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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta ”. Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 07162/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSA S.A.C., por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 1-2021-MDP - Primera convocatoria, convocadaporlaMunicipalidaddistritaldePaucarpata;porlosfundamento...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta ”. Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 07162/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSA S.A.C., por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 1-2021-MDP - Primera convocatoria, convocadaporlaMunicipalidaddistritaldePaucarpata;porlosfundamentosexpuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de enero de 2021, la Municipalidad distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad,convocóla Licitación PúblicaN° 1-2021-MDP- Primera convocatoria,para la “ADQUISICIÓN DE LOS INSUMOS DEL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE PARA EL EJERCICIO 2021”, con un valor estimado ascendente a S/ 1’291,874.00 (un millón doscientos noventa y un mil ochocientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el Ítem N° 2, convocado para la adquisición de “hojuelas de cereales (quinua, kiwicha, avena, leguminosa soya) precocida enriquecida con vitaminas y minerales”, con un valor Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 estimado de S/ 724,053.20 (setecientos veinticuatro mil cincuenta y tres con 20/100 soles). ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas, oportunidad en la cual la empresa ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSAS.A.C.,en adelanteel Postoryla empresaPERUANITAE.I.R.L., presentaron sus ofertas. 3. Mediante escrito s/n , presentado el 18 de octubre de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PERUANITA E.I.R.L., en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: I. El Postor presentó su oferta al procedimiento de selección, adjuntando el anexo denominado “Memoria ayuda”, medianteel cual realizó observaciones al certificado de inspección N° 01-26TP-43.11/2020, “Inspección Técnico Productivo de Planta”, emitido por la empresa CONACERT y propiedad de su representada. II. Señaló que dichas observaciones estuvieron relacionadas a 1) cuestionamientos al cuerpo normativo y 2) cuestionamientos a la fecha de obtención del alcance y emisión del mencionado certificado, no obstante, consideró que la información brindada en el documento “Memoria ayuda” es inexacta, por lo siguiente: • La empresa CONACERT S.A.C. indicó que “existe una coincidencia exacta entre el documento normativo mencionado en el Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020 Inspección Técnico Productivo de 1 Obrante a folios 3 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Planta y el alcance de la acreditación de nuestro organismo de inspección con fecha 02/11/2020. El alcance mencionado en el documento de memoria ayuda emitido con fecha 03/05/2019 no estuvo vigente al momento de emitir el certificado de la referencia”. • Asimismo, la empresa CONACERT S.A.C., alcanzó el Oficio N° 271- 2021-INACAL/DA de fecha 1 de julio de 2021, mediante el cual INACAL se pronuncia sore la denuncia plantada por el Postor contra CONACERT sobre los referidos cuestionamientos al Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020. Así, INACAL concluyó que, los hechos denunciados no constituyen faltas sancionables, dado que los Certificados de Inspección N° 01-026-TP.43.11/2020 y N° 01-026TP- 44.11/2020 se emitieron con base al alcance de acreditación de fecha 2 de noviembre de 2020, vigente en las fechas 16 y 17 de noviembre del 2020 en las cuales se realizaron las inspecciones; y fechas 20 y 21 de noviembre de 2020 en las cuales se emitieron los certificados de inspección,portalmotivo,sedeclaróinfundadaladenunciadelPostor y se dispuso al archivo definitivo. III. En tal sentido, indicó que el documento “Memoria ayuda” presentado por el Postor tiene como único objeto presentar información inexacta ante la Entidad con el objeto que, su oferta sea observada en relación al factor de evaluación “C. CONDICIONES DE PROCESAMIENTO”, y, por ende, el Postor obtenga el beneficio de ser considerado el postor ganador. 4. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Copia completa y legible de la documentación presuntamente inexacta, debiendo adjuntar el documento que acredite su presentación a la Entidad, a través de mesa de partes de la Entidad y/o por correo electrónico: • Documento denominado "Anexo: Memoria Ayuda", presentado como parte de la oferta de la empresa ALNUSA S.A.C. en el Procedimiento de Selección Licitación Pública SM-1-2021- MDP-1: "Adquisición de los insumos del programa del vaso de leche para el ejercicio 2021". 2 Véase a folios 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa el documento(s) que supuestamente contendría(n)informacióninexacta, debiendoseñalar sicon la presentación de dicho(s) documento(s) se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del contrato, en caso de haberse suscrito, de la Licitación Pública SM-1-2021-MDP-1. • Copia completa y legible de la oferta presentada por la empresa ALUNSA S.A.C. dentro de la Licitación Pública SM-1-2021-MDP-1. 5. Mediante el Oficio N° 15-2024-GM-MDP, presentado el 9 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decretodel4dediciembrede2023,incluyendo,entreotros,elInforme N°00067- 2024-OLSA-MDP, en el cual se señaló lo siguiente: - De la lectura y evaluación realizada a los literales del numeral 50.1 del documento presentado denominado “Anexo Memoria Ayuda” según el acta de buena pro no fue evaluada o tomada en consideración para la emisión de la buena pro, por lo que no procede la emisión de informe técnico legal. - Remitió copia legible del Contrato suscrito derivado del procedimiento de selección. - Copia completa de la oferta presentada por el Postor en el procedimiento de selección. - Copia legible de la documentación supuestamente inexacta. 6. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el desarrollo del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 3 Obrante a folios 214 al 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Supuesto documento con información inexacta: • Anexo: Memoria Ayuda, contenido en la oferta del Postor (Pág. 185 archivo PDF). Ental sentido, se otorgóal Consorcioelplazodediez (10)díashábiles, afin deque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: I. El reporte de presentación de ofertas/expresión de interés, obrante en la dicha SEACE de la Licitación Pública 1-2021-MDP-1, mediante el cual se advierte que el Postor presentó su oferta el 08 de marzo de 2021. 7. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2024, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el desarrollodelprocedimientodeselección,infracción tipificadaenelliteral i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Anexo: Memoria Ayuda, contenido en la oferta del Postor (Pág. 185 archivo PDF). 9. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad 10. En cuanto al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que, en la Ficha SEACE se encuentra el Registro de la presentación de 4 propuestas y copia de la oferta presentada por el Postor , en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. 11. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 12. En este punto, se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • Anexo: Memoria Ayuda, contenido en la oferta del Postor (Pág. 185 archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen: 4 Obrante a folios 62 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 13. En relación al segundo requisito, cabe recordar que de acuerdo al decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación de inexactitud hace referencia a la denuncia interpuesta por la empresa PERUANITA E.I.R.L. (el Denunciante), la cual sostiene que, en el referido Anexo, el Postor realizó cuestionamientos al Certificado de Inspección N° 01- 026TP-43.11/2020, perteneciente a la empresa PERUANITA E.I.R.L., relativos al: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 i) Cuerpo normativo relacionado al alcance del mismo [el Certificado precisaría la normativa “D.S. N° 004-2024-SA Modifican e incorporan algunos artículo del reglamento sobre vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por D.S. N° 007-98-S.A. Artículo 1 (artículo 58 del D.S. N° 007-98- SA modificado) y artículo 2 (incorporación del artículo 58-A)”; no obstante, el alcance de la acreditación del organismo de inspección CONACERT S.A.C. emisora del Certificado, del 3 de mayo de 2019 indicaría lo siguiente: “D.S. N° 004-2014-SA Modifican e incorporan algunos artículos del reglamento sobre vigilanciayControlSanitariodeAlimentosyBebidas,aprobadoporD.S.N°07- 98-SA, Artículos 58 y 2”]. ii) Fecha de obtención del alcance y emisión del Certificado de Inspección N°01- 026TP-43.11/2020 [El Certificado emitido con fecha 20 de noviembre de 2020, no se ajusta al alcance de acreditación que mantenía el organismo de inspecciónCONACERTS.A.C.,emisoradelCertificado,obtenidaconfecha3de mayo de 2019]. El Denunciante advirtió que la información contenida en el Anexo: Memoria Ayuda es inexacta, toda vez que la empresa emisora del Certificado, CONACERT S.A.C., a través de la Carta N° 027-GC-CONACERT/2021 , señaló lo siguiente: i) Existecoincidenciaexactaentreeldocumentonormativomencionadoen el Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020 Inspección Técnico Productivo de Planta y el alcance de la acreditación de su organismo de inspección con fecha 02 de noviembre de 2020, y ii) El alcance mencionado en el documento de memoria ayuda emitido con fecha 03 de mayo de 2019 no estuvo vigente al momento de emitir el certificado de la referencia. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: 5 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Además, remitió el Oficio N° 271-2021-INACAL/DA de fecha 1 de julio de 2021, mediante el cual el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) se pronunció sobre la denuncia planteada por el Postor contra CONACERT S.A.C. relativos a los cuestionamientos al Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020, en el cual INACAL concluyó que, los hechos denunciados no constituyen faltas sancionables, dado que el Certificado en mención se emitió con base al alcance de acreditación defecha2 denoviembrede 2020,vigente al16denoviembre de 2020, fecha en cual se realizó la inspección, y al 20 de noviembre de 2020, fecha en la que se emitió el referido certificado de inspección; por tal motivo, se declaró infundada la denuncia del Postor y se dispuso al archivo definitivo. Para mayor ilustración se muestra la siguiente imagen: 6 Obrante a folios 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 14. En ese sentido, del análisis de las pruebas aportadas por el Denunciante, este Colegiado advierte que la información contenida en el Anexo: Memoria Ayuda, relativa al cuerpo normativo, así como al alcance y emisión del Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020, no es concordante con la realidad. 15. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 16. Enrelaciónconloanterior,elDenuncianteindicó,además,queatravésdelAnexo: Memoria de Ayuda, el cual contiene información incorrecta sobre el Certificado de Inspección N° 01-026TP-43.11/2020, el Postor pretendería que la Entidad observelaofertapresentadaporelDenuncianteenelprocedimientodeselección, lo que le permitiría obtener el beneficio de ser considerado como el postor ganador. 17. En relación a ello, se transcriben a continuación los siguientes apartados de las Bases Integradas del procedimiento de selección, los cuales exigen la acreditación de documentos, conforme al detalle que se presenta a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 18. Estando a lo expuesto, se advierte que, si bien el Anexo: Memoria Ayuda fue incluida en la oferta del Postor y, por tanto, presentado en el marco del procedimiento de selección; no obstante, se aprecia que su presentación no ha sido requerida conforme a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección; por lo que, no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un documento relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluaciónorequisitosquelehayarepresentadounaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado,resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 19. En ese sentido, cabe señalar que sibien el Anexo: Memoria Ayuda fue incluido en la oferta del Postor presentada en el marco del procedimiento de selección, lo ciertoesqueelreferidodocumento,nosignificabaparaelmismo,elcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Postor. Sin perjuicio de ello, la propia Entidad a través del Informe Legal N° 00067-2024- OLSA-MDP, señaló que el Anexo Memoria Ayuda, según de la revisión del acta de buenapro,nofueevaluadaotomadaenconsideraciónparalaemisióndelabuena pro. 20. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSA S.A.C. (con R.U.C. N° 20498377981) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 de la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01574-2025-TCE-S1 Licitación Pública N° 1-2021-MDP- Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad distrital de Paucarpata, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20