Documento regulatorio

Resolución N.° 1590-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor DIEGO ALONSO VIDAL SANGUINO, por su supuesta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, en el marco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3137/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor DIEGO ALONSO VIDAL SANGUINO, por su supuesta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N°0007477,paralacontratación del“Serviciode Empastado y Pintado de Paredespara el Plan de Implementación del Centro de Salud Ment...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, en el marco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3137/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor DIEGO ALONSO VIDAL SANGUINO, por su supuesta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N°0007477,paralacontratación del“Serviciode Empastado y Pintado de Paredespara el Plan de Implementación del Centro de Salud Mental Comunitario Red de Salud Ventanilla, solicitado por la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas — DAIS — Estrategia Regional de Salud Mental”, emitida por la Dirección Regional de Salud del Callao – Gobierno Regional del Callao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2018, la Dirección Regional de Salud del Callao – Gobierno 1 Regional del Callao, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0007477 , para la contratación del “Servicio de Empastado y Pintado de Paredes para el Plan de Implementación del Centro de Salud Mental Comunitario Red de Salud Ventanilla, solicitado por la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas — DAIS — Estrategia RegionaldeSaludMental”,afavordelseñorDiegoAlonsoVidalSanguino,enadelante el Contratista, por el monto de S/ 11,997.18 (once mil novecientos noventa y siete con 18/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, 1 Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 026 -2021-GRC/DIRESA/OEA/OL , presentado el 17 de mayo de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Afindesustentarsudenuncia,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos,elInforme 3 N° 049-2020-GRC/DIRESA/ESRSMyCP , del 19 de octubre de 2020, el cual da cuenta de lo siguiente: 2.1 La Estrategia Sanitaria Regional de Salud Mental yCultura de Paz de la Entidad da cuenta que, en más de un año y siete meses, no se han tomado acciones paralainfraestructura,adecuacióny/oredistribucióndeambientesdelCentro de Salud “Ventanilla Baja” para el Centro de Salud Mental Comunitario de Ventanilla. 2.2 Asimismo, informó que la comunidad que se atiende en el Centro de Salud Mental Comunitario de Ventanilla se ve afectada en la calidad de las atenciones por no presentar ambientes adecuados. 2.3 Por ello, se solicitó la ejecución de los documentos reiterativos por parte de la Oficina Ejecutiva de Administración de la Entidad sobre la redistribución de ambientes para el Centro de Salud Mental Comunitario de Ventanilla. 2.4 Del mismo modo, solicitó remitir un informe detallado de la Oficina Ejecutiva de Administración de la Entidad sobre las acciones tomadas en relación a la redistribución de ambientes para el Centro de Salud Mental Comunitario de Ventanilla. 2 Documento obrante a folio 3 al 11 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 17 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 31 de mayo de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) informe técnico legal en el cual se identifique las obligaciones incumplidas injustificadamente por el Contratista, derivadas de la Orden de Servicio, cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, ii) documento o acta en el que se constate la conformidad de la prestación del objeto contractual, iii)copia completa y legiblede los documentosque acrediten los pagos a favor del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, iv) copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio, debiendo constar el respectivo cargo de recibido, v) Copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada, de ser el caso; y, vi) copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada, de ser el caso. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 5993-2023-GRC/DIRESA/DG/OEA/OL , presentado el 9 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 4387-2023-GRC/DIRESA/OL , del 23 de octubre de 2023, a través del cual, señaló lo siguiente: i) El 31 de diciembre de 2018, se emite el acta de conformidad del servicio prestado. ii) MediantepantallazodelaplataformaSIAF,seacreditaelpagodelContratista en el marco de la orden de servicio. 4Documento obrante a folio 123 al 126 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano deControl Institucional, el 12 julio de 2021, mediante Cédulas de Notificación N° 46112/2021.TCE y N° 46111/2021.TCE, respectivamente, obrante 5Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 139 al 141 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 iii) Mediante Carta N° 043-2019-GRC/DIRESA/OEA/OL del 6 de agosto 2019 (siete meses y nueve días dentro de la garantía) se señala expresamente las observaciones encontradas al Contratista para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden de servicio, la cual fue devuelta por la empresa encargada de su notificación, puesto que, pese a que se apersonó a su domicilio los días 17, 19 y 20 de agosto 2019, no se encontró a ninguna persona en su domicilio. iv) Asimismo, refiere que no obra documento mediante el cual el Contratista se haya negado injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por la Entidad. v) En esesentido,deconformidadconel marconormativo aplicable, seadvierte el incumplimiento de la garantía (doce meses) por parte del Contratista, el cual se encuentra plasmado en los términos de referencia y en la Orden de Servicio. 7 5. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuestamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas debanverificarseconposterioridadalpagoocuandoelpagoyasehubieraefectuado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabemencionarque,elContratistafuenotificadoel14dediciembrede2023,através de la Cédula de Notificación N° 77570/2023.TCE . 8 7Documento obrante a folio 163 al 169 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano deControl Institucional, el 11 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 77572/2023.TCE, obrante a folio 872 al 177, y N° 77571/2023.TCE, obrante a folio 193 al 198. Documento obrante de folios 180 a 188 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 6. A través del Decreto del 2 de julio de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 29 de noviembre de 2023; y, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Cabe mencionar que, el Contratista fue notificado el 17 de julio de 2024, a través de 10 la Cédula de Notificación N° 49484/2024.TCE . 7. A través del Decreto 8 agosto de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad,infraccióntipificada en el literalh)del numeral50.1.del artículo 50del TUO de la Ley. Normativa Aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de 9Documento obrante a folio 211 al 217 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 12 de julio de 2024, 10diante Cédula de Notificación N° 49485/2024.TCE. Documento obrante de folios 224 a 231 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 conocer qué normativacorresponde considerar para el análisisde la configuración de la infracción imputada en contra del Contratista. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. Enrelaciónaello,siendoqueseleimputaalContratista,elnegarseinjustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. La referida negativa, de acuerdo a la información obrante en el expediente administrativo, se habría producido el 22 de agosto de 2019 – fecha en la cual venció el plazo otorgado por la Entidad a través la Carta N° 043-2019- GRC/DIRESA/OEA/OL – para que el Contratista cumpla en atención a la garantía de la Orden de Servicio, con levantar las observaciones efectuadas a la ejecución del servicio. 5. En relación con lo acotado, para el análisisde la configuración de la infracción,resulta aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el TUO de la Ley, y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para 11 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…). Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el alcance del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 7. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar 12CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y deacuerdoconlos finesparalos que lesfueronconferidas”.(elsubrayado es nuestro) 8. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.SupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndelOSCE 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [28 de diciembre de 2018], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellascontratacionessuperioresalas8UIT;esdecir,porencimadelosS/33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 11,997.18 (once mil novecientos noventa y siete con 18/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por loque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su nuevo Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistas y profesionalesque se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestarrelacionadaconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 10. De dichotextonormativo, se aprecia que sibienen elnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa en su numeral 50.2, que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) citados en el fundamento precedente. 11. Estando a lo señalado, considerando que la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la determinación de responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en el marco del régimen regulado por el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, esto es, de las contrataciones menores o iguales a las ocho (8)UIT, no alcanzaa los supuestos de lainfracción tipificadaen elliteral h),debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia. 12. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.Lasdisposicionesreglamentariasdedesarrollopuedenespecificarograduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 14. Porsuparte,elprincipiodetipicidad—queconstituyeunamanifestacióndelprincipio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 consecuencias de sus act13; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, en el marco de una contratación por un monto menor o igual a (8) UIT, yaquesegúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadelhecho,elsupuesto de la infracción tipificada en el literal h) no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOdelaLey,concordadoconloestablecidoenlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 de dicha norma. 16. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarseconposterioridadalpago;infraccióntipificadaenelliteralesh)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del señor DIEGO ALONSO VIDAL 1Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01590-2025-TCE-S1 SANGUINO, con R.U.C. N° 10703346966, por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, derivada de la Orden de Servicio N° 0007477 emitida el 28 de diciembre del 2018, por la Dirección Regional de Salud del Callao – Gobierno Regional del Callao; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2 Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. 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