Documento regulatorio

Resolución N.° 1586-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANCRO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se responsabilidad administrativa del supuesto infractor”.de infracción, y con él, la Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8797/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANCRO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2092 emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita,; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2017, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2092 , a favor del proveedor Ancro S.R.L., en adelante el Contratista, para el “Servicio de alquiler de baños”, por el importe de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se responsabilidad administrativa del supuesto infractor”.de infracción, y con él, la Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 7 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8797/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANCRO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2092 emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita,; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2017, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2092 , a favor del proveedor Ancro S.R.L., en adelante el Contratista, para el “Servicio de alquiler de baños”, por el importe de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Carta S/N del 5 de agosto de 2024 , presentada el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Marco Andrés Maravi Benites comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, para lo cual indicó lo siguiente: 1 Obrante a folio 70 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 • Por medio de la Resolución N° 370-2017-TCE-S1 del 23 de marzo de 2017, el Contratista fue sancionado por el Tribunal, con un periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal, desde el 2 de mayo al 2 de diciembre de 2017; y dentrodedichoperiodohabríacontratadoconlaEntidad atravésdelaOrden de servicio. 3 3. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo,se solicitó remitir,entre otros documentos,copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielContratistapresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 524-2024-GM/MDSA del 17 de diciembre de 2024 , 4 presentado el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 27 de noviembre de 2024. Paratalefecto,remitió,entreotrosdocumentos,laOrdendeservicio,yelInforme N° 6577-2024-OA-OGAF/MDSA del 16 de diciembre de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento, quien señaló -entre otros- lo siguiente: 3 4 Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 - A la fecha en que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, con la emisión de la Orden de servicio, dicho proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, puesto que, fue sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal, por el periodo de siete (7) meses; por ello,precisó que, su actuación contravino lo establecido en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley. 5. Con el decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Copia legible de la Resolución N° 903-2017-TCE-S2 del 5 de mayo de 2017. ii. Copia legible de la Resolución N° 797-2017-TCE-S1 del 21 de abril de 2017. iii. Reporte del Registro Nacional de Proveedores – RNP correspondiente al Contratista, donde se aprecia el historial de sanciones impuestas. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal I) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Señaló que, las causales de impedimento para contratar con el Estado no son aplicables a las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, bajo el argumento de que, éstas se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley; para lo cual, citó la Opinión N° 6-2014/DTN de la Dirección Técnica Normativa del OSCE. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 • Refirió que, no cuenta con la Orden de servicio, y desconoce si esta fue emitida y notificada válidamente; asimismo que, tampoco se cuenta con la conformidad ni la cotización, entre otros documentos. • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, desde la fecha de emisión de la Orden de servicio [22 de enero de 2017], hasta la fecha de presentación de sus descargos [13 de enero de 2025] habría transcurrido en exceso el plazo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. 7. Por medio del decreto del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2092 del 22 de junio de 2017. Cuestión previa N° 1: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 26 de diciembre de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se consignó por error, “la Orden de Servicio N° 2092-2017-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 22.06.2017”, cuando lo correcto es “la Orden de servicio N° 2092 del 22.06.2017”. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo (ya que, de la lectura integral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es el de contratar con el Estado estando impedido para ello); advirtiéndose, además que, dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado. Por tales razones, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: sobre la prescripción alegada por el Contratista. 3. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Contratista, con ocasión de sus descargos, alegó que, en el presente caso, operó la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 5 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 5. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como reglageneral que la facultad de la autoridad administrativaparadeterminar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, verificar cuál es el plazode prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. De este modo, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 10. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción,esto es, tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 11. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 12. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En tal sentido, dado que la Orden de servicio tiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Contratista. 16. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 2092 del 22 de junio de 2017 , emitida a favor del Contratista, para el “Servicio de alquiler de baños”, por el importe de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Ordenbajo análisis: 7 Obrante a folio 70 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 17. Además, se encuentra en el expediente, la Factura Electrónica N° F001-00004475 emitida el 28 de junio de 2017 por el Contratista, lo cual evidencia que se solicitó el pago por la prestación objeto de la referida Orden; conforme se muestra a continuación: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 18. Así también, cabe indicar que, la Entidad remitió el expediente el Informe – E N° 9-2017-SGCCACI-MDSA del 26 de junio de 2017, a través del cual, según indicó, se otorgó la conformidad del servicio prestado por el Contratista. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 A continuación, se muestra el mencionado documento: Conforme lo expuesto, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepción de la Orden de compra, los documentos antes mencionados dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de dicha Orden; con lo Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 cual, se advierte que el Contratista perfeccionó la contratación derivada de la Orden en mención el 22 de junio de 2017. 19. En consecuencia, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, se tomará como referencia la fecha antes indicada. 20. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de junio de 2017, se configuró la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,que en casodeno interrumpirseoperabaa lostres(3) años. • Enesesentido,apartirdel22dejuniode2017,seinicióelcómputodelplazo para que opere la prescripción de la infracción imputada; la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de junio de 2020. • El 14 de agosto de 2024,a través de la Carta S/N del 5 del mismo mes y año, el señor Marco Andrés Maravi Benites comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: • Con el decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 22 de junio de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 22 de junio de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [14 de agosto de 2024]; por lo que -en el presente caso- ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 22. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 23. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Entidad. 25. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N.º 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Servicio N° 2092-2017-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 22.06.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, para el servicio de “Actividades culturales programadas por la SGCCACI”, conforme al siguiente detalle: DEBE DECIR: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ANCRO S.R.L (con R.U.C. N° 20431084172), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N.º 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de servicio N° 2092 del 22.06.2017, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, para el servicio de “Actividades culturales programadas por la SGCCACI”, conforme al siguiente detalle: 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ANCRO S.R.L., con R.U.C N° 20431084172, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1586-2025-TCE-S6 el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2092 del 22 de junio de 2017 emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldela Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16