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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño delosproveedoresquecontratanconelEstado.” Lima, 27 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 339/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio la Principal EIRL (con RUC N° 20610404350), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)en el marco de la Orden de Compra N° 145 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño delosproveedoresquecontratanconelEstado.” Lima, 27 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 339/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio la Principal EIRL (con RUC N° 20610404350), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)en el marco de la Orden de Compra N° 145 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel30dejulio de2025,sedispusoiniciar procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Consorcio la Principal EIRL (con RUC N° 20610404350),enadelanteelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley; infracción tipifica en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,yporhabersuscritocontrato,sincontarconinscripciónvigenteenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP)en el marco de la contratación perfeccionada con la OrdendeCompraN°145del12demayode2023,parael “Adquisicióndemateriales de construcción”, en adelante Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Sunampe, en adelante la Entidad. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE- DGR , presentado el 15 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1469-2023/DGR-SIRE en el que se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Carlos Cesar Rojas Canales, dentro de los doce (12) meses posteriores que dicha persona culminara el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica; por lo que dicha empresa se encontraba impedida de contratar en el ámbito de la competencia territorial del referido señor como ex Regidor Provincial. 2. Con decreto del 28 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentódescargospeseahabersidonotificadoel11deagostode2025,enelplazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimientoconladocumentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpediente a laQuinta Sala delTribunal paraque resuelva,siendo recibido el29 delmismo mes y año por el vocal ponente. 3. Mediantedecretodefecha3deoctubrede2025,laQuintaSaladelTribunalrequirió laremisióndecopialegibledelaordendecompraydelosdocumentosrelacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. 4. Con Oficio N° 156-2025-MDS/A del 29 de octubre de 2025, presentado el 30 de octubre de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 3 de octubre de 2025. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folios 10 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento de los literales i), k) concordado con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLey,señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, almomentodelperfeccionamiento delarelacióncontractual,elContratistasehaya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogidaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre el proveedor imputado y una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra Nº 145-2023 del 12 de mayo 2023, emitida a favor de la Contratista, por el concepto de “Adquisición de materiales de construcción” por el monto de S/ 20,112.32 (veinte mil ciento doce con 32/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Ahorabien, de larevisiónde laOrdende Compraremitidapor laEntidad,no obra el sello o alguna constancia de recepción por parte del Contratista. En tal escenario, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena Nº 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. EnelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal,haestablecidocomocriterioque es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Guía de Remisión Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Electrónica N° EG07-00000006 emitida por el Contratista y la Factura Electrónica Nº E001-2 del 25 de mayo de 2023; documentos directamente vinculados con la ejecucióndelareferidaOrdendeCompra,loscualessereproducenacontinuación: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 8. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos, se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Compra, por ende, se Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra, esto es el 12 de mayo de 2023. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. EnrelaciónconelimpedimentoenelquehabríaincurridoelContratistaalmomento de perfeccionar el contrato: 9. Encuantoelsegundorequisito,debetenersepresentequelaimputaciónefectuada en el presente caso, radica en que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales se citan a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.(…)EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)” k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, dicho impedimento subsiste hasta por doce (12) meses posteriores a su cese. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras aquellos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado, respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de los supuestos mencionados, la aplicación del impedimento se configura respecto del mismo ámbito de competencia territorial del regidor. Asimismo, dentro del ámbito territorial y el periodo establecidos, el impedimento alcanza a las personas jurídicas tengan como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o en las que dichas personas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Carlos César Rojas Canales, dentro de los doce (12) meses Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 posteriores que el señor César Carlessy Rojas Canales cesó en el cargo de regidor provincial de Chincha para el periodo 2019-2022. Por tanto, la denuncia sostiene que el Contratista se encontraría impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, en su condición de ex regidor provincial; toda vez que, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta por doce (12) meses adicionales. Sobre elimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo11del TUO de la Ley. 12. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB 3, se puede apreciar que el señor César Carlessy Rojas Canales, fue elegido como regidor provincial de Chincha, en la región Ica, durante las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 13. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedidodeserparticipante,postorocontratistaconelEstado desdeel1deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo y hasta 3Obra en folio 32 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. 14. Cabe recalcar que la Orden de Compra, fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista el 12 de mayo de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 16. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses4, se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales (regidor provincial de Chincha) consignó al señor Carlos César Rojas Canales como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 4 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 17. Así, de la consulta en línea realizada en el Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil(RENIEC),seadviertequeelseñorCarlosCésarRojasCanales[accionista y representante del Contratista] y el regidor César Carlessy Rojas Canales, además de compartir los mismos apellidos, presentan vínculo filial, toda vez que el Contratista consignó como padre al señor César y a la señora Laura como madre. Enconsecuencia,sedeterminaqueelseñorCarlosCésareshermanodelexregidor. 18. En el caso en concreto, el señor César Carlessy Rojas Canales es regidor provincial de Chincha, región Ica; por lo que, la causal de impedimento para su hermano, se encontraría restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 19. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en elDiario Oficial “ElPeruano” el27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,estánimpedidosdecontratarcon entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyassedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de GobiernoRegional,Juezde lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en ellistadodelasentidadescontratantesregistradasenelRegistrodeEntidades Contratantes (REC) del SEACE.” 20. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la Municipalidad Distrital de Sunampe, la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional , se ubica en Plaza de Armas Nº 100 Ica - Chincha – Sunampe; es decir, la Entidad se encuentra ubicada en la provincia de Chincha, en la cual, el señor Cesar Carlessy Rojas Canales, ejerció funciones; asimismo, se advierte que la contratación se perfeccionó el 12 de mayo de 2023, durante los doce meses posteriores al ejercicio del cargo del regidor provincial, periodo en el cual el impedimento se encontraba vigente, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en los literales i), k) en concordancia del literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225. 21. Ahora bien, habiendo determinado el impedimento del literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; corresponde realizar la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11089158 de la Oficina Registral de Chincha, en la cualse aprecia que el Contratista fue constituido porescriturapúblicadel21denoviembrede2022,anteNotarioPúblicodeChincha e inscrito en el registro el 27 de diciembre de 2022, siendo constituida como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y teniendo como titular y gerente general al señor Carlos Cesar Rojas Canales, conforme se muestra: 5 https://munisunampe.gob.pe/ Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 (…) 22. Ahora bien, de la revisión de la Sección “Información del Proveedor” del Registro Nacionalde Proveedores (RNP),se advierteque elContratistadeclaró como titular, gerente general y accionista universal al señor Carlos César Rojas Canales, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 23. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP, todavezque ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. Adicional a ello, de la revisión del buscador de proveedores del Estado de CONOSCE, se desprende que el señor Carlos Cesar Rojas Canales (hermano del regidor provincial), es accionista universal del Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprendelavariacióndelasiguienteinformación:domicilio,condicióndeHabido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 25. De lo señalado, es posible advertir que, desde el año 2022 a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [12 de mayo de 2023], el señor Carlos César Rojas Canales (hermano de regidor provincial), ostenta el 100% de acciones de capitalsocialdelContratista,cantidadque superaelporcentajeseñaladoporley [30% de acciones], por tanto, este Colegiado considera que el impedimento contemplado en el literali) en concordancia de los literales h) y d) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el presente caso. 26. Ahora bien, en lo que respecta al literal k) en concordancia de los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se verifica que el señor Carlos Cesar Rojas Canales es gerente general del Contratista. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 27. Finalmente, cabe precisar que el Contratista no registró modificación alguna en su composiciónsocietaria,porloqueseconcluyeque,alafechadeperfeccionamiento del Contrato, el señor Cesar Rojas Canales, hermano del ex regidor provincial, mantenía la condición de Gerente General y accionista universal del Contratista. 28. Enesalínea,considerandoque,alafechadelperfeccionamientodelcontratoentre la Entidad y el Contratista, éste tenía como gerente general al señor Carlos Cesar RojasCanales(hermano de exregidor provincial);enelpresentecasoseconfiguran los impedimentos de los literales i), k) en concordancia de los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Llegado este punto, resulta necesario precisar que, que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y no presentó descargos, por lo que no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 30. Por loexpuesto,esteColegiado concluye queelContratistaincurrió enlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 31. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 32. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores asucapacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 33. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 34. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a queserefiereelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,alascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 35. De acuerdo a lo expuesto,la infracciónrecogida enel literalk) delnumeral50.1 del artículo 50 de laLey también puede configurarse enlas contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 36. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir eldesempeño delos proveedores que contratan con el Estado. 37. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto alos proveedores delEstado constituye unelemento de apoyoenlatoma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 39. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren encondiciones reales de competir ycontratar; pues cautelay minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 40. Cabeprecisarque,deconformidadconloseñaladoenelartículo10delReglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 41. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimientopúblicoyportantolosagenteseconómicosquedeseencontratarcon el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 42. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción 43. Conforme aloexpuesto,como primer presupuestode lainfracciónimputada,debe verificarse (i) el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y (ii) si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratistacontaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios 44. Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado ha determinado que la Entidad y la Contratista perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de Compra N° 145-2023 del 12 de mayo 2023, por el concepto “Adquisición de materiales de construcción” por el monto de S/ 20, 112.32 (veinte mil ciento doce con 32/100 soles). 45. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 10 del Reglamento dispone de manera expresa que no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1)Unidad Impositiva Tributaria (UIT), no obstante, en el presente caso el monto de la Orden de Compra supera la UIT del 6 año 2023. 6Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se aprobó la UIT para el año 2023, con el valor de s/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 46. Enesesentido,correspondeverificarsi,cuandoseformalizólarelacióncontractual, el Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [12 de mayo de 2023]. 47. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: 48. De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Compra (12 de mayo de 2023), no contaba con inscripción vigenteenelregistrodebienesenelRNP;todavezqueel8dejuniode2023solicitó su inscripción como proveedor de bienes, en mérito del Trámite N° 24510273 - 2023 (LIMA), el cual se encuentra con estado “no vigente”, tal y como se muestra a continuación: 49. En este punto, debe considerarse que el Contratista no ha presentado sus descargosrespecto de laimputaciónefectuadaenelpresente procedimiento,pese a haber sido debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme ha sido evidenciado en los fundamentos precedentes; por lo que, este Tribunal no advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos imputados en su contra. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 50. En virtud de los antes expuesto, se aprecia que en el presente caso el Contratista suscribió contrato con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de bienes en el RNP, incurriendo en la infracción administrativa tipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Concurso de Infracciones 51. De acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 52. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 53. Así, se aprecia que para la infracción referida a contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley le corresponde, como sanción, la inhabilitación temporal, mientras que para la infracción referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP le corresponde, como sanción, la multa; por consiguiente, de conformidad con la norma antes citada, se aplicará la sanción de inhabilitación previstas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 54. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conductaareprimir,atendiendoalanecesidadquelosproveedoresnodebenverse privados de suderecho deproveer alEstado más alláde loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 55. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factoresque puedanafectar laimparcialidadyobjetividadenlaevaluaciónde las ofertas y selección de proveedores. Asimismo, es pertinente considerar que, por disposición legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el proveedor se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio delinteréspúblicoydelbiencomún,alhaberseafectadolaintegridadexigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de una sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal:debetenerseencuentaqueelContratistanoseapersonó al procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 numeral 50.7 del artículo50delaLey: de larevisión a ladocumentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 56. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Contratista ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 12 de mayo de 2023, fecha en la que aquel suscribió el Contrato con la Entidad encontrándose impedido para ello y sin contar con inscripción vigente como proveedor servicios en el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSORCIO LA PRINCIPAL EIRL (con RUC N° 20610404350), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el 7Enaplicación dela nuevamodificaciónalaLey N°30225,dadaconla LeyN°31535ypublicadael28dejuliode2022enelDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8124-2025-TCP- S5 marco de la Orden de Compra N° 145-2023 del 12 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sunampe; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 25 de 25