horas en áreas como Gerencia de Proyectos, Gestión de Proyectos o Project Management Profesional. Asimismo, establecen que los postores no pueden presentar múltiples diplomas o capacitaciones para cumplir este requisito; solo se acepta un solo curso que cumpla con las horas mínimas solicitadas. Las bases establecen que, a diferencia de otros procedimientos de selección, no se puede acumular más de un certificado para cumplir con las horas de capacitación requeridas para el jefe de proyecto. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 • El Impugnante 1 propone a la ingeniera Edgna Pamela Ramírez Paz para el cargo, quien presenta tres certificados de diferentes capacitaciones. Los dos primeros certificados no cumplen con las 120 horas necesarias, y el tercer certificado no menciona las horas de capacitación. Por lo tanto, ninguno de estos documentos es válido para acreditar la capacitación requerida en las Bases. • En cuanto al Especialista en Redes, el Impugnante 1 propuso al ingeniero Alexander David Zarate Carpio, presentando dos certificados de capacitación delInstitutoSuperiorTecnológico-IngenioLearning. Loscertificadossonpara un curso de "Seguridad de Redes" y otro de "Solución y planificación de fibra óptica". Sin embargo, de la revisión de estos documentos, se observó que mencionan la Resolución Ministerial RM-452-2016-MINEDU, que autoriza al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Futura”, no a Ingenio Learning. Dicha situación genera dudas sobre la validez de los certificados, ya que se pretende hacer creer que están respaldados por el Ministerio de Educación, aunque realmente se refieren a una institución diferente. Además, la autorización mencionada solo se aplica a una carrera técnica específica en "Administración de Redes y Comunicaciones", y no a los cursos que presentan. Por lo tanto, los certificados serían documentos no válidos o no idóneos para acreditar la capacitación solicitada en las bases para el personal clave (Especialista en Redes), pues no existe evidencia de que la capacitación se haya llevado a cabo efectivamente. • Respeto al Especialista en Seguridad. Las bases del procedimiento de selección requieren que el personal propuesto tenga un curso de al menos 40 horas en “Firewall de seguridad perimetral” con un certificado vigente. El Impugnantepresentaen su ofertados certificados. Elprimero,del Instituto Superior Tecnológico - Ingenio Learning, indica que el personal propuesto completó un curso de “seguridad perimetral y redes” de 60 horas, pero este no incluye el término “firewall” que es esencial para la capacitación requerida. Además, el certificado es de 2021, por lo que no cumple con la exigencia de ser un documento vigente. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 El segundo certificado de Fortinet menciona “seguridad de redes”, que también no está alineado con lo requerido de “seguridad perimetral”. Asimismo, este documento no especifica la cantidad de horas lectivas, lo que impide verificar si se cumplen las bases. • Por lo tanto, la oferta del Impugnante 1 no cumple con los requisitos de capacitación establecidos en el procedimiento, lo que justifica la descalificación de su oferta. 7. El 10 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito S/N, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la oferta del Adjudicatario • Con relación a la acreditación de la capacitación requerida para el personal propuesto como jefe de proyectos, manifiesta que, en virtud al principio de presunción de veracidad, consideró que dicho documento podría haber sufrido un error tipográfico, que no afecta lo presentado por el Adjuicatario, sin perjuicio de realizar la verificación de la información en la fase de fiscalización posterior. Agrega que, aunque en otros certificados el orden de nombres es el mismo, no necesariamente tiene que ser así en este caso. Asimismo, destaca que esto es una observación subjetiva y que se debe considerar el error tipográfico por parte de la empresa que emitió la certificación para una fiscalización posterior. • El Impugnante 1 menciona que el Adjudicatario presenta un "Contrato de acceso a internetdedicado" conABANCAY TELEVISION SAC., queindica que el servicio se dará en el Departamento de Apurímac. Aunque el contrato detalla que el Adjudicatario comprará 200 megas de internet dedicado en Abancay, esto no cambia que el servicio esté fuera de la jurisdicción según la Ley N° 27037. En tal sentido, considera la experiencia válida e indica que tomarán acciones para la fiscalización posterior. • El Impugnante 1 menciona que el Adjudicatario adjunta un contrato de servicio de internet dedicado con CLABEMASTER COMUNICACIONES SAC. Este contrato especifica que el servicio se ofrecerá en Lima. También se señala que la instalación de equipos será en Villa María del Triunfo, no desvirtuando que el servicio brindado se encuentre fuera de la jurisdicción de Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 las regiones enmarcadas en la Ley N° 27037, por ello se tomó la experiencia como válida. • En relación al "Contrato privado de servicio de instalación y venta de internet dedicado" con INVERSIONES MOTUX SAC, presentado en la oferta del Adjudicatario. Este contrato menciona que el servicio se ofrecerá en Lima. La experiencia N° 04 muestra un costo de S/ 790,000. 00, incluyendo IGV, como se puede visualizar en el folio 90 de su oferta, específicamente en la cláusula tercera: “monto contractual”, razón por la cual se aceptó dicha experiencia, toda vez que la empresa estaría cumpliendo con sus obligaciones tributarias. • El Adjudicatario presenta el "Contrato de acceso a internet dedicado" con INVERSIONES TELCOTEL SAC, especificando que el servicio se ofrecerá en Lima. Este detalle no aparece en el listado del documento. Según la experiencia N° 06 del contrato entre ambas empresas, los equipos se instalarán en Carabayllo, Lima, no desvirtuando que el servicio brindado se encuentre fuera de la jurisdicción de las regiones enmarcadas en la Ley N° 27037; por ello, se tomó la experiencia como válida. • En relación a que el Adjudicatario no cumple con los requisitos declarados en el Anexo 7; toda vez que, ha prestado servicios fuera de la zona considerada como Amazonía según lo dispuesto en la Ley N° 27037, lo cual conllevaría a que el monto señalado en su Anexo 6 no sea el correcto, toda vez que no incluyó el IGV correspondiente; manifiesta que no se considera información inexacta, toda vez que la solicitud presentada por el Adjudicatario se encuentra enmarcada dentro de lo correcto, según lo expuesto líneas arriba. Respecto a la oferta del postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. • En cuanto a la acreditación del certificado de seguridad vigente en la oferta que TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., indica que el Impugnante 1 no advierte que el lugar y fecha de emisión es Lima, 18 de diciembre de 2024; es decir, a menos de 30 días de realizada la presentación de oferta, lo que es inaudito que una certificación caducara antes de los 30 días calendarios de su emisión. Ante ello, se consideró por válida la certificación. • EncuantoalcumplimientodelmontorequeridoparalaExperienciadelpostor en la especialidad. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 La experiencia con el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP) muestra que la conformidad dada por la empresa contratante corresponde a marzo de 2023. Sin embargo, el Impugnante 1 no menciona que en la parte donde se confirma el servicio se indica que se debe emitir la conformidad por el servicio de internet dedicado de 20 Mbps para el IIAP, lo que se refiere al servicio total y no solo a un mes, como dice el Impugnante 1. Por lo tanto, se consideró válida la experiencia del postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. Señala que las bases integradas y estándar, lo que persiguen es que el postor pueda acreditar el monto facturado correspondiente al servicio que ejecutó, pues es el modo establecido en las normas para medir su experiencia y en este caso, en ningún extremo se establecen que deba descontarse de dicha experiencia los montos de las penalidades aplicadas. En cuanto ala experiencia con el Gobierno Regional de San Martin,indica que las bases integradas y estándar buscan que el postor valide el monto facturado por el servicio que prestó, lo que indica su experiencia. En ese sentido, la presentación de dichos documentos no tiene por propósito determinar el plazo de prestación de servicios. • De otro lado, según las bases estándar, el máximo de puntos para mejoras es de 10, pero en el procedimiento de selección se han considerado 2 mejoras de 10 puntos cada una, lo que, en sumatoria, ascendería a 20 puntos, por lo que se sugiere su revisión por aparentemente contravenir lasbases estándar. 8. Mediante Escrito presentados el 11 de febrero de 2025, el Adjudicatario reenvío su Escrito N° 1. Expediente N° 1823/2025.TCE 9. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apela solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor, y iii) se otorgue la buena pro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 La oferta del Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación Capacitación del personal clave. • Según las Bases Integradas Definitivas, los postores deben mostrar que las personas propuestas para cuatro cargos clave tienen la capacitación necesaria. Para el jefe de proyecto, se necesita capacitación en gerencia de proyectos; para el Gestor de Proyecto, en gestión de proyectos; para el Especialista en Redes, en seguridad y planificación de fibra óptica; y para el Especialista en Seguridad, en Firewall de seguridad perimetral. Además, se estableció que la capacitación debe ser demostrada con documentos como certificados o constancias. • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecian los certificados emitidos para cinco personas que son clave para el servicio: un jefe de proyecto, un gestor de proyecto, dos especialistas en redes y un especialista en seguridad. al respecto, menciona que los cinco certificados han sido emitidos por una institución denominada “Instituto San Martin” cuyo logo aparece en la parte superior derecha de cada uno de los documentos y presentan el mismo código QR. Sin embargo, los datos como el número de registro, duración y fecha son diferentes en cada certificado. Además, se apreciaqueconsignaautorizadosporelOficioN°1172-2015-MINEDU/VMGP- DIGESUTPA del Ministerio de Educación. • En respuesta a la información solicitada al Ministerio de Educación, su representada recibió el Oficio N° 1476-2025-MINEDU/SG-OACIGE del 27 de enero de 2025 y el Memorándum N° 159-2025- A EDUNMGP-DIGESUTPA- DIGESdel24deesemismomesyaño,dondeseapreciaqueelOficioN°1172- 2015-MINEDU/VMGP-DIGESUTPAsedirigealIESTPrivado“SanMartín”sobre una fiscalización de su carrera de diseño gráfico, en merito a que estuvo autorizado para ofrecer esta carrera desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 28 de agosto de 2019. Sin embargo, esta autorización no implica que el instituto tenga permiso actual para ofrecer los programas que se mencionan en los certificados presentados por el Adjudicatario. En tal sentido, considera queloscinco(5)certificadosdecapacitaciónpresentadosporelAdjudicatario en su oferta, en el sentido que el instituto que los emite se encontraría autorizado por el Ministerio de Educación, constituye información inexacta, pues el documento (oficio) con el que supuestamente fue autorizado para brindar las capacitaciones que se solicitan en las bases, en realidad corresponde a una comunicación en el marco de un procedimiento de fiscalización al instituto y está acotado a una carrera en específico (diseño Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 gráfico)quenadaguardarelaciónconlasmateriasquesepretendenacreditar en el procedimiento de selección. • Agrega que los cinco certificados del Adjudicatario tienen un código QR que accede a un grupo de WhatsApp llamado "Instituto ISAM", lo que genera dudas sobre su utilidad y garantía para verificar la autenticidad de los documentos. Además, los certificados pretenden dar la apariencia de ser emitidos por una entidad autorizada por el Ministerio de Educación, pero no tienen relación con tal autorización. En ese sentido, la documentación presentadaporelAdjudicatarionogarantizaalaEntidadqueelpersonalclave queproponecuenteconlascapacidadestécnicasnecesariasparacumplir con las labores que la Entidad le pretende encomendar. La oferta del Adjudicatario no acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad. Sobre la experiencia N° 1: • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se encuentran seis contratos que suman un total facturado de S/ 3´690,000. 00. Sin embargo, el comité de selección,enunactadel21deenerode2025,descartólaprimeraexperiencia presentada por el Adjudicatario por el monto de S/ 156,000. 00. En tal sentido, el monto facturado de la experiencia del Adjudicatario se reduce a S/ 3´534,000. 00. Sobre la experiencia N° 2: • No existe certeza sobre la prestación del servicio del “Contrato de acceso a internet dedicado” firmado con ABANCAY TELEVISION S.A.C. el 28 de febrero de 2021, debido a su breve redacción de dos páginas y su monto superior a medio millón de soles. Asimismo, se aprecia incongruencia respecto al cargo de la señora Carol León Santos quien firma en representación de ABANCAY TELEVISION S.A.C., ya que se le menciona como Titular Gerente, pero firma como Gerente General. Además,al consultarelRUCdelaempresa, se aprecia que la señora CarolLeónSantoses apoderadayque elgerentegeneral esLuis Alfonso Ramírez Cano, por lo que se infiere que no tenía facultad para firmar el contrato. El contrato firmado el 28 de febrero de 2021 establece que el servicio de internetsedebíaofrecerdesdeel1demarzohastael31dejuliodeesemismo Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 año, con una duración de cinco meses. Sin embargo, este tipo de servicio requiere tiempo para su instalación y habilitación, lo que genera dudas sobre la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario, ya que se afirma que el servicio empezó el 1 de marzo de 2021 sin aclarar cuándo se realizó la implementación. Por eso, considera que no correspondería validar la experiencia N° 2 por el monto de S/ 585,000. 00. Sobre la experiencia N° 3: • El "Contratoprivadodeserviciodeacceso ainternetdedicado" mencionaque la empresa CABLEMASTER COMUNICACIONES S. A. C. cuenta con una concesión del Estado Peruano (Resolución Ministerial N° 378-32013-MTC/03) para brindar servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, esta resolución pertenece al Adjudicatario. En tal sentido, en merito a dicha imprecisión, considera que no correspondería validar la mencionada experiencia. • Además, se señala una incongruencia entre el objeto del contrato y la "Constancia de cumplimiento de la prestación de servicio" del 10 de agosto de 2023. En el contrato se afirma que el servicio se presta en Villa María del Triunfo,mientrasquelaconstanciamencionaqueelserviciosebrindóenVilla El Salvador; es decir, la información de ambos documentos no permite identificar de manera fehaciente cuál fue el objeto de la experiencia N° 3. Sobre la experiencia N° 4: • De la revisión del contrato aprecia que INVERSIONES MOTUX SAC tiene una concesión del MTC (Resolución Ministerial N° 378-2013-MTC/03); sin embargo, esta resolución corresponde al Adjudicatario. Asimismo, advierte inconsistencia en cuanto al plazo del contrato; en su cláusula sexta se indica seis meses (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2023), pero en su constancia de cumplimiento se menciona un plazo de 90 días; además, la cláusula cuarta establece que el pago debe ser mensual, lo que refuerza esta incongruencia. También hay una discrepancia entre el objeto del contrato y el objeto que indicaenlaConstanciade cumplimiento. El contratomencionaqueel servicio se prestaría en Carabayllo - Lima, pero la constancia indica que el servicio fue brindado en Callao. Sobre la experiencia N° 5: Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 • DelarevisióndelcontratoapreciaquePUERTOMALDONADOTELEVISIONSAC tiene una concesión del MTC (Resolución Ministerial N° 378-2013-MTC/03); sin embargo, esta resolución corresponde al Adjudicatario. Asimismo, advierte inconsistencia en cuanto al objeto de la contratación, toda vez que el contrato señala que el servicio será prestado en el distrito de Tambopata - Madre de Dios; sin embargo, en la constancia de cumplimiento se indica que ha sido brindado para los clientes de Puerto (Maldonado) S.A.C. en la “provincia de Tarapoto”. Sobre la experiencia N° 6: • Existe incongruencia en cuanto al objeto del contrato. El contrato menciona que el servicio se prestará en Carabayllo - Lima, pero su constancia de cumplimiento indica que el servicio se brindó a clientes en Juliaca - Puno. Además, en la introducción del contrato se afirma que la empresa es una sociedad anónima cerrada, mientras que la persona que firma se presenta como"Titular—Gerente",untítuloqueesexclusivodeempresasindividuales de responsabilidad limitada. • En tal sentido, indica que no correspondería validar lasexperienciasN° 2 al N° 6 por presentar inconsistencias que afectan el objeto, el plazo y el monto de los contratos. Además,indicaqueloscontratoscuestionadostienenformatos idénticos, y las constancias de cumplimiento, que deberían ser diferentes, presentan la misma estructura, sugiriendo que son documentos falsificados que no validan efectivamente los servicios prestados. 10. ConDecretodel4defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 11 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta • En relación al requisito de calificación Capacitación del personal clave, menciona que las bases del procedimiento de selección no han establecido que las capacitaciones deben ser emitidas por Institutos autorizados por el Ministerio de Educación, por lo que este requisito no puede ser exigido a los postores;asícomotampoco,exigequeloscertificadosdecapacitacióntengan un código QR para validar la información. Asimismo, las bases estándar aplicables tampoco permiten que las entidades impongan condiciones adicionales como las antes señaladas. Indica que en respuesta a lo solicitado por su representa, mediante Carta N° 003-2025-ISM del 7 de febrero de 2025, el Instituto San Martín confirmó que tiene la autorización del MINEDU y explicó que el código QR es parte de su promocióndigital,sin afectar laautenticidaddelcertificado,quelleva lafirma de la autoridad competente. En tal sentido, señala que los cuestionamientos del Impugnante 2 no están basados en las bases integradas ni las bases estándar aprobadas por el OSCE, por lo que correspondería desestimarlas. • Respecto al cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad. Sobre la experiencia N° 2: • En relación con los cargos de la señora Carol León Santos en el contrato con ABANCAY TELEVISION S.A.C., indica que, aunque en el contrato se menciona su cargo como titular gerente y gerente general, esto no afecta su firma en el documento, toda vez que, según la ley, el titular gerente puede ejercer como gerente, por lo que la señora Carol León Santos tuvo lasfacultades necesarias para firmar el contrato. Además, la información en el portal de la SUNAT no esrelevanteparavalidarlaexperienciadelpostor. Lasbasesnorequierenque los cargos presentados coincidan con los declarados en la SUNAT, ya que esta información puede estar desactualizada. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Asimismo, indica que la revisión del mencionado contrato muestra un monto contractual que asciende a S/ 585,000. 00, que coincide con la respectiva conformidad, por lo que dicho monto puede ser sumado a la experiencia acreditada sin ambigüedades. Además, menciona que el contrato no establece que su representada es responsable de la instalación, implementación, configuración y habilitación del servicio, como cuestiona el Impugnante 2. Sobre la experiencia N° 3: • La empresa CABLEMASTER COMUNICACIONES SAC no tenía un certificado vigente para ofrecer servicios de Internet, por lo que contrató a su representada, que está legalmente constituida y posee una concesión del EstadoPeruano. LaResoluciónMinisterialN°378-2013-MTC/03respaldaesta concesión y menciona la razón social de su representada, lo que demuestra que el contrato en cuestión correspondería ser validado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, indica que no existe contradicciones entre el contrato y la constancia de cumplimiento. El contrato indica el lugar donde se ubicará el centro de operaciones, mientras que la constancia de cumplimiento se relaciona con el área geográfica donde están los clientes de CABLEMASTER COMUNICACIONES S. A. C que recibirán el servicio de Internet de su representada. Sobre la experiencia N° 4: • La empresa INVERSIONES MOTUX S. A.C., no tenía un certificado de valor añadido para ofrecer servicios de internet, por lo que contrató a su representada, que está legalmente constituida y posee una concesión del Estado Peruano, lo cual se detalla en la Resolución Ministerial N° 378-2013- MTC/03. Agrega que, al estar la razón social de su representada en el contrato, no existe imprecisión en el contrato presentado por lo que corresponde considerar al documento como valido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En relación al plazo de ejecución aclara que la fecha de inicio es el 1 de julio del 2023 y terminó el 31 de diciembre del 2023 que coincide con las fechas establecidas en el contrato. Así, los plazos cuestionados resultan irrelevantes Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 debidoaqueelmontocontratadoyelmontoejecutadohansidoestablecidos de manera clara y concordante tanto en el contrato y en la constancia de cumplimiento de la prestación. Asimismo, indica que no existe contradicción entre la información del contrato y la constancia de cumplimiento, pues el lugar mencionado en el contratoserefierealcentrodeoperacionesdelservicio,mientrasqueellugar en la constancia de cumplimiento se relaciona con la ubicación de los clientes de INVERSIONES MOTUX S. A. C que reciben el servicio de internet. Sobre la experiencia N° 5: • La empresa PUERTO MALDONADO TELEVISION S.A.C., no tenía un certificado vigente para ofrecer servicios de Internet, por lo que contrató a su representada, que está legalmente constituida y posee una concesión del Estado Peruano, por lo que no existe imprecisión en el contrato al respecto. El contrato y su constancia de cumplimiento son coherentes, pues el contrato especifica el lugar del centro de operaciones y la constancia hace referencia a la ubicación de los clientes beneficiados con el servicio de Internet. Sobre la experiencia N° 6: • No existe contradicción entre el contrato y su constancia de cumplimiento, pues el lugar mencionado en el contrato se refiere al centro de operaciones para el servicio, en cambio, el lugar en la constancia de cumplimiento se relaciona con la ubicación de los clientes de INVERSIONES TELCOTEL S. A.C., que reciben el servicio de internet. Sobre la oferta del Impugnante 2 • LaofertadelImpugnante2nocumpleconacreditarelrequisitodecalificación Experiencia del postor en la especialidad. El Impugnante 2 presentó siete contratos para demostrar suexperiencia en la especialidad, por un monto facturado total de S/ 3´309,556. 00. Entre ellos, se encuentra el Contrato N° 9-2022-NNAP/AA.ps por S/ 321,580. 00; sin embargo, adjunta una conformidad parcial que corresponde al mes de marzo de 2023, donde no se aprecia el monto de esta conformidad parcial ni el monto total del contrato ejecutado, y solo menciona el monto total de la Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 contratación en la sección "Datos del Contrato", sin incluirlo en la sección "Conformidaddel entregable o producto";por lotanto,no resulta valido para acreditar la experiencia en la especialidad, en tanto no acredita de manera fehaciente el monto facturado, conforme lo exigen las bases integradas. En ese sentido, señala que el Impugnante 2 acredita como experiencia en la especialidad la suma de S/ 2´987,976.00 que resulta inferior a la experiencia mínima solicitada en las bases integradas, por lo que su oferta debería ser descalificada. 12. El 10 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito S/N, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En relación a la acreditación del requisito de calificación Capacitación del personal clave en la oferta del Adjudicatario, indica que la documentación presentada en la oferta de dicho postor se encuentra amparada por el principiodepresunciónde veracidad,porloque su autenticidadnopuedeser negada por la Entidad, ya que la verificación de veracidad es parte de la fiscalización posterior. Por lo tanto, las certificaciones de capacitación del personal clave del Adjudicatario se consideran válidas según la Ley N° 27444. • Respecto al cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, señala lo siguiente: Sobre la experiencia N° 2, indica que el Adjudicatario presentó lo solicitado por las bases: el contrato y la constancia de prestación. Agrega que, bajo el principio de presunción de veracidad, correspondería considerar que la firmante del contrato, la señora Carol León Santos, tiene el poder para firmar el documento, por lo que declara como válido dicho documento, en concordancia con la Ley N° 27444. • En relación a la experiencia N° 3, señala el contrato entre el Adjudicatario y la empresa Cablemaster Comunicaciones SAC fue evaluada en virtud del principio de presunción de veracidad, razón por la cual no emite pronunciamiento sobre hechos cuestionables, pues correspondería su verificación en la etapa de fiscalización posterior luego de otorgada la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 • Respecto al punto 38,39, 44,46,53 y 54, referidos a la incongruencia entre el contrato y la constancia de cumplimiento, manifiesta que la Opinión N° 136- 2019/DTN señala que pueden presentarse situaciones en las que se advierta alguna discrepancia o incongruencia entre los documentos que conforman la oferta, lo cual, no necesariamente constituye un falseamiento de la realidad, toda vez que existe la etapa de fiscalización posterior. • En cuanto a los puntos 49, 50 y 58 sobre supuestas incongruencias entre el contrato y la constancia de cumplimiento, así como inexactitud del contrato, reitera que la documentación fue evaluada en virtud del principio de presuncióndeveracidad,porloquecorresponderíasuverificaciónenlaetapa de fiscalización posterior luego de otorgada la buena pro del procedimiento de selección. 13. Por Decreto del 11 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Impugnante 2 y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Respecto a los Expedientes N° 1701/2025.TCE y N° 1823/2025.TCE (Acumulados). 15. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 1823/2025.TCE al Expediente N° 1701/2025.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 16. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 17. Mediante Escritos S/N presentado el 17 de febrero de 2025, la empresa TV AMAZONICA S.R.L. solicitó su apersonamiento al procedimiento. 18. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se denegó la solicitud de apersonamiento de la empresa TV AMAZONICA S.R.L., toda vez que las actas respectivas del procedimiento de selección muestran que el recurrente se inscribió para participar, pero no presentó su oferta. Por lo tanto, no se evidencia derechos o intereses directos que se vean afectados por la decisión que tomará el Tribunal. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 19. Por Decreto del 18 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronuncie sobre: i) Los cuestionamientos del Impugnante 2 a la oferta presentada por el Impugnante 1; y, ii) Los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por Impugnante 2. 20. El 19 de febrero de 2025,se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante 1, Impugnante 2 y el Adjudicatario. 21. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se solicitó la siguiente información adicional: “(…) A LA ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN: • En el en literal B.3.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, respecto a la Capacitación del personal clave para el cargo de “Especialista de Seguridad”, se solicita acreditar lo siguiente: • En relación al cuestionamiento de la empresa WIN EMPRESAS S.A.C. (Impugnante), a la oferta presentada por el postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. en el procedimiento de selección, respecto a la acreditación del Especialista de seguridad propuesto a través del certificado correspondiente; mediante Escrito S/N registrado en el SEACE el 10 de febrero de 2025, su representada ha manifestado que el Impugnante no advierte en el certificado cuestionado que “el lugar y fecha de emisión es Lima, 18 de diciembre de 2024, es decir a menos de 30 días de realizada la presentación de oferta, lo que es inaudito que una certificación caducara antes de los 30 días calendarios de su emisión” (sic), por lo que considera valido dicha certificación. Al respecto, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronuncie sobre lo siguiente: 1. Indique y explique en qué consistió exactamente el “certificado vigente” que debían acreditar los postores al momento de formular sus ofertas. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 2. Indique y explique si el “certificado vigente” debía tener una antigüedad “no mayor de treinta (30) días a la presentación de ofertas” u otra antigüedad máxima desde la fecha de emisión. Asimismo, señale si ello fue establecido así, de manera objetiva, clara y precisa, como parte de las bases integradas definitivas (indicar la página correspondiente de las bases) (…) AL INSTITUTO SAN MARTIN. 1. Sírvase confirmar si su representada, emitió o no, los siguientes documentos (cuyas copias se adjunta): i. Certificado expedido por el Instituto San Martín el 30 de octubre de 2024 a favor del señor Valera Terrones Ernesto, respecto al curso taller en: Gerencia de proyectos. ii. Certificado expedido por el Instituto San Martín el 30 de octubre de 2024 a favor del señor Infante Ríos Wilber Anderson, respecto al curso taller en: Gestión de proyectos. iii. Certificado expedido por el Instituto San Martín el 30 de agosto de 2024 a favor del señor Marco Tony Valladolid Acuña, respecto al curso taller en: Seguridad de redes. iv. Certificado expedido por el Instituto San Martín el 30 de octubre de 2024 a favor del señor Marco Tony Valladolid Acuña, respecto al curso taller en: Infraestructura de fibra óptica. v. Certificado expedido por el Instituto San Martín el 30 de octubre de 2024 a favor del señor Carbajal Arévalo Diana, respecto al curso taller en: Firewall de seguridad perimetral. Asimismo, en caso confirme la emisión de los documentos en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. 2. Señale si los documentos cuestionados y señalado en el numeral 1), fueron adulterados o no en su contenido. 3. Confirmar la exactitud de la información contenida en los documentos señalados en el numeral 1) (...) AL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO - INGENIO LEARNING. 1. Sírvase confirmar si su representada, emitió o no, los siguientes documentos (cuyas copias se adjunta): i. Certificado expedido por el Instituto Superior Tecnológico - Ingenio Learning el 2 de agosto de 2021, a favor del señor Alexander David Zarate Carpio, respecto al curso en: Seguridad de redes. ii. Certificado expedido por el Instituto Superior Tecnológico - Ingenio Learning el 2 de abril de 2024, a favor del señor Alexander David Zarate Carpio, respecto al curso en: Solución y planificación de fibra óptica. Asimismo, en caso confirme la emisión de los documentos en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. 2. Señale si los documentos cuestionados y señalado en el numeral 1), fueron adulterados o no en su contenido. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 3. Confirmar la exactitud de la información contenida en los documentos señalados en el numeral 1) (…)”. 22. Mediante Carta presentada el 21 de febrero de 2025, el INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO - INGENIO LEARNING confirmó la veracidad y autenticidad de los documentos consultados. 23. Con Carta N° 02-2025-ISAM presentada el 21 de febrero de 2025, el Instituto San Martín confirmó la veracidad y autenticidad de los documentos consultados. 24. Por Decreto del 25 de febrero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • EnelenliteralB.3.2.delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasBasesIntegradas Definitivas, respecto a la Capacitación del personal clave para el cargo de “Especialista de Seguridad”, se solicita acreditar lo siguiente: De acuerdo a lo señalado, respecto al personal solicitado para Especialista de Seguridad, se requiere la presentación de certificado firewall de seguridad perimetral “vigente”. • Sin embargo, las Bases Integradas Definitivas del Concurso Público Nº 002-2024- UNSM/CS - Primera Convocatoria, no especifican clara y objetivamente el tiempo de antigüedad máximo que debía tener la certificación desde su emisión, para ser considerada “vigente”, y así cumplir con el requisito de la Entidad. • Cabe señalar que, en relación al cuestionamiento de la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., a la certificación de seguridad presentada por empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C.; mediate Escrito S/N registrado en el SEACE el 10 de febrero de 2025, la Entidad, a su entender, considera que la certificación cuestionada es válida porque fue emitida el “18 de diciembre de 2024”, lo que ocurre “a menos de 30 días de realizada la presentación de oferta”. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 De otro lado, la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., considera que la certificación de seguridad presentada por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C. no se encuentra vigente, en tanto fue emitida en el año 2021, hace más de tres años, tiempo que considera inadecuado técnicamente, ni congruente con la exigencia de las bases en el sentido que solicitan un certificado “vigente”; pues a su entender, estas capacitaciones se basan en tecnologías que cambian rápidamente, por lo que es importante que el certificado sea reciente. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas definitivas no contendrían reglas claras y objetivas respecto al tiempo de antigüedad máximo que debía tener la certificación desde su emisión, para ser considerada “vigente”, lo que habría llevado a diferentes interpretaciones por parte de la Entidad y los postores, en el procedimiento de selección. • La posible falta de claridad del requerimiento antes señalado, por un lado, contravendría lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas, que dispone que los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores; lo establecido en literal c) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de transparencia; por otro lado, habría restringido a potenciales postores presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisas; así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)” 25. Mediante Oficio N° 094-2025-UNSM/R, Carta N° D000468-2025-UNSM-DGA e Informe Técnico Legal S/N presentados el 26 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada el 19 del mismo mes y año, señalando lo siguiente: • Manifiesta que un certificado vigente debe tener una fecha de inicio y una fecha de caducidad. Si solo tiene la fecha de inicio y no la de caducidad, se sobrentiende que el certificado es indeterminado. • Indica que el certificado que se presenta debe estar vigente, pero no se especificó cuántos días debe tener de antigüedad en las bases. Solo se menciona que el certificado debe estar vigente al momento de presentar las ofertas. Porlotanto,hayunerrorinvoluntarioyaquenose indica claramente el tiempo mínimo de vigencia del certificado en las bases del procedimiento de selección. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 26. Mediante EscritoN°3 presentadoel 3de marzode 2025,el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que el OSCE realizó el control de legalidad de las bases integradas; al respecto, en el Pronunciamiento N° 15-2025/0SCE-DGR, no se determinó que exista una vulneración a la normativa de contratación pública, respecto al requisitode calificación relacionada conla capacitación delespecialistaen seguridad. • Indica que las bases integradas definitivas exigieron de manera clara acreditar la vigencia de la capacitación del especialista en seguridad, por lo que correspondía a cada postor ser diligente y cumplir dicha exigencia. • En ese sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 27. Con Escrito N° 4 presentado el 3 de marzo de 2025, el Impugnante 1 absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Refiere que el certificado de seguridad es emitidopor un fabricante o marca y reconoce los conocimientos del personal que ha asistido a cursos y talleres. Este certificado es superior al que se obtiene en un curso yno tiene un número fijo de horas. Acredita un periodo de vigencia que puede ser de varios años. Al finalizar este periodo, el personal debe ser evaluado nuevamente para renovar el certificado. • Manifiesta que su oferta cumple con los dos documentos y requisitos necesarios para demostrar la capacitación del especialista de seguridad. • En tal sentido,indicaqueel procedimientode selección no adolecede vicios de nulidad respecto a los documentos requeridos para la acreditación de la capacitación del especialista de seguridad. 28. Por Decreto del 4 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 29. Mediante Escrito S/N presentado el 5 de marzo de 2025, el Impugnante 2 se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que las Bases son claras al requerir un certificado vigente. Así, indica presentó un certificado vigente de fecha 18 de diciembre de 2024, que es menos de 30 días antes de la presentación de ofertas; en cambio, el Impugnante 1 presentó un Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 certificado del año 2021,el cual no resulta idóneo técnicamente, nies congruente con la exigencia de las bases que solicitan un certificado “vigente”, pues estas capacitaciones son sobre tecnologías que cambian rápidamente. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos respecto de un concurso público, cuyo valor estimadoasciendealmontodeS/2´100,000.00;esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta presentada por el postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C.; y, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de los recursos de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 21 de enero de 2025; por lo tanto, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritos que contienen los recursos de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus respectivos recursos de apelación el 29 y 31 enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecensuscritos por el representante legal del Impugnante 1 y el representante legal del Impugnante 2, respectivamente. Sobre ello, la Adjudicatario ha manifestado que la firma del representante legal del Impugnante 1 consignado en el recurso de apelación no es manuscrita, sino una imagen de firma pegada, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de apelación. Sobre elparticular, seaprecia queel cuestionamiento de la Entidad se sustenta en la afirmación de que la firma del Impugnante 1 en el recurso de apelación no es manuscrita, sino que es imagen de la supuesta firma de su representante legal, razón por la cual, a su entender, no pueda afirmarse que dicho escrito se encuentra firmado por la representante legal del Impugnante, configurándose el Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, debe señalarse que el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento dispone que el recurso de apelación es improcedente cuando quien lo suscriba no sea el impugnante o su representante, mas no hace referencia a un supuesto de imagen de firma pegada del propio impugnante. En el presente caso, el Adjudicatario no sostiene ni acredita que quien consigna como firmante (aun en el supuesto que la firma sea pegada) en el escrito del Impugnante no sea su representante, sino que, alega que la firma contenida en dicho documento sería pegada. Ahora bien, a diferencia de la indicación prevista en las bases del procedimiento de selección en cuanto a la documentación contenida en la oferta, en el sentido que “No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”; en el presente caso, el literal d) del artículo 121 del Reglamento no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma consignada en el recurso de apelación. Por lo tanto, en la medida que no se acredita que la firma consignada en el documento corresponda a una persona distinta al impugnante o su representante o que no corresponde a estos, no resulta posible concluir que el recurso decae en improcedentepor la causalprevista enel literald)del inciso123.1delartículo 123 del Reglamento. Por el contrario, reiterando que el literal d) del artículo 121 del Reglamento no ha previsto alguna indicación específica relacionada a la firma consignada en el recurso de apelación, en el presente caso, quien figura como firmante del recurso es el señor Nilton Piero Rodríguez Ríos, gerente general del Impugnante 1, según poderes inscritos en la partida electrónica N° 13010773 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima. Asimismo, en el desarrollo del presente recurso de apelación, el gerente general del Impugnante 1 ha reconocido su firma en el recurso de apelación. Enrazóndeloexpuesto,noseconfiguraelsupuestodeimprocedenciadelrecurso contemplado en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, así como de tener por calificada la oferta del postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación, afecta su interés de acceder al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En el caso del Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, afecta su interés de acceder al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 no obtuvieron la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación, así como se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; mientras que, el Impugnante 2 ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la otorguen a su representada. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante 2. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante 1. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados yconsiderando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la absolución de éstos. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertapresentadapor el Impugnante 1, en el procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertapresentadapor el Impugnante 2, en el procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde revocar o ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario o si, por el contrario, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección que podría afectar su validez, toda vez que las bases integradas definitivas habrían vulnerado la normativa de contratación pública y el principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, específicamente en el acápite relativo al requisito de calificación referido a la Capacitación del personal clave para el cargo de “Especialista de Seguridad”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado a los puntos controvertidos objeto del presente procedimiento administrativo. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Sobre el particular, es importante tener en cuenta para el presente análisis el principiodetransparencia,previstoenelliteralc)delartículo2delaLey,envirtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas dela contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 12. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el numeral 3.1 referido a los requisitos de calificación del Capítulo III - "Requerimiento" de la Sección Específica de las Bases primigenias, respecto a la Capacitación del personal clave para el cargo de “Especialista de Seguridad”: Como se aprecia, lasBases exigían en el acápite relativo al requisito de calificación referido a la Capacitación del personal clave para el cargo de “Especialista de Seguridad”, acreditar un curso de mínimo 10 horas en Next Generation Firewall, un curso de mínimo 40 horas en Firewall de Seguridad Perimetral y certificado de seguridad vigente. 13. En atención a ello, cabe reproducir la Observación N° 8 del Pliego de Absolución deconsultasyobservaciones(registradoenelSEACEel22denoviembrede2024), así como sus respectivas absoluciones por parte del comité de selección: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Nótese que en dicha observación se cuestiona el requerimiento de los dos cursos solicitados para el Especialista de seguridad, por considerarlos similares, por lo que el comité de selección acoge parcialmente la observación y precisa que las capacitacionesrequeridasseunificaránenelsiguiente:“cursodemínimo40horas en Firewall de Seguridad Perimetral” 14. Sobre el particular, mediante Pronunciamiento N° 015-2025/OSCE-DGR de fecha 7 de enero de 2025 (publicado en la misma fecha en la Ficha SEACE), a partir de la revisión de oficio y teniendo en cuenta el Informe Técnico N° 03-2024-UNSM- OTI14 de la Entidad, el Organismo técnico especializado del OSCE realizó la siguiente indicación: (El resaltado es agregado) Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Seguidamente al Pronunciamiento N° 015-2025/OSCE-DGR, las Bases Integradas Definitivas,enelextremomateriadeanálisis,quedaronredactadasdelasiguiente manera: (El resaltado es agregado) 15. A partir de lo antes señalado, se aprecia que las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, respecto a la capacitación del personal clave solicitado para el cargo de Especialista de seguridad, exigen la acreditación del certificado de seguridad “vigente”; sin embargo, no establece de manera clara y precisa el alcance de dicha exigencia, pues únicamente señala de manera general que debe estar “vigente”, lo cual genera un especio de imprecisiones para la acreditación de dicha certificación. 16. Conrelaciónaello,elTribunalsolicitóalaEntidadinformaciónadicionalmediante Decreto del 19de febrero de 2025. En respuesta a lo solicitado, medianteInforme Técnico Legal S/N del mismo mes y año, la Entidad confirmó que las bases integradasdefinitivasdelprocedimientode selecciónnoindican y/o especificanel tiempo máximo de vigencia del certificado de seguridad requerido a los postores para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación capacitación del personal clave para el cargo de Especialista de seguridad”. 17. En el marco de lo antes expuesto, esta Sala aprecia que existe un vicio de nulidad que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto el requerimiento establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, respecto a la certificación de seguridad “vigente” para acreditar la capacitación del personal clave solicitado para el cargo de Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 Especialistadeseguridad,adolecedefaltade claridad yobjetividad,advirtiéndose la vulneración del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual en los procedimientos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, permitiendo así obtener la propuesta más ventajosa; asimismo, que toda contratación debe proporcionar información clara y coherente con el fin que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por lo proveedores, garantizando la libertad de concurrencia. 18. Llegado a este punto, la Sala aprecia que, durante la etapa de elevación del pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración definitiva de bases, respecto a la exigencia del certificación de seguridad “vigente” no se habría advertido que la misma no asegura la claridad y objetividad antes mencionada, situación que se encuadra en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo del Reglamento, y a través del Decreto del 25 de febrero de 2025,esta Sala corrió traslado a la Entidad y laspartes, identificando el posible vicio de nulidad, a efectos de que pudieran expresar su posición sobre el posible vicio de nulidad advertido. 19. Al respecto, el Adjudicatario menciona que el OSCE realizó un control de legalidad de las bases integradas, donde no se determinó que exista vulneración a la normativa de contratación pública. Asimismo, indica que las bases integradas definitivas exigieron de manera clara acreditar la vigencia de la capacitación del especialista en seguridad, por lo que correspondía a cada postor ser diligente y cumplir dicha exigencia. Por tanto, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 20. A su turno, el Impugnante 1 indica que el procedimiento de selección no adolece deviciosdenulidadrespectoalosdocumentosrequeridosparalaacreditación del personal clave para el cargo de Especialista de seguridad, pues a su entender el certificado de seguridad no tiene un número fijo de horas del curso y acredita un periodo de vigencia que puede ser de varios años, y al finalizar este periodo, el personaldebe ser evaluadonuevamentepararenovar elcertificado,porloqueno correspondería declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 21. Por su parte, el Impugnante 2 considera que las bases integras definitivas son clarasalrequeriruncertificadodeseguridadvigente,puesasuentendereltiempo de vigencia idóneo para acreditar dicha documentación sería no mayor a 30 días antes de la presentación de ofertas, en tanto que estas capacitaciones son sobre Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 tecnologías que cambian rápidamente; siendo, considera que el certificado del año 2021 presentado por el Impugnante 1 (3 años de antigüedad), no sería congruente con la exigencia de las bases que solicitan un certificado “vigente”. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participan o ejercen funciones en los procedimientos de contratación, sea del lado público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. Deotrolado,elrequerimientoylasbasesdeunprocedimientodeseleccióndeben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuyafinalidad está orientada aelegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea,el requerimiento ylasbases deunprocedimientode selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 23. Así pues, corresponde mencionar que en el presente caso la controversia suscitó respecto al requisito de calificación referido a la Capacitación del personal clave para el cargo de Especialista de seguridad, donde se ha podido evidenciar que se solicita la acreditación del certificado de seguridad “vigente”, sin establecer y/o precisar de manera clara y precisa en las bases integradas definitivas, el tiempo Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 máximo desde la emisión del certificado para ser considera válida su vigencia. Por tanto, los postores no tuvieron las reglas claras para la acreditación de certificado de seguridad “vigente” para el cargo de Especialista de seguridad. Además, el hecho que los postores pudieran interpretar que podían ofertar a su manera certificado de seguridad “vigente”, podría generar un posible riesgo para la contratación, pues nos encontraríamos en un escenario donde no existe reglas claras para la acreditación de la misma, lo que, al final de cuentas, podría afectar la finalidad pública el servicio a contratar por la Entidad. 24. Siendo así, se puede advertir que en las bases integradas definitivas publicada en la Ficha SEACE, no se ha establecido las reglas claras respecto al alcance de la vigencia del certificado de seguridad que los postores debían acreditar para que la vigencia de dicha documentación sea considera válida, situación que, representa una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, las Entidades proporcionan información clara ycoherente conel fin deque lasetapasde la contratación sean comprendidaspor los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; situación que ha sido reconocido por la Entidad en su Informe Técnico Legal S/N presentadosel26defebrerode2025,enelquereconocequelasbasesintegradas definitivas por error no indican claramente el tiempo mínimo de vigencia del certificado de seguridad solicitado. 25. Con relación a lo expuesto, es oportuno mencionar que en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se previó que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. Asimismo, por el principio de transparencia, indicado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se prevé que las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Del mismomodo,porelprincipiodecompetencia,losprocesosdecontratacióndeben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Bajo dichos preceptos normativos, se evidencia que la Entidad debe formular los términos de referencia de manera clara y precisa, para que en el contenido del requerimiento no se evidencien imprecisiones que den lugar a algún tipo de interpretación, a efectos que la evaluación de las ofertas se realice de manera objetiva; pues, caso contrario se generaría que los postores no puedan conocer con claridad lo que deben ofertar a efectos de cumplir con el requerimiento del procedimiento de selección. 26. Resulta pertinente señalar que la imprecisión anotada ha ocasionado que el Impugnante 1, Impugnante 2 y la Entidad, interpreten de modo distinto el requerimiento efectuado en las bases integradasdefinitivasdel procedimiento de selección, originando el presente recurso impugnativo respecto a las reglas para la acreditación del certificado de seguridad vigente respecto del personal clave para el cargo de Especialista de seguridad; pues, para el Impugnante 1, el periodo de vigencia del certificado de seguridad puede ser de varios años (sin señalar un numero), y al finalizar este periodo, el personal propuesto debe ser evaluado nuevamente para renovar el mencionado certificado; mientras que la interpretación que le otorga el Impugnante 2 a dicho requerimiento, es que se la vigenciadelcertificadodeseguridaddeberíaser“reciente”entantoconsideraque lascapacitacionesquecertificasebasanentecnologíasquecambianrápidamente; así, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe del 10 de febrero de 2025, lo requerido por la Entidad es que el certificado de seguridad debía tener una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de ofertaspara ser considerado vigente . 27. Conforme se aprecia de lo antes expuesto, la imprecisión en las bases integradas definitivas, conllevaron a que los postores, la Entidad cuenten con interpretaciones distintas respecto de las reglas para la acreditación del certificado de seguridad vigente; advirtiéndose así una deficiencia de implementación y precisión respecto al contenido de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, lo cual necesariamente incide y transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia que debe procurarse en toda contratación pública. 28. Conrelaciónalvicioadvertido,correspondemencionarqueelAdjudicatario,alegó que las bases del procedimiento pasaron por un examen de legalidad por parte Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 del OSCE, quien a través de su Pronunciamiento N° 15-2025/0SCE-DGR no determinó que exista vulneración a la normativa de contratación pública. Al respecto, si bien en dicho pronunciamiento, no se analizó e identificó un vicio de nulidad respecto a la acreditación de la vigencia de la capacitación del especialista en seguridad, lo cierto es que, ello no limita a este Tribunal a poder pronunciarse sobre el vicio advertido. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normative de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrative puede estar motivada en la propi acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido, que el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional" (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 30. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, no siendo materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencias previstos en el literal c)del artículo 2de la Ley,ademásdela disposición prevista en elnumeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, pues no se ha establecido de manera clara y Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 precisa el tiempo máximo desde la emisión del certificado de seguridad para ser considera válida su vigencia, respecto a la capacitación del personal clave solicitado para el cargo de Especialista de seguridad; cabe señalar que, esta imprecisión no permite contar con reglas claras que se traduzcan en una evaluación objetiva de las ofertas, y garantice la competencia efectiva. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Del mismo modo, tampoco puede ser materia de conservación del acto, toda vez que, en el caso concrete, los vicios advertidos tienen directa repercusión en el análisis de la controversia planteada en el recurso de apelación, lo cual supondría que este Tribunal realice una evaluación subjetiva, la misma que se encuentra prohibida en materia de contrataciones del Estado, pues importaría también una vulneración al principio de igualdad de trato a los postores. Debe quedar claro en este punto que es derecho de todo poster el poder conocer oportunamente (esto es, en la etapa correspondiente) los alcances y restricciones de las reglas que se aplicaran para la evaluación de su oferta, reglas que adicionalmente deben tener una naturaleza objetiva, de forma tal que su verificación no esté sujeta a la interpretación que cada interviniente en el procedimiento de selección pueda realizar. 31. En ese sentido, si bien la presente convocatoria tiene como objeto la contratación del servicio de implementación de infraestructura de telecomunicación digital integral (internet, transmisión de datos) para la Entidad, no puede soslayarse la labordel Tribunal comoentevigilante de la legalidaddurante elprocedimientode selección, el mismo que debe realizarse en concordancia con los principios rectores que rigen todos los procesos de contratación pública, sobre todo los de transparencia, competencia y libertad de concurrencia, claramente afectados durante la tramitación del presente procedimiento. 32. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque los viciosen loscualesse ha incurrido -contravencióndenormas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de integración definitiva de las bases por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de Contrataciones del Estadovigente)y,posteriormente,se continuecon elprocedimientode selección; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. 33. En atención a lo expuesto por esta Sala en los fundamentos precedentes, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE deberá tener en consideración en la etapa de la integración definitiva de las bases, y conforme al requerimiento de la Entidad, previamente deberá coordinar con el área usuaria de ésta, para determinar el alcance de la vigencia de la certificación del curso de mínimo 40 horas en firewall de seguridad perimetral requerido respecto a la capacitación del personal clave solicitado para el cargo de Especialista de seguridad. Al efecto, resulta pertinente poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 34. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1591-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público Nº 002-2024-UNSM/CS - PrimeraConvocatoria,convocadoporlaUniversidadNacionaldeSanMartin,para la “Contratación del servicio para la implementación de infraestructura de telecomunicación digital integral por medio de fibra óptica con servicios de acceso a internet, transmisión de datos para la Universidad Nacional de San Martín", hasta la etapa de integración definitiva de las bases por parte de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, debiendo ajustarse las bases a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública vigente a la fecha de su convocatoria y a los fundamentos de la presente resolución; por las consideraciones expuestas. 2. Devolver la garantía presentada por los postores WIN EMPRESAS S.A.C. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, para la adopción de las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 44 de 44