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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, al no haberse establecido restricciones sobre la inclusión de los costos desagregados de la Partida PMA en el Anexo Nº 6, los postores tenían la facultad de consignarlo o no, siempre que su inclusión no altere o desvirtúe la estructura económica de la oferta.” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1803/2025.TCE – 1824/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa H & P Constructores y contratistas S.A.C. y por el Consorcio Puente Lucma (conformado por las empresas 4A ingeniería y construcción EIRL Y HYS ingeniería y construcción SAC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDL/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGAR, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 01-2024- MDL/CS (Primera co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, al no haberse establecido restricciones sobre la inclusión de los costos desagregados de la Partida PMA en el Anexo Nº 6, los postores tenían la facultad de consignarlo o no, siempre que su inclusión no altere o desvirtúe la estructura económica de la oferta.” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1803/2025.TCE – 1824/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa H & P Constructores y contratistas S.A.C. y por el Consorcio Puente Lucma (conformado por las empresas 4A ingeniería y construcción EIRL Y HYS ingeniería y construcción SAC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDL/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGAR, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 01-2024- MDL/CS (Primera convocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal AM 682 Cochamal – Longar- Michina (puente Lucma), distrito de Longar, provincia Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, con código único de inversiones N° 2636097”; con un valor referencial de S/ 1’087,535.02 (un millón ochenta y siete mil quinientos treinta y cinco con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientodeselección,el23deenerode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 24 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Pucara (conformado por las empresas Norconsult E.I.R.L y Vimen Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 ContratistasSRL), en adelante, el Consorcio Adjudicatario; cuyaoferta económica ascendió a S/ 1´013,500.00 (un millón trece mil quinientos con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/. TOTAL OP* CONSORCIO PUCARA Admitido 1´013,500.00 105 1 CALIFICADO SÍ GRUPO ROMA S.R.L. Admitido 1´050,000.00 101.35 2 DESCALIFICADO NO CONSORCIO PUENTE - - - - - LUCMA (conformado por 4A ingeniería y No admitido construcción EIRL Y HYS ingeniería y construcción SAC) H&P CONSTRUCTORES Y No admitido - - - - - CONTRATISTAS SAC CONSORCIO VIAL No admitido - - - - - LUCMA RIOS & LAGOS CORP. - - - - - EIRL No admitido CONSORCIO EJECUTOR No admitido - - - - - SAN FRANCISCO CONSORCIO ZICU No admitido - - - - - CONSORCIO PUENTE LUCMA (conformado por Revash ejecutores y consultores No admitido - - - - - SAC y JT company consultores y ejecutores EIRL) * Orden de prelación. Expediente N° 1803/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de enero y 4 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la decisióndelcomité de selecciónde no admitir su oferta ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada iii) se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario iv)se leotorgue la buena pro delprocedimiento de selección,de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ Manifiesta que, el comité de selección no admitió su oferta debido a que su Anexo N° 6 -precio de la oferta habría incorporado actividades que no son partidas dentro de la estructura de dicho anexo, lo cual determinaría una incongruencia en su oferta económica. ➢ Enesesentido,indicaquelacontroversiasecentraenlapartidaN°16-"Plan de Monitoreo Arqueológico", la cual fue observada por el comité de selección, mientras que la partida N° 14 - "Plan de Manejo Ambiental" no fue objeto de observación, a pesar de que ambas partidas serían globales y contarían con un presupuesto detallado en el expediente técnico. ➢ Enesesentido,consideraqueexistiríaunafaltadeuniformidadenelcriterio delcomitédeselección,alpermitirlainclusióndelpresupuestodetalladoen la partida N° 14, pero observar la partida N° 16, a pesar de que ambas habrían sido requeridas mediante la absolución de la consulta N° 13. Asimismo, señala que el comité de selección, al absolver dicha consulta, habríaestablecidolaobligatoriedaddeconsiderarloscostosdetalladospara la partida N° 16 - "Plan de Monitoreo Arqueológico", precisando que su cálculo debía basarse en el "desagregado de los costos que conforman el PMA", documento publicado en el SEACE junto con el expediente técnico. ➢ En esa línea, considera que tanto la partida N° 14 como la partida N° 16 estarían registradas en el SEACE como parte del expediente técnico de la obra, en el cual se incluirían el análisis de costos unitarios y las especificaciones técnicas de sus subpartidas ➢ Por lo tanto, considera que su Anexo N° 06 habría cumplido con las disposiciones de las bases integradas, ya que habría incluido los precios unitarios de todas las partidas, sin errores ni inconsistencias que impidan conocer el monto real ofertado. Asimismo, reitera que las bases integradas solo exigirían la presentación del desagregado de los gastos generales en la firma del contrato, pero no de las partidas N° 14 y N° 16, lo que confirmaría que su inclusión en la oferta era obligatoria desde el inicio. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Manifiesta que el procedimiento de selección se rige por el sistema de preciosunitariosylaexigenciaestablecidaenelnumeral2.2.1.1delasbases integradas,que dispone que la oferta económicadebe expresarse en solesy desglosar cada partida con su unidad, metrado yprecio unitario en el Anexo N° 06, de manera que se determine el costo total de la oferta. ➢ En ese sentido, cita el artículo 35 del Reglamento, que establece que, en procedimientos bajo el sistema de precios unitarios, los postores deben formular su oferta considerando las partidas establecidas en el expediente técnico y las especificaciones técnicas. ➢ Asimismo, resalta que el comité de selección, al absolver la consulta N° 13, determinóque los costosdel PlandeMonitoreo Arqueológico (PMA)debían desglosarse en el Anexo N° 06, indicando expresamente que los postores debían considerar todos los costos involucrados en la ejecución de la obra. ➢ En dicho contexto, considera que la integración de bases incluyó la publicación del archivo FITSA y el desagregado del PMA, lo que confirmaría que los postores estaban obligados a considerar dicho detalle en su oferta y que las partidas y subpartidas del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo Arqueológico formarían parte del expediente técnico registrado en el SEACE, por lo que todos los postores tenían conocimiento de su contenido y estructura de costos. ➢ Por otro lado, advierte que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido elaborada el 12 de noviembre de 2024, sin haber considerado la absolución deconsultaseintegracióndebasesregistradael20deenerode2025,loque evidenciasufaltadeactualizaciónconformealasmodificacionesnormativas del proceso. ➢ Por lo tanto, solicita declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haberse omitido el desagregado del costo del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) en el Anexo N° 06, lo que contravendría las bases integradas y el artículo 35 del Reglamento. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 1 3. Condecretodel6defebrerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 13542-0 expedida por el Banco BBVA,para su verificación ycustodia, el cual fuepresentadoporel Impugnanteen calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ Manifiesta que el Impugnante habría incluido en su Anexo N° 6 un desagregado de costos para el Plan de Monitoreo Arqueológico sin fundamento técnico ni sustento en los documentos del procedimiento de selección. ➢ En ese sentido, sostiene que, para ser considerada una partida, una actividad debería cumplir con ciertos criterios mínimos, tales como: • Descripción detallada: Explicación del trabajo, costos, materiales y especificaciones técnicas. 1Notificado a través del SEACE el 7 de febrero de 2025. Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 • Unidad de medida: Debe ser específica (metros, kilogramos, litros, etc.). • Metrado: Indicar una cantidad específica. • Precio unitario: Especificar el costo por unidad de medida. • Importe total: Multiplicación del metrado por el precio unitario. ➢ En esa línea, considera que el Impugnante incluyó actividades que no cumplirían con los criterios, tales como pagos de derechos administrativos, honorarios profesionales, viáticos, compra de kits y alquiler de herramientas,lascualesno podrían considerarsepartidasen elpresupuesto de la obra. ➢ Asimismo, señala que, en la etapa de absolución de consultas, específicamente en la Consulta N° 13, se habría precisado que los postores debían respetar la estructura de costos del expediente técnico publicado en SEACE. Sin embargo, en la oferta presentada por el Impugnante, se incluyeron en el Anexo N° 6 actividades que no son partidas ni subpartidas, lo que generaría una incongruencia en la oferta económica. ➢ Alega que, la absolución de la Consulta N° 13 no habría establecido la inclusióndelaestructuradecostosdelPlandeManejoAmbientalnidelPlan de Monitoreo Arqueológico en la oferta económica, sino que únicamente habría indicado que los postores debían considerar los costos involucrados en la ejecución de la obra. ➢ Porlotanto,consideraquelaofertaeconómicadelImpugnantenosehabría presentado conforme a lo dispuesto en las bases integradas, motivo por el cual su oferta fue declarada no admitida. ➢ Finalmente, sostiene que la no admisión de la oferta del Impugnante se ajustaría a derecho y solicita declarar infundado el recurso de apelación. 5. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 10 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal s/n, el expediente fue remitido a la Tercera Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 13 de febrero de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ Manifiestaque la normativadel procedimiento deselección,bajoel Sistema de Contratación de Precios Unitarios, establecería que los postores deben presentar su oferta considerando únicamente las partidas previstas en el presupuesto de obra, incluyendo sus subpartidas, conforme a las bases integradas y la normativa aplicable. ➢ En ese sentido, sostiene que las partidas deberían ser idénticas a las previstas en el presupuesto de obra en cuanto a su descripción, composición, cantidades y metrados. Asimismo, precisa que la absolución de la Consulta N° 13 no habría establecido que el Anexo N° 6 deba contener la estructura de costos del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Monitoreo Arqueológico, sino que estos debían considerarse solo para conocer los costos de la ejecución de la obra. ➢ Al respecto, advierte que el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) no contendría partidas en su estructura, a diferencia del Plan de Manejo Ambiental, lo que evidenciaría que la información incluida por el impugnante en su Anexo N° 6 no correspondería a partidas ejecutables. En consecuencia, se señala que no era correcto incluir actividades diversas como pagos de derechos administrativos, honorarios profesionales y viáticos, ya que estas no pueden ser consideradas partidas al no ser susceptibles de análisis de costos unitarios ni de especificaciones técnicas. ➢ Finalmente, considera que el Impugnante habría desnaturalizado su oferta económica al incluir en el Anexo N° 6 actividades que no constituyen partidas, por lo que se ratifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de impugnante y solicita se declara Infundado el recurso de Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. Expediente N° 1824/2025.TCE 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado, en adelante elTribunal; el CONSORCIO PUENTE LUCMA (conformado por las empresas 4A ingeniería y construcción EIRL Y HYS ingeniería y construcción SAC), en adelante el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,solicitandoque: i) se declare nulo el otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro ii) se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada iv) se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ Sostiene que el comité de selección rechazó su oferta por haber incluido actividades que no constituirían partidas en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta,señalandocomoobservaciónlaincorporacióndelPlandeMonitoreo Arqueológico. Sin embargo, argumenta que su oferta se ajustó estrictamente a las bases integradas y a la absolución de la consulta N° 13, la cual precisó que, tratándose de precios unitarios, se debía considerar adicionalmente la Ficha Técnica Socio Ambiental para el Plan de Manejo Ambiental y el desagregado de costos del Plan de Monitoreo Arqueológico. ➢ Asimismo, recalca que la absolución de la Consulta N° 13 habría establecido que todos los postores debían utilizar la estructura del presupuesto de obra conforme a las jerarquías de títulos, subtítulos y partidas. Destaca que su oferta respetó esta estructura y que las subpartidas incorporadas en su Anexo N° 6 provienen de documentos integrados a las bases. Además, menciona que la absolución de dicha consulta detallaría que el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Monitoreo Arqueológico forman parte del proceso y deben ser considerados por los postores. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 ➢ El recurrente enfatiza que su oferta siguió las instrucciones de la absolución de la Consulta N° 13, por lo que, a su consideración, el comité de selección incurrió en un error al declarar la no admisión de su oferta, ya que la inclusión del Ítem 16 – Plan de Monitoreo Arqueológico lo habrían realizado por la absolución de la consulta antes mencionada y no por una decisión. Además, precisa que los postores habrían estado obligados a considerar la estructura de costos establecida en el expediente técnico publicado en el SEACE, conforme al Artículo 35 del Reglamento de Contrataciones para procesos bajo la modalidad de precios unitarios. ➢ Por otro lado, advierte que la respuesta brindada por el comité de selección podría generar ambigüedad e incertidumbre, afectando el principio de transparencia, al no garantizar una aplicación uniforme y coherente de las disposiciones contenidas en las bases integradas. Además, menciona una situaciónidénticaresueltaenlaResoluciónN°00229-2025-TCE-S2,enlaque se reconoció la validez de incorporar información complementaria en la oferta, siempre que fuera exigida por las bases o las consultas. ➢ Finalmente, considera que su oferta habría cumplido con lo establecido en las bases integradas y en la absolución de consultas, por lo que la decisión del comité de selección de no admitirla sería improcedente. En consecuencia, solicita lanulidad de la buena prootorgada, la admisión de su oferta y la asignación de la buena pro en su favor, al haber presentado la oferta de menor precio y mejor calificada. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ Señalaque,elConsorcioAdjudicatarionohabríacumplidoconloestablecido en elArtículo 35del Reglamento paraprocesosbajo la modalidaddeprecios unitarios, omitiendo la Absolución de la Consulta N° 13 y la documentación adjunta a la integración de las bases al momento de elaborar su presupuesto, el cual debía estar correctamente plasmado en el Anexo N° 6. ➢ Además, considera que los postores debían considerar adicionalmente la Ficha Técnica Socio Ambiental para el Ítem 14 Plan de Manejo Ambiental y el desagregado de costos para el Ítem 16 Plan de Monitoreo Arqueológico Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 (PMA). Sin embargo, en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se adviertequeenelÍtem 16PMAnoseadjuntaronlassubpartidasexigidas, lo cual contravendría lo dispuesto en el Reglamento y en la Absolución de la Consulta N° 13, lo que generaría que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida por el comité de selección. ➢ Asimismo, advierte que el comité de selección habría forzado el otorgamiento de la Buena Pro, ya que, dentro del conjunto de postores, el Consorcio Adjudicatario resultó ser el único que calificó y se adjudicó la Buena Pro tanto en el proceso inicial como en el proceso retrotraído, lo que generaría dudas sobre la imparcialidad de la evaluación. ➢ Por lo tanto, considera que al haber elaborado su oferta conforme a lo exigido en las bases, la Absolución de Consultas, el Artículo 35 del Reglamento y la modalidad de precios unitarios, sin alterar en ningún extremo el presupuesto de obra, el Tribunal debe declarar fundado su recurso de apelación, se admita su oferta, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en caso de ser la única admitida o la mejor calificada, se le otorgue la Buena Pro. 8. Condecretodel4defebrerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursode apelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración el comprobante de depósito en Cta. Cte. 121700179 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 2Notificado a través del SEACE el 5 de febrero de 2025. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 9. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta ➢ ManifiestaqueelConsorcio impugnantehabríaincluidoensuAnexoN°6un desagregado de costos para el Plan de Monitoreo Arqueológico sin fundamento técnico ni sustento en los documentos del procedimiento de selección. ➢ Enesesentido,sostieneque,paraserconsideradaunapartida,unaactividad debería cumplir con ciertos criterios mínimos, tales como: • Descripción detallada: Explicación del trabajo, costos, materiales y especificaciones técnicas. • Unidad de medida: Debe ser específica (metros, kilogramos, litros, etc.). • Metrado: Indicar una cantidad específica. • Precio unitario: Especificar el costo por unidad de medida. • Importe total: Multiplicación del metrado por el precio unitario. ➢ Enesalínea,consideraqueel ConsorcioImpugnanteincluyóactividadesque no cumplirían con los criterios, tales como pagos de derechos administrativos,honorarios profesionales, viáticos, compra de kits y alquiler de herramientas, las cuales no podrían considerarse partidas en el presupuesto de la obra. ➢ Asimismo, señala que, en la etapa de absolución de consultas, específicamente en la Consulta N° 13, se habría precisado que los postores debían respetar la estructura de costos del expediente técnico publicado en SEACE. Sin embargo, en la oferta presentada por el Impugnante, se incluyeron en el Anexo N° 6 actividades que no son partidas ni subpartidas, lo que generaría una incongruencia en la oferta económica. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 ➢ Alega que, la absolución de la Consulta N° 13 no habría establecido la inclusióndelaestructuradecostosdelPlandeManejoAmbientalnidelPlan de Monitoreo Arqueológico en la oferta económica, sino que únicamente habría indicado que los postores debían considerar los costos involucrados en la ejecución de la obra. ➢ Por lo tanto, considera que la oferta económica del Consorcio Impugnante no se habría presentado conforme a lo dispuesto en las bases integradas, motivo por el cual su oferta fue declarada no admitida. ➢ Finalmente, sostiene que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnanteseajustaríaaderechoysesolicitadeclararinfundadoelrecurso de apelación. 10. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Por decreto del 12 de febrero de 2025, al advertirse que entre los expedientes N° 1803/2025.TCE y 1824/2025.TCE existiría conexión que permita su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 1824/2025.TCE al expediente N° 1803/2025.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Respecto al Expediente N° 1803/2025.TCE y al Expediente N° 1824/2025.TCE 12. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Mediante Escrito N° 2 presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 15. Mediante Oficio N° 043-2025-MDL/A presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 16. Mediante Escrito N° 2 presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 17. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 18. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, el procedimiento de selección se rige por el sistema de contratación de precios unitarios, por lo cual considera que los postores debían formular su oferta considerando todas laspartidas contenidas en los documentos del procedimiento de selección, respetando la estructura del presupuesto de la obra. ➢ En ese sentido, precisa que el desagregado de la Partida 16 incluiría actividadesquenosonpartidasosubpartidas,talescomopagosdederechos administrativos, honorarios profesionales y viáticos, por lo que dicho desagregado, a su consideración, debía considerarse solo como referencia para determinar el costo real de la ejecución de la partida y proponer el precio unitario correspondiente. No obstante, advierte que los postores habrían incluido estas actividades en el Anexo N° 6, desnaturalizando su formato, ya que este no permitiría la inclusión de elementos que no sean partidas propiamente dichas. ➢ Asimismo, cita el literal e) del artículo 175 del Reglamento exige que el postor adjudicatario presente para la suscripción del contrato el análisis de los costos unitarios de las partidas. En este caso, la imposibilidad de cumplir Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 con dicho requisito se debe a que en el Anexo N°6 se incluyeron actividades sin análisisde precios unitariosni especificaciones técnicas en el expediente técnico de la obra. ➢ Por otro lado, alega que la absolución de la consulta N° 13 no habría establecido que los postores debían incluir en el Anexo N° 6 el desagregado del Plan de Monitoreo Arqueológico, sino que se haría referencia a la Ficha Técnica Socio Ambiental y al desagregado de costos del referido plan, con el fin de que los postores consideren todos los costos involucrados en la ejecución de la obra. Sin embargo, no se habría establecido que dicha información debía formar parte del Anexo N° 6. ➢ Finalmente, señala que, a diferencia del Plan de Monitoreo Arqueológico, las actividades contenidas en la Partida 14 – Plan de Manejo Ambiental sí se considerarían como partidas, ya que contarían con análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas definidas en el expediente técnico publicado en el SEACE. ➢ Por ello, considera que los postores estaban obligados a incluir estas partidas en el Anexo N° 6, conforme a lo dispuesto en las bases y la aclaración del Comité de Selección en la consulta N° 13. En consecuencia, puesto que la inclusión de actividades no reconocidas como partidas en el Anexo N° 6 habría desnaturalizado las ofertas del impugnante y del Consorcio Impugnante, deben ser no admitidas. 19. Con decreto del 20 de febrero de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LONGAR (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el que su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Impugnante a la oferta del CONSORCIO PUCARÁ (conformado por las empresas NORCONSULT E.I.R.L. y VIMEN CONTRATISTAS S.R.L.) [Consorcio Adjudicatario] en sus respectivos recursos de apelación. (…)” Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 20. Mediante Escrito N° 4 presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante manifiesta que, en su recurso de apelación, adjuntó por error una estructura de la partida 14 “Plan de Manejo Ambiental” que no corresponde al presente procedimiento, por lo que adjuntaría el correcto. 21. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 22. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se tomó conocimiento de la aclaración realizada por el Impugnante. 23. Mediante Oficio N° 052-2025-MDL/A presentado dos veces el 26 de febrero del 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada con decreto del 20 de febrero de 2025. Para tal efecto, adjuntó el Informe Legal N° 14-2025-MDL/ALE y el Informe N° 016-2025-MDL/ING.LLSTV-EI, en los cuales manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Los recursos impugnativos están relacionados con la utilización de la estructura de costos en el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Monitoreo Arqueológico, por lo cual realizaron una revisión del expediente técnico del proyecto "Renovación de Puente en el Camino Vecinal AM 682 Cochamal - Longar - Michina (Puente Lucma)". ➢ Respecto al Plan de Manejo Ambiental, indica que se verificaría que la información contenida en el expediente técnico físico de la Entidad coincide con la publicada en el SEACE, en el cual se constataría que el plan contaría con la aprobación de la autoridad competente mediante la Resolución Directoral N° 056-2024-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GARA/DEGA/D y que su estructura de costos está documentada en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), incluyendo el presupuesto total, análisis de costos unitarios y especificaciones técnicas. ➢ En cuanto al Plan de Monitoreo Arqueológico, indica que, si bien el expediente técnico se contemplaría un desagregado de costos en el folio 372, este no contaría con un análisis de costos unitarios ni especificaciones técnicas. La diferencia sustancial radicaría en que, el Plan de Manejo Ambiental, habría sido formulado como parte del expediente técnico y aprobado por la autoridad ambiental correspondiente y el Plan de Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Monitoreo Arqueológico sería elaborado en la fase de ejecución por el contratista y posteriormente revisado y aprobado por la Dirección Desconcentrada de Cultura Amazonas. ➢ Porloexpuesto,consideraquelosplanesencuestiónpresentancondiciones diferentes, mientras que el Plan de Manejo Ambiental ya está aprobado y debe aplicarse en la fase de ejecución, el Plan de Monitoreo Arqueológico aún no habría sido elaborado. ➢ En ese sentido, sostiene que los recursos impugnativos carecerían de sustento técnico, dado que la ausencia de análisis de costos unitarios y especificacionestécnicasenelPlandeMonitoreoArqueológicoimpediríasu inclusión en la estructura de costos del Anexo N° 6 de la oferta. 24. Condecretode27defebrerodel2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 25. Mediante Escrito N° 5 presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante expuso alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que,encuanto auna presunta incongruencia ensuofertaeconómica, debe tenerse en cuenta la Resolución N.º 1269-2022-TCE-S4, la Resolución N.º 4406-2023-TCE-S3 y la Resolución N.º 3170-2021-TCE-S3. Asimismo, debe considerarse que el desagregado de la partida 16 daría el monto de S/ 18,000.00 soles, el cual coincidiría con el presupuesto. ➢ Por otro lado, considera que el desagregado de su partida 16 no contravendría los términos de referencia ni alteraría la esencia de su oferta, sino que, a su consideración, proporcionaría mayor claridad y transparencia en mérito a la absolución de la consulta N.º 13. ➢ En esa misma línea, sostiene que la no admisión de ofertas en un procedimiento de selección debería establecerse en base a criterios objetivos y preestablecidos, como serían las bases integradas, el pliego de absolución de consultas y los términos de referencia. ➢ Finalmente, señala que el Tribunal, en la Resolución N.º 229-2025-TCE-S2, se habría pronunciado respecto a un caso en el cual la oferta de su Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 representada fue no admitida por no haber incluido el desagregado de la partida Plan de Manejo Ambiental. 26. Condecretodel5demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 27. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que la controversia no se basaría en un incumplimiento de los términos de referencia, sino en la inclusión de actividades en el Anexo N° 6 que no constituirían partidas, lo que desnaturalizaría la información contenida en la oferta. ➢ Indica que la absolución de la consulta N° 13 no habría autorizado a los postores a incluir actividades no consideradas como partidas en el Anexo N° 6, ya que dicho formato exigiría consignar precios unitarios de todas las partidas establecidas en el expediente de contratación. ➢ Señala que el Plan de Monitoreo Arqueológico aún no existiría en el expediente técnico y sería elaborado en la fase de ejecución, utilizando los recursos del desagregado de costos. Por ello, la inclusión de estas actividades en el Anexo N° 6 no permitiría su evaluación y generaría la imposibilidad de presentar análisis de costos unitarios al momento de suscribir el contrato. ➢ En ese sentido, considera que el Impugnante tenía conocimiento de que estas actividades no podrían ser incorporadas en el Anexo N° 6, ya que en procesos anteriores habría omitido su inclusión, evidenciando su comprensión de las disposiciones establecidas en las bases. ➢ Por otro lado, sostiene que el recurso impugnatorio se basa en una interpretación errónea de la Resolución N° 229-2025-TCE-S2, pues en ese caso el Tribunal habría determinado que el postor no habría cumplido con consignar todas las partidas del presupuesto aprobado, lo que diferiría de la situación actual. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 ➢ Alega que el Impugnante habría actuado de manera negligente, al intentar forzar la inclusión de actividades que no cumplirían con los requisitos mínimos exigidos en los procedimientos de contratación,tales como unidad de medida, metrados y precios unitarios. ➢ Indica que, además de incurrir en este error en su oferta, el Impugnante habría presentado información incorrecta en su recurso de apelación, incorporando una estructura de costos para el Plan de Manejo Ambiental, ajenaalprocedimientoencuestión,loqueevidenciaríaunintentodeinducir a error al Tribunal. Por ello, considera que dicha conducta fue expuesta en la audiencia oral, tras lo cual el Impugnante presentó una segunda subsanación a su recurso, lo que confirmaría una reiterada actitud negligente en el presente procedimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’087,535.02 (un millón ochenta y siete mil quinientos treinta y cinco con 02/100 soles) al ser dicho monto superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 En el caso concreto tanto el Impugnante como el Consorcio Impugnante impugnaron la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro,; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 31 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 24 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante formulario de recurso impugnativo yEscrito N°1, debidamente subsanado con Escrito N° 2,presentados el 31 de enero y 4 de febrero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz, en calidad de Gerente General. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Eduardo Altamirano Oporto, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenel expedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante y las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los representantes del Impugnante y del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, tanto el Impugnante como el Consorcio Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de sus ofertas, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que reviertan su condición de no admitidos, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Impugnante como el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues sus ofertas fueron declaradas como no admitidas. Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nulo elotorgamiento de labuena pro yse retrotraiga hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. b) Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. c) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. d) Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. e) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 • Se declare nulo elotorgamiento de labuena pro yse retrotraiga hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante y el Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 6. Así, respecto al recurso interpuesto por el Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 10 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). Ahora bien, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 10 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, asícomo disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y el Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 11. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se aprecia el “Acta de admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro”del 24deenero de 2025, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante y el Consorcio Impugnante, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, a fin de sustentar la no admisión de las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante, el comité de selección señaló lo siguiente: “(…) al “16. Plan de monitoreo arqueológico”(…) se evidencia que el postoraincorporadoundesagregadoqueestáconformadoporactividadesqueno podrían ser consideradas como partidas tal como se establece en Anexo N° 6 – Precio de la oferta, publicado en las bases integradas (…)” 12. Frenteadichadecisióndelcomitédeselección,elImpugnantepresentasurecurso de apelación precisando que la controversia se centra en la partida N° 16 - "Plan de Monitoreo Arqueológico", la cual fue observada por el comité de selección, mientras que la partida N° 14 - "Plan de Manejo Ambiental" no fue objeto de observación, a pesar de que ambas partidas serían globales y contarían con un presupuesto detallado en el expediente técnico. En ese sentido, señala que existiría una falta de uniformidad en el criterio del comitédeselección,alpermitirlainclusióndelpresupuestodetalladoenlapartida N° 14, pero observar la partida N° 16, a pesar de que ambas habrían sido requeridas mediante la absolución de la consulta N° 13. Asimismo, señala que el comité de selección, al absolver dicha consulta, habría establecido la Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 obligatoriedad de considerar los costos detallados para la partida N° 16 - "Plan de Monitoreo Arqueológico", precisando que su cálculo debía basarse en el "desagregado de los costos que conforman el PMA", documento publicado en el SEACE junto con el expediente técnico. En esa línea, expresa que tanto la partida N° 14 como la partida N° 16 estarían registradas en el SEACE como parte del expediente técnico de la obra, en el cual se incluirían el análisis de costos unitarios y las especificaciones técnicas de sus subpartidas Por lo tanto, considera que su Anexo N° 06 habría cumplido con las disposiciones de las bases integradas, ya que habría incluido los precios unitarios de todas las partidas, sin errores ni inconsistencias que impidan conocer el monto real ofertado. Asimismo, reitera que lasbases integradassolo exigirían la presentación del desagregado de los gastos generales en la firma del contrato, pero no de las partidas N° 14 y N° 16, lo que confirmaría que su inclusión en la oferta era obligatoria desde el inicio. 13. Asimismo, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación manifestando que el comité de selección rechazó su oferta por haber incluido actividades que no constituirían partidas en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, señalando como observación la incorporación del Plan de Monitoreo Arqueológico. Sin embargo, argumenta que su oferta se ajustó estrictamente a las bases integradas y a la absolución de la consulta N° 13, la cual precisó que, tratándose de precios unitarios, se debía considerar adicionalmente la Ficha Técnica Socio Ambiental para el Plan de Manejo Ambiental y el desagregado de costos del Plan de Monitoreo Arqueológico. Asimismo, recalca que la absolución de la Consulta N° 13 habría establecido que todos los postores debían utilizar la estructura del presupuesto de obra conforme a lasjerarquíasdetítulos,subtítulos ypartidas.Destacaque su oferta respetó esta estructura y que las subpartidas incorporadas en su Anexo N° 6 provienen de documentosintegradosa lasbases.Además,mencionaquela absoluciónde dicha consulta detallaría que el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Monitoreo Arqueológicoformanpartedelprocesoydebenserconsideradosporlospostores. El recurrente enfatiza que su oferta siguió las instrucciones de la absolución de la Consulta N° 13, por lo que, a su consideración, el comité de selección incurrió en Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 un error al declarar la no admisión de su oferta, ya que la inclusión del Ítem 16 – Plan de Monitoreo Arqueológico lo habrían realizado por la absolución de la consulta antes mencionada y no por una decisión. Además, precisa que los postoreshabríanestadoobligadosaconsiderarlaestructuradecostosestablecida en el expediente técnico publicado en el SEACE, conforme al Artículo 35 del Reglamento de Contrataciones para procesos bajo la modalidad de precios unitarios. Porotrolado,adviertequelarespuestabrindadaporelcomitédeselecciónpodría generar ambigüedad e incertidumbre, afectando el principio de transparencia, al no garantizaruna aplicaciónuniformeycoherente delasdisposicionescontenidas en las bases integradas. Además, menciona una situación idéntica resuelta en la Resolución N° 00229-2025-TCE-S2, en la que se reconoció la validez de incorporar información complementaria en la oferta, siempre que fuera exigida por las bases o las consultas. Finalmente, considera que su oferta habría cumplido con lo establecido en las bases integradas y en la absolución de consultas, por lo que la decisión del comité de selección de no admitirla sería improcedente. En consecuencia, solicita la nulidad de la buena pro otorgada, la admisión de su oferta y la asignación de la buena pro en su favor, al haber presentado la oferta de menor precio y mejor calificada. 14. A su vez, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el Impugnante y el Consorcio Impugnante habrían incluido en su Anexo N° 6 un desagregado de costos para el Plan de Monitoreo Arqueológico sin fundamento técnico ni sustento en los documentos del procedimiento de selección. En ese sentido, sostiene que, para ser considerada una partida, una actividad debería cumplir con ciertos criterios mínimos, tales como: • Descripción detallada: Explicación del trabajo, costos, materiales y especificaciones técnicas. • Unidad de medida: Debe ser específica (metros, kilogramos, litros, etc.). • Metrado: Indicar una cantidad específica. • Precio unitario: Especificar el costo por unidad de medida. • Importe total: Multiplicación del metrado por el precio unitario. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 En esa línea, considera que el Impugnante y el Consorcio Impugnante incluyeron actividades que no cumplirían con los criterios, tales como pagos de derechos administrativos, honorarios profesionales, viáticos, compra de kits y alquiler de herramientas, las cuales no podrían considerarse partidas en el presupuesto de la obra. Asimismo, señala que, en la etapa de absolución de consultas,específicamente en la Consulta N° 13, se habría precisado que los postores debían respetar la estructura de costos del expediente técnico publicado en SEACE. Sin embargo, en las ofertas presentadas por Impugnante y el Consorcio Impugnante, se incluyeron en el Anexo N° 6 actividades que no son partidas ni subpartidas, lo que generaría una incongruencia en la oferta económica. Alega que, la absolución de la Consulta N° 13 no habría establecido la inclusión de la estructura de costos del Plan de Manejo Ambiental ni del Plan de Monitoreo Arqueológico en la oferta económica, sino que únicamente habría indicado que los postores debían considerar los costos involucrados en la ejecución de la obra. Por lo tanto, considera que las ofertas económicas del Impugnante y el Consorcio Impugnante no se habrían presentado conforme a lo dispuesto en las bases integradas, motivo por el cual su oferta fue declarada no admitida. Finalmente, sostiene que la no admisión de las ofertas del Impugnante y el Consorcio Impugnante se ajustaría a derecho y se solicita declarar infundado el recurso de apelación. 15. Por su parte, la Entidad manifestó que la normativa del procedimiento de selección, bajo el Sistema de Contratación de Precios Unitarios, establecería que los postores deben presentar su oferta considerando únicamente las partidas previstas en el presupuesto de obra, incluyendo sus subpartidas, conforme a las bases integradas y la normativa aplicable. En ese sentido, sostiene que las partidas deberían ser idénticas a las previstas en el presupuesto de obra en cuanto a su descripción, composición, cantidades y metrados. Asimismo, precisa que la absolución de la Consulta N° 13 no habría establecido que el Anexo N° 6 deba contener la estructura de costos del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Monitoreo Arqueológico, sino que estos debían considerarse solo para conocer los costos de la ejecución de la obra. Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Al respecto, advierte que el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) no contendría partidas en su estructura, a diferencia del Plan de Manejo Ambiental, lo que evidenciaría que la información incluida por Impugnante y el Consorcio Impugnante en sus Anexos N° 6 no corresponderían a partidas ejecutables. En consecuencia, señala que no era correcto incluir actividades diversas como pagos de derechos administrativos, honorarios profesionales y viáticos, ya que estas no pueden ser consideradas partidas al no ser susceptibles de análisis de costos unitarios ni de especificaciones técnicas. Finalmente, considera que el Impugnante y el Consorcio Impugnante habrían desnaturalizado sus ofertas económicas al incluir en sus Anexos N° 6 actividades que no constituyen partidas, por lo que se ratifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de impugnante y solicita se declara Infundado el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. 16. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas del Impugnante y el Consorcio Impugnante, por haber incluido un desagregado en la partida “Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)” del Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, actividades que no constituirían partidas ejecutables, fue realizada conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable. 17. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. 18. Con relación al presente caso, en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del CapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seindicóquelapresente contratación se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecidoenelexpedientedecontratación;talcomosemuestraacontinuación: *Extraído del folio 17 de las bases integradas Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Aunadoaello,comoparte dellistadodedocumentosparalaadmisiónde laoferta en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente : *Extraído del folio 20 de las bases integradas Nótese que, se precisó lo siguiente: “Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”(sic). Al respecto, cabe señalar que en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento,seestablecequecuandoelprocedimientoseconvocabajoelsistema de precios unitarios, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 19. Ahora bien, en este punto, corresponde traer a colación lo señalado por el comité de selección al absolver la consulta N° 13 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, la cual está referida a lo siguiente: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Nótese que, el comité de selección,al absolver la consulta Nº 13,precisó que para el cálculo del costo del componente 16. Plan de Monitoreo Arqueológico, se deberá tomar en cuenta el desagregado de los costos que conforman dicho plan (PMA), a fin que todos los postores consideren los costos involucrados en la ejecución de la obra. Asimismo, se indicó que el archivo con el desagregado del PMA sería publicado. 20. En ese sentido, de los archivos adjuntos a las bases integradas publicado en el SEACE, se aprecia el documento denominado “Desagregado de los costos que conforman el plan de monitoreo arqueológico (PMA)”, tal como se muestra a continuación: Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Según se aprecia, en dicho desagregado se detallaron 10 conceptos (costos) que debían ser tomados en cuenta para el cálculo de la partida Plan de Monitoreo Arqueológico. 21. Así tenemos que, considerando los aspectos que debieron ser tomados en cuenta paraelcálculodelapartidaPlandeMonitoreoArqueológico,correspondeanalizar Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 el Anexo Nº 6 presentado por el Impugnante y el Consorcio Impugnante, a fin de verificar si dicha partida fue presentada conforme a lo requerido. 22. Enesesentido,seadvierteque,delfolio16al19delaofertadelImpugnante,obra el Anexo Nº 6 – Precio de la oferta, en el cual, respecto al Plan de Monitoreo Arqueológico, se consignó lo siguiente: Conforme se aprecia, para el cálculo del Plan de Monitoreo Arqueológico, el Impugnante consideró los costos (10 en total) consignados en el documento denominado “Desagregado de los costos que conforman el Plan de Monitoreo Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Arqueológico (PMA)”, el cual fue adjuntado a las bases integradas en mérito a la absolución de la consulta N.º 13. Asimismo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, del folio 15 al 19, obra el Anexo Nº 6 – Precio de la oferta, en el cual, respecto al Plan de Monitoreo Arqueológico, se consignó lo siguiente: Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 De ello se advierte que, al igual que la oferta del Consorcio Impugnante, el Consorcio Impugnante, para el cálculo de la partida Plan de Monitoreo Arqueológico, también consideró los costos consignados en el documento denominado “Desagregado de los costos que conforman el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)”. 23. En ese escenario, este Colegiado advierte que tanto el Impugnante como el Consorcio Impugnante, al efectuar el cálculo de la Partida Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), incorporaron en su “Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta” los costos consignados en el documento "Desagregado de los costos que conforman el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)", el cual fue adjuntado a las bases integradas en mérito a la absolución de la consulta N.º 13. 24. Con relación a ello, se advierte que dicha absolución estableció que, tratándose de un procedimiento bajo el sistema de precios unitarios, el cálculo de la Partida PMA debía basarse en el referido desagregado de costos, a fin de garantizar uniformidad en la valoración de la obra. Sin embargo, no se establecieron restriccionesparaincorporarloscostosdeldesagregadoenel“AnexoNº6–Precio de la Oferta”, sino que únicamente debía ser tomado en cuenta, por lo que su inclusión en la oferta no contraviene las bases integradas ni constituye una vulneración a la normativa, pues solo se trata de mayor información o detalle al que podría corresponder, por lo que no corresponde amparar aquellos argumentos referidos a que dicha información podrían desnaturalizar lo que constituye una partida. 25. Por lotanto,este Colegiado consideraque,alnohaberse establecido restricciones sobre la inclusión de los costos desagregados de la Partida PMA en el Anexo Nº 6, los postores tenían la facultad de consignarlo o no, siempre que su inclusión no altere o desvirtúe la estructura económica de la oferta. Asimismo, los costos consignados constituyen información adicional que no afecta la validez de la oferta económica, debido a su poca relevancia frente a éste, tanto más si no modifican el cálculo monetario ni la unidad de medida establecida para la Partida PMA, conforme a lo establecido en las bases integradas y en la absolución de la consulta Nº 13. 26. En consecuencia, no puede considerarse que la incorporación de los costos haya desnaturalizado la oferta del Impugnante o del Consorcio Impugnante. Más aún, Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 si en sus ofertas económicas se consignó el monto total de la Partida PMA, tal como se encuentra en el documento "Desagregado de los costos que conforman el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)" y en el presupuesto de obra, garantizando así coherencia con el expediente técnico. 27. Respecto a los argumentos expuestos por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, estos sostienen que la incorporación de dicho desagregado de costos carecería de sustento técnico, no cumpliría con los criterios para ser considerada una partida y generaría una incongruencia con la estructura de costos del expediente técnico. Sin embargo,como se haindicado en losfundamentosprecedentes, alnohaberse establecido restricciones en la incorporación de dichos costos en la Partida PMA, su inclusión solo resalta su carácter informativo o complementario, sin que ello desvirtúe el alcance técnico o económico de la oferta. 28. Como corolariodelohasta aquíexpuesto,setiene que la inclusiónde información complementaria respecto de la Partida PMA en el Anexo Nº 6 efectuada en las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante, al no desnaturalizar el alcancedesusofertaseconómicas,nocontravienelasbasesintegradas,porlocual corresponde declarar fundado este extremo de los recursos de apelación. 29. En ese sentido, corresponde revocar la no admisión de las ofertasdel Impugnante y del Consorcio Impugnante, las cuales deben tenerse por admitidas. Por consiguiente, se debe revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 30. El Impugnante, en su recurso de apelación, manifiesta que el comité de selección, al absolver la consulta N° 13, determinó que los costos del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) debían desglosarse en el Anexo N° 06, indicando expresamente que los postores debían considerar todos los costos involucrados en la ejecución de la obra. En dicho contexto, consideraquela integraciónde basesincluyólapublicación del archivo FITSA y el desagregado del PMA, lo que confirmaría que los postores estaban obligados a considerar dicho detalle en su oferta y que las partidas y subpartidas del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo Arqueológico Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 formarían parte del expediente técnico registrado en el SEACE, por lo que todos los postores tenían conocimiento de su contenido y estructura de costos. Por otro lado, advierte que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido elaborada el 12 de noviembre de 2024, sin haber considerado la absolución de consultas e integración de bases registrada el 20 de enero de 2025, lo que evidencia su falta de actualización conforme a las modificaciones normativas del proceso. Por lo tanto, solicita declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haberse omitido el desagregado del costo del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)enel AnexoN° 06,lo que contravendría lasbases integradasyel artículo 35 del Reglamento. 31. En esa misma línea, el Consorcio Impugnante, en su recurso impugnativo señala queelConsorcioAdjudicatarionohabríacumplidoconloestablecidoenelartículo 35 del Reglamento para procesos bajo la modalidad de precios unitarios, omitiendo la Absolución de la Consulta N° 13 y la documentación adjunta a la integración de las bases al momento de elaborar su presupuesto, el cual debía estar correctamente plasmado en el Anexo N° 6. Además, considera que los postores debían considerar adicionalmente la Ficha Técnica Socio Ambiental para el Ítem 14 Plan de Manejo Ambiental y el desagregadodecostosparaelÍtem16PlandeMonitoreoArqueológico(PMA).Sin embargo, en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que en elÍtem16PMA no seadjuntaron lassubpartidasexigidas,locual contravendría lo dispuesto en el Reglamento y en la Absolución de la Consulta N° 13, lo que generaría que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida por el comité de selección. Asimismo, advierte que el comité de selección habría forzado el otorgamiento de la Buena Pro, ya que, dentro del conjunto de postores, el Consorcio Adjudicatario resultó ser el único que calificó y se adjudicó la Buena Pro tanto en el proceso inicial como en el proceso retrotraído, lo que generaría dudas sobre la imparcialidad de la evaluación. Por lo tanto, considera que, al haber elaborado su oferta conforme a lo exigido en lasbases,laAbsolucióndeConsultas,elArtículo35delReglamentoylamodalidad Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 de precios unitarios, sin alterar en ningún extremo el presupuesto de obra, el Tribunal debe declarar fundado su recurso de apelación, se admita su oferta, se declare no admitida la ofertadel Consorcio Adjudicatario y,encaso de ser la única admitida o la mejor calificada, se le otorgue la Buena Pro. 32. Por su parte, Consorcio Adjudicatario precisa que el desagregado de la Partida 16 incluiría actividades que no son partidas o subpartidas, tales como pagos de derechos administrativos, honorarios profesionales y viáticos, por lo que dicho desagregado, a su consideración, debía considerarse solo como referencia para determinar el costo real de la ejecución de la partida y proponer el precio unitario correspondiente. No obstante, advierte que los postores habrían incluido estas actividades en el Anexo N° 6, desnaturalizando su formato, ya que este no permitiría la inclusión de elementos que no sean partidas propiamente dichas. Asimismo, cita el literal e) del artículo 175 del Reglamento exige que el postor adjudicatario presente para la suscripción del contrato el análisis de los costos unitarios de las partidas. En este caso, la imposibilidad de cumplir con dicho requisito se debe a que en el Anexo N° 6 se incluyeron actividades sin análisis de precios unitarios ni especificaciones técnicas en el expediente técnico de la obra. Por otro lado, alega que la absolución de la consulta N° 13 no habría establecido que los postores debían incluir en el Anexo N° 6 el desagregado del Plan de Monitoreo Arqueológico, sino que se haría referencia a la Ficha Técnica Socio Ambiental y al desagregado de costos del referido plan, con el fin de que los postores consideren todos los costos involucrados en la ejecución de la obra. Sin embargo, no se habría establecido que dicha información debía formar parte del Anexo N° 6. Finalmente, señala que, a diferencia del Plan de Monitoreo Arqueológico, las actividades contenidas en la Partida 14 – Plan de Manejo Ambiental sí se considerarían como partidas, ya que contarían con análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas definidas en el expediente técnico publicado en el SEACE. 33. A su vez, la Entidad expresa que el Plan de Manejo Ambiental hace referencia a que se verificaría que la información contenida en el expediente técnico físico de la Entidad coincide con la publicada en el SEACE, en el cual se constataría que el plan contaría con la aprobación de la autoridad competente mediante la Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 Resolución Directoral N° 056-2024-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GARA/DEGA/D yque su estructurade costos está documentada en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA),incluyendoel presupuesto total, análisis de costos unitarios y especificaciones técnicas. En cuanto al Plan de Monitoreo Arqueológico, indica que, si bien el expediente técnicosecontemplaríaundesagregadodecostosenelfolio372,estenocontaría con un análisis de costos unitarios ni especificaciones técnicas. La diferencia sustancial radicaría en que, el Plan de Manejo Ambiental, habría sido formulado como parte del expediente técnico y aprobado por la autoridad ambiental correspondiente y el Plan de Monitoreo Arqueológico sería elaborado en la fase de ejecución por el contratista y posteriormente revisado y aprobado por la Dirección Desconcentrada de Cultura Amazonas. Por lo expuesto, considera que los planes en cuestión presentan condiciones diferentes. Mientras que el Plan de Manejo Ambiental ya está aprobado y debe aplicarseenlafasedeejecución,elPlandeMonitoreoArqueológicoaúnnohabría sido elaborado. 34. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinarsiladecisióndel comitéde selecciónde admitirlaofertadel Consorcio Adjudicatario, no habiendo incluido el desagregado de costos en la partida “Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)” del Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, se encuentra realizada conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable. 35. Teniendo en cuenta ello, se advierte que, del folio 43 al 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Anexo Nº 6 – Precio de la oferta, en el cual, respecto al Plan de Monitoreo Arqueológico, se consignó lo siguiente: Conforme se visualiza, para el cálculo del Plan de Monitoreo Arqueológico, el Consorcio Adjudicatario solo consignó el monto total señalado en el documento denominado “Desagregado de los costos que conforman el Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)”, el que a su vez se encuentra en el presupuesto de obra. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 36. Endichocontexto,comosehaindicadoenelprimerpuntocontrovertido,elincluir o no el desagregado de costos en el Anexo Nº 6 no contraviene disposición alguna de las bases integradas, dada su naturaleza informativa y complementaria, ello debido a que en la absolución de la consulta Nº 13 se precisó que, tratándose de un procedimiento de selección bajo el sistema de precios unitarios, el cálculo del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA) debía basarse en dicho desagregado de costos, a fin que todos los postores consideraran los costos involucrados en la ejecución de la obra,sinhaberse establecido restricción alguna a su incorporación en el Anexo 6. 37. Ahora bien, respecto al argumento del Impugnante, en el cual sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario no tuvo en cuenta la absolución de consultas e integracióndebases registradael 20de enerode2025,debido aquesuAnexo N.º 6 habría sido elaborado el 12 de noviembre de 2024, corresponde precisar que la sola indicación de la fecha no demuestra, por sí misma, un incumplimiento de las bases integradas, más aún cuando la Partida (PMA) fue incluida en dicho Anexo con el mismo monto y unidad de medida señalados en el presupuesto de obra. 38. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelcasoconcreto,lanoinclusión en el Anexo Nº 6 de los conceptos detallados en el desagregado de costos, no vulnera las bases integradas ni afecta la validez de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, por lo que este aspecto no constituye un elemento que justifique su no admisión en el procedimiento de selección; en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo de los recursos de apelación. 39. Por consiguiente, considerando que no existen otros cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, dicho acto se encuentra consentido y amparado por la presunción de validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG, por lo cual corresponde ratificar la condición de admitido del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección. 40. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación yotorgamiento de labuena pro”,elcomitéde selección noadmitió las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante, sin proceder a su evaluación Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 y calificación correspondiente. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer punto controvertido que dichasofertasdebentenerse por admitidas,sedisponequeel comitédeselección continúeconlaevaluaciónycalificaciónrespectivasyotorguelabuenaproaquien corresponda. 41. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante y del Consorcio Impugnante, en este extremo. 42. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte los recursos de apelación presentados por el Impugnante y Consorcio. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante y el Consorcio Impugnante por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDL/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Longar, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal AM 682 Cochamal – Longar- Michina (puente Lucma), distrito de Longar, provincia Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, con código único de inversiones N° 2636097”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa H & P CONSTRUCTORESYCONTRATISTASS.A.C.,lacualsetieneporadmitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024- MDL/CS (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Pucara, conformado por las empresas Norconsult E.I.R.L y Vimen contratistas SRL, conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la oferta presentada por la empresa H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaH&PCONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado el CONSORCIO PUENTE LUCMA, conformado por las empresas 4A ingeniería y construcción E.I.R.L. y HYS ingeniería y construcción S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-MDL/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Longar, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal AM 682 Cochamal – Longar- Michina (puente Lucma), distrito de Longar, provincia Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, con código único de inversiones N° 2636097”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO PUENTE LUCMA, conformado por las empresas 4A ingeniería y construcción E.I.R.L. y HYS ingeniería y construcción S.A.C., la cual se tiene por admitida. 2.2. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación delaofertapresentadaporelCONSORCIOPUENTELUCMAconformado por las empresas 4A ingeniería y construcción E.I.R.L. y HYS ingeniería y construcción S.A.C., y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1579-2025-TCE-S3 2.3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO PUENTE LUCMA conformadopor lasempresas4A ingeniería yconstrucción E.I.R.L.yHYS ingeniería y construcción S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 52 de 52