Documento regulatorio

Resolución N.° 1587-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)” Lima, 7 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1114/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o)delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la orden, en el ma...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)” Lima, 7 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1114/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o)delnumeral11.1delartículo11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la orden, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 3897-2017 del 21 de noviembre de 2017, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2017, el Gobierno Regional de Cusco – Sede Central, en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 3897-2017, por el monto de S/ 6,400.00 (seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista. La presunta, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un montomenoraocho(8)UnidadesImpositivasTributarias(UIT);caberesaltarque, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. A través Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFI del 17 de enero de 2024, presentado el 24 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, remitió la Denuncia 1r9c3j3q al advertir la contratación de un proveedor que podría encontrarse inmerso en las causales de impedimentos para contratar con el Estado, a fin de que se evalúe la presunta comisión de la infracción por contratar con el Estado estando impedido. 3 3. Mediante Carta N° 01-2024-VIGC presentada el 9 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Vladimiro Igor Guevara Candia señaló que el proveedor Maza Morveli Jhon Carlos fue sancionado por el Tribunal mediante Resolución N° 933-2017-TCE-S1 con inhabilitación temporal desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 16 demayo de 2020; asimismo, refiere que el referido proveedor integra la empresa JARA GOODS SERVICES E.I.R.L. donde es Titular Gerente; en la cual, a pesar de encontrarse inhabilitado sigue contratando con el Estado. 4. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infraccionescometidas por el Contratista, señalar las causales de impedimento en quehabríaincurridoelContratista;asimismo,copialegibledelaOrdendeCompra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 5. Atravésdel OficioN°157—2024-GR CUCO/GRAD/SGASA del19denoviembrede 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el reporte de las Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio emitidas a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES E.I.R.L. 6. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia del siguiente documento: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 3897-2017 del 21 de noviembre de 2017, emitida por la Entidad a favor del Contratista por la suma de S/ 6,400.00 ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo 11delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamediante 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 35 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Orante a folio 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la orden, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que en el presente caso, no corresponde sancionarlos debido a que la presunta infracción ya habría prescrito al haber superado más de 3 años desde larecepcióndelaOrdendeCompraylapresentacióndeladenunciaalTribunal. - Sin perjuicio de lo expuesto, señala que el presunto impedimento que se le imputa no se configura, debido a que su representada fue creada antes de que el señor John Carlos Maza Morveli sea inhabilitado por el Tribunal. - Solicita uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 21 de noviembre de 2017. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, y modificatorias vigentes. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificadamedianteelDecretoLegislativoN°1341],debetenerseencuentaque, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar silaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley y la nueva Ley, establecen el mismo plazo de prescripción de [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 7. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontemplaque sólo Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra,elvalordelaUITascendíaaS/4,050.00(cuatro milcincuentacon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que,endichaoportunidad,sólocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,400.00 (seis mil cuatrocientos con 00/100 soles),es decir, unmonto inferiora lasocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colaciónel numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 10. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). 13. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 14. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 15. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 16. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,se habría llevado a cabo el 21 de noviembre de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento con sus modificatorias vigentes. 17. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayordetreintayseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosdeselección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción: 18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, que el perfeccionamiento de la relación contractual se habría dado con la Orden de Compra de fecha 21 de noviembre de 2017. 20. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 21 de noviembre de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 21 de noviembre de 2020. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 - El 24 de enero de 2024, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE remitió la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción. 21. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 22. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello. 23. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 25. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1587-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966),porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la orden, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 3897- 2017 del 21 de noviembre de 2017, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO – SEDE CENTRAL, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12