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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1989/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa María 1 y prolongación Santa María de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1989/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa María 1 y prolongación Santa María de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Cayalti, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°03-2024-MDC/CS-PrimeraConvocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa María 1 y prolongación Santa María de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 6´413,521.93 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos veintiuno con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de diciembre de 2024 se realizó la presentaciónde ofertas(por víaelectrónica);y, el22deenerode2025 senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO AVENTURA, conformado por las empresas CQL. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y JM SOCIEDAD CORPORATIVA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) FEDECO ADMITIDO CONTRATISTAS 5´772,169.74 100.00 1 NO CUMPLE - GENERALES SAC R & M ADMITIDO 5´772,169.74 BIOCONSTRUCCIONES 100.00 2 NO CUMPLE - S.A.C. CONSORCIO ADMITIDO 5´772,169.74 100.00 3 CUMPLE SI AVENTURA CONSORCIO LOS ADMITIDO 5´772,169.74 - NOGALES 100.00 4 CUMPLE TREBOL INGENIERIA ADMITIDO 5´772,169.74 - 100.00 5 NO CUMPLE S.A.C. ACUARIO ADMITIDO - CONSTRUCCIONES 5´772,169.79 99.99 6 CUMPLE S.A.C. ADMITIDO - CONSORCIO ATENAS 5´772,169.75 97.99 7 CUMPLE C&R CONTRATISTAS ADMITIDO - 5´772,169.74 97.00 8 - GENERALES S.R.L. CONSTRUCTORA Y ADMITIDO - SERVICIOS RODEMA 6´092,845.83 95.00 9 - E.I.R.L. CORDOVA ESPINOZA ADMITIDO - JESUS ANGEL 6´386,447.71 90.86 10 - 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 22 de enero de 2025, el Comité de SeleccióndecidiódescalificarlaofertadelaempresaR&MBIOCONSTRUCCIONES S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito S/N presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Del acta respectiva, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar su oferta aduciendo que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidadnocorrespondealestablecidoenlasbases,poragregarcolumnas e incluir información que no corresponde a dicho anexo. Aduce que el documento presentado es diferente al que se estableció en las bases, por lo que no es subsanable, al no haber sido emitido por entidad pública o privada ejerciendo función pública, conforme al artículo 60 del Reglamento. • El Anexo N° 10de lasbases tiene variascolumnasy conceptos. En el AnexoN° 10 de su oferta no se incluyó la columna “Experiencia provenientes de", y se añadieron las columnas "consorcio" y "participación en consorcio". Agrega Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 que no incluyó "Experiencia provenientes de" porque la empresa no tiene sucursales. • Indica que se incluyó las columnas "consorcio" y "participación en consorcio" para facilitar el trabajo al comité de selección, que es el propósito del Anexo N° 10, pues parte de su experiencia se adquirió en consorcio, y de acuerdo con la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD y las bases integradas, solo se debe observar el porcentaje de obligaciones correspondiente. • En ese sentido, señala que el Anexo N° 10 presentado en su oferta corresponde a las bases, y la supresión de una columna es porque no correspondía al caso, y la inclusión de dos columnas referidas al consorcio no afecta la experiencia y facilita el trabajo del comité de selección. Agrega que las columnas del Anexo N° 10 son una formalidad no esencial, por lo que usarlas para descalificar su oferta afecta el principio de eficacia y eficiencia. • ManifiestaquedeconsiderarseesencialqueelAnexoN°10desuofertatenga una estructura igual a la de las bases, correspondería otorgarle un plazo para su subsanación, de conformidad al artículo 60 del Reglamento. • El Anexo N° 10 es un formato que muestra la lista de contrataciones que ayudan a acreditar la experiencia del postor. Sin embargo, esta información es solo referencial y de ayuda al comité de selección, pues la experiencia se debe acreditar con los documentos que se mencionan en el literal B del numeral 3. 2 del capítulo II de las bases. 5. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 6. El 13 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDC-CS-AL/TCE, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que el Anexo N° 10 no corresponde al formato establecido en las bases integradas, ni a las bases estándar aplicables. El Impugnante realizó cambios no autorizados en las bases y bases estándar, al agregar tres columnas adicionales, "monto final", "consorciado" y "% de participación". • El Anexo N° 10 esunformato obligatorio quedebe presentarse tal comoestá, sin cambios por parte del postor. Cualquier modificación hecha por el postor sin consultar en la etapa correspondiente no es válida. Según el artículo 60 del Reglamento, solo se permite subsanar documentos que no se presentaron, cuando se trate documentos emitidos por Entidad Pública o privada ejerciendo función pública. • El haber incumplido con las formalidades de las bases, se corrobora que lo declarado en el Anexo N° 2, deviene en falso y genera una responsabilidad legal en el declarante, debiendo, por lo tanto, confirmarse su descalificación de su oferta. • En ese sentido, ratifica la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. ConDecretodel17defebrerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 8. Por Decreto del 19 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de ese mismo mes y año. 9. El 26 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 10. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario, a través del cual el comité de selección indique si con ocasión de la evaluación de ofertas, se verificó o no si la oferta del Impugnante cumplió o no con los requisitos de calificación recogidos en las bases integradas. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 11. Con Escrito S/N presentado el 26 de febrero de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral y manifestó alegatos adicionales. 12. A través del Informe Técnico Legal N°003-2025-MDC-CS-AL/TCE presentado el 28 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada, señalando que el comité de selección no verificó los documentos que acreditan losrequisitosdecalificacióndel Impugnantealconsiderarquesealteróelformato del Anexo 10 establecido en las bases, por lo que no determinó si dicho postor cumple o no con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según los requisitos establecidos en las bases integradas. 13. Por Decreto del 4 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 6´413,521.93; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 22 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito S/N presentado el 3 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito S/N presentado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en este se consigna estar suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndel comitéde seleccióndedescalificar suoferta ydeotorgar labuenapro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Impugnante ocupó unlugaranterior(segundo)enelordendeprelaciónaldelConsorcioAdjudicatario y, en razón a ello, el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 22 de enero de 2025, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Como se aprecia, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia en la especialidad, pues consideró que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad presentado no cumple con lo establecido en las bases integradas. 14. Al respecto, el Impugnante señala que utilizó el formato del Anexo N° 10 previsto enlasbasesintegradasparadeclararsuexperienciaenlaespecialidad.Agregaque la consignación errada de las columnas "consorcio" y "participación en consorcio" y la omisión de la columna “Experiencia provenientes de" en una declaración jurada o formato, como es el caso del Anexo N° 10, constituye un error material de carácter subsanable, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Asimismo, indica que la inclusión de las columnas "consorcio" y "participación en consorcio" era para facilitar el trabajo del comité de selección, dado que parte de su experiencia fue en consorcio, y que la omisión de la columna “Experiencia provenientes de" no afecta su experiencia porque la empresano tiene sucursales; por lo tanto, no altera el contenido esencial de su oferta, así como tampoco es motivo para no admitir la misma por formalidades no esenciales, afectando el principio de eficacia y eficiencia. 15. Con relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 2-2025-MDC-CS-AL/TCE, la Entidad indicó que el Anexo N° 10 presentado en la oferta del Impugnante no correspondealformatoestablecidoenlasbasesintegradas,nialasbasesestándar aplicables. Asimismo, indica que los cambios en el Anexo N° 10 consistente en haber agregado columnas adicionales y suprimiendo otras, no es pasible de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 En ese sentido, concluyeque corresponde confirmar la descalificación dela oferta del Impugnante. 16. Cabe recordar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo. 17. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 10, conforme el formato establecido en las bases integradas. 18. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, conforme el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.1- “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección especifica, se solicitó que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad, conforme se observa a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Nótese que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad constituye un documento de presentación obligatoria requerido para la calificación de la oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. Dicho anexo, entre otros, debía contener diez columnas y conceptos, tal como se aprecia del modelo de Anexo N° 10 consignado en las bases integradas, como se detalla a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Según se aprecia, los postores debían considerar en el Anexo N° 10, las siguientes columnas, cliente, objeto del contrato, N° contrato, fecha del contrato, fecha de recepcióndelaobra,experienciaprovenientede,moneda,importetipodecambio venta y mono facturado acumulado. 19. De la revisión del Anexo N° 10, que presentó el Impugnante en su oferta, se advierte que no se consignó la columna referida a la “experiencia proveniente de” y se añadieron las columnas “monto final”, "consorcio" y "participación en consorcio", como se visualiza a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 20. Al respecto,enprincipio,se advierteque elImpugnante reconoceque el Anexo N° 10 –Experienciadelpostor enla especialidad presentadoen su oferta, en lugar de la columna “Experiencia provenientes de" consigna las columnas "consorcio" y "participación en consorcio"; sin embargo, asevera que aquello es subsanable. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Sobre este aspecto, la Entidad ha señalado que lo indicado por el Impugnante no es subsanable. 21. En el presente caso, se tuvo por descalificada la oferta del Impugnante por haber modificado columnas y conceptos [“experiencia proveniente de”; y, “monto final”, "consorcio" y "participación en consorcio", respectivamente] en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 22. En ese sentido, como es posible apreciar en la imagen arriba incluida, si bien el Anexo N° 10 presentado por el Impugnante en lugar de la columna “Experiencia provenientes de" consigna las columnas "consorcio" y "participación en consorcio", debe considerarse que la información contenida en el referido anexo está relacionado a determinado contenido de un formato y no incide sobre el contenidode los otros nueve tópicos que contiene el referido anexo por lo que no altera aspecto esencial alguno de su oferta. Así, en relación a la “Experiencia proveniente de”, dicha columna se usa en caso la experiencia provenga de otro postor, lo cual no ocurre en el presente caso; y, respecto a los tópicos “monto final”, "consorcio" y "participación en consorcio", esta información se encuentra en la documentación de las contrataciones presentada en la oferta al ofertar experiencia en consorcio y el hecho que se haya consignado en el mencionado anexo brinda mayor detalle de la experiencia que el Impugnante pretende acreditar. Es decir, se trata de modificaciones de columnas y conceptos en un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que de su contenido se advierte cual es la experiencia que consigna acreditar, por lo que la modificación observada no genera contradicción o imprecisiones en la oferta del Impugnante; por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplido el requisito y superado la omisión y agregados advertidos. 23. En ese orden de ideas, a tenor de lo señalado en los párrafos que anteceden, se advierte que corresponde amparar la pretensión del Impugnante en el extremo referido a la revocación de la descalificación de su oferta, y consecuentemente corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. En consecuencia,elpresente extremodelrecursoimpugnativodebeserdeclarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 25. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 26. Al respecto, cabe señalar que mediante Informe Técnico Legal N°003-2025-MDC- CS-AL/TCE del 28 de febrero de 2025, la Entidad ha comunicado que el comité de selección no revisó, ni califico todos los documentos de la oferta del Impugnante para verificar el cumplimiento de su experiencia en la especialidad, pues solo verificó el supuesto incumplimiento en el formato del Anexo 10. Ahora bien, como se ha revocado en esta instancia la descalificación de la oferta del Impugnante y dejado sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; corresponde que el comité de selección califique únicamente los documentos presentados en la oferta del Impugnante, a fin de determinar si cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según los requisitos establecidos en las bases integradas, para posteriormente proseguir con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso, conforme al orden de prelación establecido en el acta respectiva, debiendo precisarse que la situación jurídica de los otros postores no admitidos y/o descalificados deben mantenerse pues constituyen actos firmes, al no haber sido cuestionada en su oportunidad ante el Tribunal. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 27. En el marco de lo antes expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la descalificación de su oferta, y en consecuencia dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario; e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor. 28. De otro lado, corresponde devolverla garantíapresentadapor lainterposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 03-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa Maria 1 y prolongación Santa Maria de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque"; e, INFUNDADO en el extremo que dicha empresa solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta del postor R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C. dispuesta por el comité de selección en el marco de la Licitación Pública N° 03-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 03- 2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, al CONSORCIO AVENTURA, conformado por las empresas CQL. CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y JM SOCIEDAD CORPORATIVA S.A.C. 1.3. DISPONER que el Comité de Selección termine de calificar la oferta presentada por el postor R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C., y continúe con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1589-2025-TCE-S4 caso, en el marco de Licitación Pública N° 03-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, conforme al fundamento 26. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa R & M BIOCONSTRUCCIONES S.A.C. para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CPRESIDENTEEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZVOCAL PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23