Documento regulatorio

Resolución N.° 1577-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EDUTEC LABIMPORT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
05/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Sumilla: “se puede afirmar que la información contenida en las órdenes de compra no resulta inexacta, toda vez que de acuerdo a la verificación posterior efectuada por la entidad se ha determinado que las mismas son concordantes con la realidad” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2952/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EDUTEC LABIMPORT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-UNSA – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación de bienes “Diez plataformas multifuncionales, cinco tarjetas analógicas para plataformas multifuncionales, ocho módulos de entrenador mioelectrico para plataforma multifuncional, ocho kit de enseñanza de bioinstrumentación y...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Sumilla: “se puede afirmar que la información contenida en las órdenes de compra no resulta inexacta, toda vez que de acuerdo a la verificación posterior efectuada por la entidad se ha determinado que las mismas son concordantes con la realidad” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2952/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EDUTEC LABIMPORT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-UNSA – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación de bienes “Diez plataformas multifuncionales, cinco tarjetas analógicas para plataformas multifuncionales, ocho módulos de entrenador mioelectrico para plataforma multifuncional, ocho kit de enseñanza de bioinstrumentación y fisiología humana para plataformas multifuncionales y dos módulos de entrenamiento de tanques acoplados para el laboratorio de electrónica y electrotecnia de la Escuela Profesional de Ingeniería Electrónicade laUniversidadNacionalde SanAgustínde Arequipa”, infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE) , el 18 de junio de 2019, la Universidad Nacional San Agustín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-UNAS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Diez plataformas multifuncionales, cinco tarjetas analógicas para plataformas multifuncionales, ocho módulos de entrenador mioelectrico para plataforma multifuncional, ocho kit de enseñanza de bioinstrumentación y fisiología humana para plataformas multifuncionales y dos módulos de entrenamiento de tanques acoplados para el 1 Documento obrante a folios 69 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 laboratorio de electrónica y electrotecnia de la Escuela Profesional de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 725,815.33 (Setecientos veinticinco mil ochocientos quince con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 02 de julio del mismo año, se publicóatravésdelSEACDEelotorgamientodelabuenapro,alaempresaEDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EDUTEC LABIMPORT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 645,825.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles). 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – entidad /tercero y escrito s/n, ambos presentados con fecha 14 de agosto de 2019 ante la mesa de partedelTribunaldeContratacionesdelEstadoenadelanteelTribunallaempresa Sociedad Inducontrol Ingeniería S.A.C., denunció al Adjudicatario señalando lo siguiente: • Refiere que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta. • Señaló que la Entidad está en la obligación de realizar la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Adjudicatario. • Indicó que el Adjudicatario no cumple con las condiciones del procedimiento de selección, pues presentó ordenes de compra y pagos acreditados alfabricante,señalando ademásqueel comitéde selección ha tenido un actuar negligente y parcializado en favor de aquel. • Precisó que la experiencia del postor al igual que todo requisito de calificación debe ser acreditado documentalmente conforme a lo indicado en el procedimiento de selección, señalando que esta no puede ser acreditada con la presentación de documentación que pertenece a otra Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 empresa o que no se ajusta a los solicitado en las bases del procedimiento de selección. 2 3. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar laprocedencia y responsabilidad del Adjudicatario,al haber presentado como parte de su oferta, presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, para lo cual deberá tener en cuenta la denuncia formulada y realizar la verificación posterior que corresponda, ii) Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados como parte de la oferta por el adjudicatario, iii) Copia legibledetodaladocumentaciónqueacreditelapresuntainexactitudy/ofalsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior,iv)CopiacompletaylegibledelaofertapresentadaporelAdjudicatario, debidamente ordenada y foliada. Conindependenciadelasupuestainfracciónincurrida,deberáremitirlosiguiente: • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 3127-2019-SDL-UNSApresentado el 5 denoviembre de 2019 , 3 la Entidad brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 28 de agosto de 2019. A fin de sustentar su posición remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 1594-2019-OUAL-UNSA , a través del cual, señaló lo siguiente: 2Documento obrante a folio 17 al 19 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 18 de octubre de 2019, mediante Cédulas de Notificación N° 64880/2019.TCE obrante a folios 87 a 90 y N° 64879/2019.TCE obrante a folios 83 a 85 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 92 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 95 a 98 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 • Indicó que mediante informe N° 052-2019-C.S.AS.013-2019.UNSA, de fecha 21 de octubre de 2019,emitidopor el comitédeselección delprocedimiento de selección señaló que, al momento de realizar la verificación de los documentos para la calificación de la experiencia del postor, este comité cumplió con revisar todos los documentos que se solicitaron para la acreditación de la experiencia. • Precisa que los documentos cuestionados descritos en la denuncia como información inexacta, no fueron materia de evaluación y/o calificación por no estar a nombre del adjudicatario. • Señaló que los documentos cuestionados fueron presentados por el Adjudicatario ante la Entidad como parte de su propuesta técnica con el propósito de acreditar el factor de evaluación “experiencia del postor”. • Indica que en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, la Entidad mediante Oficio N° 2252-2018, remitidoa la Asociación TECSUP, ha requerido corroborar la veracidad de las Órdenes de Compra OCI M-5022, lM-149/2015, lM-128-/2013, lM-124/2013 e lM-131/2O13, emitidas a favor de la Empresa LUCAS NULLE; ante lo cual la Entidad ha recibido la carta de fecha 23 de agosto del 2019 , emitida por el Jefe de Servicios Generales de TECSUP, donde se informa que la documentación descrita es copia fiel de sus originales. • RefierequeanteladenunciaefectuadaporlaempresaInducontrolIngeniería SAC, la Entidad cumplió con realizar las actuaciones necesarias a fin de determinar la responsabilidad del Adjudicatario, respecto a la presentación de documentación falsa y/o inexacta, lo cual se acredita con los documentos señalados en el párrafo precedente. Agrega que no se ha determinado que los documentos materia de cuestionamiento hayan sido adulterados o que se trata de documentación falsa o inexacta, es decir no concordante con la rea6idad. 5. A través del Decreto del 09 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-UNSA – 5Documento obrante a folios 177 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 482 al 485 del expediente administrativo.. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación de bienes “Diez plataformas multifuncionales, cinco tarjetas analógicas para plataformas multifuncionales, ocho módulos de entrenador mioelectrico para plataforma multifuncional, ocho kit de enseñanza de bioinstrumentación y fisiología humana para plataformas multifuncionales y dos módulos de entrenamiento de tanques acoplados para el laboratorio de electrónica y electrotecnia de la Escuela Profesional de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supuesta información inexacta contenida en: • Anexo N° 9 Experiencia del postor del 26 de junio de 2019, en la cual el contratista, se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5,6,8,9 y 10 del cuadro (órdenes de compra N° IM-149/2015, IM 5022, 131/2013, 128/2013 y 124/2013), a pesar de que en las órdenes de compra se sustenta que dichas experiencias fueron emitidas a favor de la empresa extranjera LUCAS- NULLE-GMHB En tal sentido, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe mencionar, que el Adjudicatario fue debidamente notificado, el 17 de setiembre de 2024, a través de la Cedula de notificación N° 72758/2024.TCE. 6. Mediante7Formulario de Descargos y escrito s/n, presentados el 23 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Solicita se declare la prescripción de la infracción, asimismo se declare infundada la denuncia interpuesta por la empresa Sociedad Inducontrol 7 Documento obrante a folio 498 al 505 del expediente administrativo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Ingeniería SAC, declarando no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Señala que la denuncia interpuesta por la empresa Sociedad Inducontrol IngenieríaS.A.C.,fuerealizadaconfecha14deagostode2019,señalaque han transcurrido mas de 5 años desde aquella fecha por lo que debería declararse la prescripción en virtud de lo señalado en numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Indica que la información presentada como parte de su oferta es cierta conforme lo han reafirmado la Universidad de Ingeniería & Tecnología y la asociación TECSUP. • Precisa que toda la gestión de compra y ejecución es netamente responsabilidad de su representada, en ese sentido la Asociación TECSUP y la Universidad de Ingeniería y Tecnología, cotiza los equipos de la marca LUCAS NULLE directamente con su representada, es por ello que se adjuntó a la oferta las cotizaciones mencionadas, indicando además que el pago se realiza de manera directa al fabricante (LUCAS NULLE). • Agrega además que es representante exclusivo de la marca LUCAS NULLE en el Perú y que toda la gestión de compra de sus equipos se realiza a través de ellos. • Precisaque lo mencionado en elpárrafoanteriores la razónpor la cual las órdenes se emiten a nombre de la marca LUCAS NULLE. • Indica que su representada ha presentado la documentación cuestionada debido a que la gestión de compra y todo lo referido a las ordenes mencionadas, la ha realizado su representada, agrega además que ellos cuentan con la representación exclusiva de la marca LUCAS NULLE en el país desde el año 2013 hasta la actualidad. • Agrega que en el procedimiento de selección no se tomaron en cuenta las ordenes(anombredeLUCASNULLE)paraacreditarsuexperiencia,debido a que estas se encontraban a nombre de su representado (LUCAS NULLE), calificandoúnicamentelasórdenesy/ocontratosanombredelcontratista (EDUTECLAIMPORTS.A.C.)porloquenohuboningúnbeneficioasufavor. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 7. MedianteDecretodel15deoctubrede2024 ,setuvo porapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; dejándose a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra, teniéndose por acreditados a sus representantes. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta. 8. Con decreto de fecha 25 de octubre de 2024, se dispuso programar audiencia publica para el día 31 de octubre de 2024. 9. Con fecha 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada la cual contó con la participación del representante del Adjudicatario. 10. Mediante decreto de fecha 16 de enero de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunalcuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,efectuó el siguiente requerimiento de información: • A la Asociación TECSUP: Cumpla con confirmar, la veracidad del documento presentado como parte de la oferta del Adjudicatario consistente en la Order Nro: OC IM-5022, de fecha 02 de octubre de 2014, emitida a favor de la empresa LUCAS NÜLLE LEHR UND MESSGERATE GMBH. 11. Mediante Carta DG003-2025 presentada con fecha 22 de enero de 2025, la Asociación TECSUP, dio respuesta al requerimiento de información formulado por el Tribunal mediante Decreto del 16 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario,por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Primera cuestión previa: sobre la rectificación de error material en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 9 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: Documento con información inexacta: ANEXO N° 9 EXPERIENCIA DEL POSTOR del 26.06.2016 en el cual la empresa EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EDUTEC LABIMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20553639515) se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del cuadro Debe decir: Documento con información inexacta: ANEXO N° 9 EXPERIENCIA DEL POSTOR del 26.06.2019 en el cual la empresa EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EDUTEC LABIMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20553639515) se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del cuadro 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en el año de la fecha del documento denominado “Anexo N° 9- Experiencia delPostor”, toda vez que se consignó el año 2016, cuando el documento tiene fecha de emisión en el año 2019, según se advierte de la copia obrante en el expediente Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 administrativo; aspectoque no impide que,en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 9 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Segunda Cuestión previa: sobre la solicitud de prescripción. 5. Por otro lado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado al ser uno de los argumentos sostenidos por el Adjudicatario a través de sus descargos, quien alega la prescripción bajo los alcances de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento,LeyN°27444,aprobadoporelDecretoSupremoN°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar si ha transcurrido o no el plazo de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 prescripción en el presente caso, es necesario abordar el análisis desde la normativa especial, es decir conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley y su Reglamento, conforme a la remisión dispuesta por el artículo 252 del TUO de la LPAG. 7. Asimismo, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 8. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción se ha configurado. Al respecto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, esto es, al 27 de junio de 2019 [fecha de presentación de las ofertas en el procedimiento de selección], establece que incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE y la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción ha operado el plazodeprescripción,espertinenteremitirnos alo establecidoen elnumeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, según el cual: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…). (El énfasis es nuestro). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en presentar información inexacta ante las Entidades, siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual., es de tres (3) años de cometida. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado[elcual,según se disponeenlosliteralesh)ei)delartículo260,esdetres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con 10 anterioridad a la suspensión . 11. En ese contexto, en el caso de autos, resulta relevante reseñar los siguientes hechos: ● El 27 de junio de2019, se presentaron lasofertasconforme al cronograma del procedimiento de selección; por tanto, en dicha fecha se habría 10 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, contenía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 cometido la infraccióntipificadaenel literal i)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. ● En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse el 27 de junio de 2022. ● Sin embargo, el hecho materia de denuncia fue puesto en conocimiento del Tribunal el 14 de agosto de 2019, a través de la denuncia presentada por la empresa Sociedad Inducontrol Ingeniería S.A.C. Esto significa que dicha comunicación se dio antes de haber transcurrido el plazo prescriptorio de la presunta comisión de la citada infracción, por lo que el plazo de prescripción para dicha infracción se suspendió a partir de esa fecha, tal como se dispone en el artículo 262 del Reglamento. Asimismo, se aprecia que el plazo para que el Tribunal resuelva el proceso administrativo sancionador venció el 16 de enero de 2025, habiéndose levantado la suspensión del plazo prescriptorio con fecha 17 de enero de 2025, por lo que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento han transcurrido tres meses y 05 días del plazo prescriptorio de la infracción imputada al Adjudicatario, verificándose, en consecuencia, que a la fecha no ha transcurrido el plazo previsto de tres años para que prescriba la misma. 12. En tal sentido, se concluye que la prescripción alegada aún no ha operado; en consecuencia, corresponde evaluar los hechos cuestionados. Respecto a la infracción consistente en presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE y al a Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitoquelepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunción de veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 17. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta presentada en el procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Anexo N° 9 Experiencia del postor del 26 de junio de 2019, en la cual el Adjudicatario, se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5,6,8,9 y 10 del cuadro (órdenes de compra N° IM-149/2015, IM 5022, 131/2013, 128/2013 y 124/2013), a pesar de que en las órdenes de compra se sustenta que dichas experiencias fueron emitidas a favor de la empresa extranjera LUCAS-NULLE-GMHB. 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 21. Sobre el particular, obra en el presente expediente a folios 215 a 474, copia de la oferta que el Adjudicatario presentó a la Entidad el 27 de junio de 2019, en la que se adjuntó el documento cuestionado, lo que evidencia que el mismo fue Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 presentado ante la Entidad. 22. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde avocarse al análisis para determinar si la información que contiene es inexacta, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoo factor de evaluacióno requisito que le represente unaventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Así, se tiene que la imputación se centra en que el documento cuestionado contiene información inexacta consistente en la información contenida en las Órdenes de Compra N° IM-149/2015, IM 5022, 131/2013, 128/2013 y 124/2013, documentos con los que el Adjudicatario habría buscado acreditar como experiencia propia a pesar de haber sido emitidos a favor de la empresa LUCAS- NULLE GmbH. 24. Ahora bien, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado que las órdenes de compra citadas hansido emitidas, en efecto, a favor de la empresa LUCAS-NULLE GmbH. Por otra parte, de la revisión de los documentos de la oferta presentada por el Adjudicatario se advierte que adjuntó el documento denominado “Carta de representación” mediante la cual acreditó ser representante en el Perú de la empresa LUCAS-NULLE GmbH. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 25. En ese orden de ideas, si bien el Adjudicatario presentó el documento cuestionado, se debe tomar en cuenta que la Entidad ha señalado que, como resultado de la fiscalización posterior efectuada a los documentos de la oferta, recibió la carta de fecha 23 de agosto del 2019, emitida por el Jefe de Servicios GeneralesdeTECSUP,dondeinformóquelasórdenesdecompraN°IM-149/2015, 131/2013, 128/2013 y 124/2013 son copia fiel de sus originales. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 26. Asimismo, con documento DG 003-2025 , de fecha 20 de enero de 2025, la Asociación TECSUP, en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala,confirma la autenticidad de la Orden de Compra N° OC IM 5022, de fecha 02 de octubre de 2014, emitida a favor de la empresa LUCAS-NULLE. 27. En ese sentido, se puede afirmar que la información contenida en las órdenes de compra no resulta inexacta, toda vez que de acuerdo a la verificación posterior efectuadapor la entidadse ha determinado que lasmismas son concordantescon la realidad. 28. De lo señalado, se advierte que el documento cuestionado que contiene las órdenes de compra N° IM-149/2015, IM 5022, 131/2013, 128/2013 y 124/2013, fue presentado por el Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia, atendiendo a su calidad de representante de la empresa LUCAS-NULLE, por lo que no es posibleafirmarque eldocumentopresentado contengainformación inexacta más aún si su veracidad ha sido confirmada por la Asociación TECSUP, y mediante informe N° 052-2019-C.S.AS.013-2019.UNSA, el comité de selección ha señalado que dichas órdenes de compra no fueron materia de evaluación por parte del Comité de Selección al no haber sido emitidas precisamente a nombre del Adjudicatario. 29. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente que logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 30. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentra premunido el documento cuestionado. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Adjudicatario, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción formulada en su contra. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en elDecreto del 9 de setiembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: Documento con información inexacta: ANEXO N° 9 EXPERIENCIA DEL POSTOR del 26.06.2016 en el cual la empresa EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EDUTEC LABIMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20553639515) se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del cuadro Debe decir: Documento con información inexacta: ANEXO N° 9 EXPERIENCIA DEL POSTOR del 26.06.2019 en el cual la empresa EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EDUTEC LABIMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20553639515) se adjudica como experiencia propia los contratos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del cuadro 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa EDUTEC LABIMPORT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EDUTEC LABIMPORT S.A.C. (con RUC. N° 20553639515), por su presunta responsabilidad al haber presentado Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01577 -2025-TCE-S1 información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-UNSA – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación de bienes “Diez plataformas multifuncionales, cinco tarjetas analógicas para plataformas multifuncionales, ocho módulos de entrenador mioelectrico para plataforma multifuncional, ocho kit de enseñanza de bioinstrumentación y fisiología humana para plataformas multifuncionales y dos módulos de entrenamiento de tanques acoplados para el laboratorio de electrónica y electrotecnia de la Escuela Profesional de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20