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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2082/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa nueva Italia del Distrito de Raymondi, Provincia de Atalaya, Departamento de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de setiembre de 2024, el Municipalidad Provincial de Atalaya-Raymondi, en adelante la Entidad, convocó de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. (…)” Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2082/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa nueva Italia del Distrito de Raymondi, Provincia de Atalaya, Departamento de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de setiembre de 2024, el Municipalidad Provincial de Atalaya-Raymondi, en adelante la Entidad, convocó de la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en la comunidad nativa nueva Italia del Distrito de Raymondi,ProvinciadeAtalaya,DepartamentodeUcayali”,conunvalorreferencial de S/ 3’305,887.14 (tres millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta y siete con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 4 de noviembre de 2024, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO NUEVA ITALIA ATALAYA, integrado por las empresas CC-GAM S.A.C., INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OCAYA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Ahora bien, se aprecia que mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor ALFONSODELGADOCALLIRGOS,enadelanteelImpugnantesolicitóquesecalifique su oferta y se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma. Posteriormente, mediante Resolución N° 05537-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024, se resolvió fundado en parte el recurso de apelación, y se dispuso lo siguiente: “(…) 1.Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Atalaya, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y disposiciónsanitariadeexcretasenlacomunidadNativaNuevaItaliadeldistrito deRaymondi,provinciadeAtalaya,departamentodeUcayali".Enconsecuencia, corresponde: 1.1.Revocar la decisión del comité de selección de “descalificar” la oferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1. 1.2.Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO NUEVA ITALIA ATALAYA, integrado por las empresas CC-GAM S.A.C., INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OCAYA S.A.C., en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 1.3.Ordenar que el comité de selección otorgue al señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. 1.4.Disponer que, en el supuesto que el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debe declararla como no admitida. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances del numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.5.Ordenaralcomitédeselecciónque,luegodelasubsanaciónonodelaoferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, prosiga con las siguientes etapas que correspondan. 2.DevolverlagarantíapresentadaporseñorALFONSODELGADOCALLIRGOSpor la interposición de su recurso de apelación. 3.Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (…)” Luego de emitido dicho acto, se aprecia del Registro en el SEACE que el 2 de enero de 2025 se notificó al Impugnante, la Carta de Subsanación de ofertas N° 001-2024- L.P.-004-2024-MPA/C.S.del30dediciembrede2024,atravésdelacualseleotorgó el plazo de un (1) día para que cumpla con subsanar su oferta. Asimismo, se indicó que, de no subsanar su oferta dentro del plazo, se declarará no admitida: Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 En cumplimiento de ello, se aprecia que el 3 de enero de 2025, el Impugnante presentó la subsanación de su oferta: Luego de ello, se aprecia que el 23 de enero del 2025 se publicó la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiéndose retrotraer el mismo hasta la etapa de la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 convocatoria por advertirse la contravención al Principio de libre competencia y concurrencia: 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentadoel 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A que declaralanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,solicitando:i) sedeclare nula, inválida y/o ineficaz la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, ii) se declare conservable el vicio invocado en la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A al no afectar el principio de competencia y libre concurrencia, iii) se le otorgue la Buena Pro y se ordene el perfeccionamiento del contrato y iv) se ponga en conocimiento del Órgano de Control Interno de la Entidad el desacato a lo ordenado en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre el incumplimiento del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. i. Conforme al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento y el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, la Entidad estaba en la obligación de otorgarle un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que se pronuncien respecto a los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. ii. La Entidad al no cumplir con la parte de la notificación y no permitir la presentación de descargos afectó el procedimiento administrativo previsto. iii. Cita las Resoluciones N° 02698-2023-TCE-S6, N° 01452-2022-TCE-S2 y N° 3555-2023-TCE-S5 a fin de ser consideradas por ser casos similares al Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 presente caso,debiéndose declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A Sobre la falta de motivación de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A. iv. Respecto al sustento de la nulidad, señala que la Entidad habría configurado la causal de contravenciones a las normas legales, en específico, la contravención al principio de libre competencia y concurrencia, regulado en el literal a) artículo 2 del TUO de la Ley. v. Señala que según la Entidad, la contravención al principio de libre competencia y concurrencia sería por el error que tuvo la Entidad de consignar como requisito “el visitar e inspeccionar el área donde se ejecutará la obra”. Sobre ello, refiere que no se ha dado un potencial perjuicio a los postores ni se ha vulnerado los principios señalados, pues se advierte que ninguna oferta, salvo la del primer adjudicatario, presentaron la declaración jurada de visita de campo, los demás no lo presentaron porque dicho requerimiento no era un documento de presentación obligatoria. vi. Precisa que la Entidad, en ningún momento reparó en que los postores no presentaron dicho documento, ni tampoco lo descalificó por no haber hecho la visita de campo. vii. Sostiene que sibien existió un error en lasbases integradas,no tuvo mayores consecuencias pues, todos los postores y potenciales participantes presentaron los documentos de presentación obligatoria. Por lo tanto, señalan que el error es salvable, al que se puede aplicar la figura de conservación del acto. viii. La Entidad no puede emitir una nulidad de oficio si no se encuentra debidamente motivada. ix. Solicita se le otorgué la buena pro y se ordene el perfeccionamiento del contrato. x. Señala que se informe al órgano de control interno sobre el desacato a lo ordenado por el Tribunal mediante la Resolución N° 05537-2024-TCE-S3. xi. Pese a lo resuelto por el Tribunal, la Entidad, declaró la nulidad del procedimiento de selección y ordenó retrotraer el proceso. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 xii. La obligación del cumplimiento de las resoluciones del Tribunal se puede apreciar en la Resolución N° 113-2024-TCE-S4. 3. Mediante el Decreto del 10 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el día 11 de febrero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 14 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 01- 2025-MPA/GAJ-PRLO, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Se ratifican en que la nulidad procede de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 44 del TUO de la Ley. ii. En el procedimiento de selección en cuestión identificaron que se vulneró disposiciones legales y normativas esenciales, lo que justifica plenamente la declaración de nulidad de oficio. iii. Dicha determinación se sustenta en un análisis técnico y jurídico que evidencia la necesidad de retrotraer el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de garantizar el cumplimiento de los principiosdelegalidadytransparenciaquerigenlosprocesosdecontratación pública. iv. Reafirman la posición adoptada en la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A, la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento hasta la etapa de convocatoria. Dicha resolución se emitió tras constatar que en el procedimiento de selección se incurrió en contravenciones a las normas legales aplicables. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 5. MedianteCéduladenotificaciónN°0201918/2025.TCE,presentadoel14defebrero de 2025 en la Mesa de Partes del tribunal, se remitió el Escrito s/n y Anexos presentados por el Impugnante a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos de ser incorporados al Expediente N° 2082-2025-TCE, para su correspondiente evaluación. 6. A través del Decreto del 18 de febrero del 2025, se tuvo por incorporada la cédula de notificación N° 020918/2025.TCE y sus anexos, y se tomó conocimiento de lo expuesto en el Escrito s/n presentado por el Impugnante. 7. Mediante el Decreto del 18 de febrero de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 1-2025-MPA/GAJ-PRLO; en atención a la solicitud efectuadaconDecretoN°598661,debidamentenotificadoel11defebrerode2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025,se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, a las 09:00 horas. 9. A través del Escrito N° 2 presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales. 11. A través de la Carta N° 114-2025-MPA-GAF presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Con fecha 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, la cual contó con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 13. Mediante el Decreto del 27 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del Decreto del 28 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN. 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/. 3’305,887.14 (tres millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta y siete con 14/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 23 de enero del 2025, se publicó la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, el 4 de febrero de 2025, y subsanado Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 medianteelEscritoN°2,el6defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor Alfonso Delgado Callirgos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 15. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se declarenula, inváliday/o ineficaz la Resoluciónde Alcaldía N°025-2025-MPA/A yseleotorguelaBuenaPro;porlotanto,esteColegiadoconsideraqueelpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 16. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 17. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare nula, inválida y/o ineficaz la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A. Se declare conservable el vicio invocado en la Resoluciónde AlcaldíaN° 025- 2025-MPA/A al no afectar el principio de competencia y libre concurrencia. Se le otorgue la Buena Pro. Se ponga en conocimiento del Órgano de Control Interno de la Entidad el desacato a lo ordenado en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3. a. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 11 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 14 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. ii. DeterminarsilaEntidadcumplióconloordenadoenlaResoluciónN°5537- 2024-TCE-S3. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 23. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 26. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A,quedeclarólanulidaddelprocedimientodeselección,seencuentraconforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 28. El Impugnante, sobre el incumplimiento del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, señaló que la Entidad estaba en la obligación de otorgarle un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que se pronuncien respecto a los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Asimismo, refiere que la Entidad al no cumplir con la parte de la notificación y no permitir la presentación de descargos afectó el procedimiento administrativo previsto. Cita las Resoluciones N° 02698-2023-TCE-S6, N° 01452-2022-TCE-S2 y N° 3555- 2023-TCE-S5 a fin de ser consideradas por ser casos similares al presente, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A Por otro lado, sobre la falta de motivación de la Resolución de Alcaldía N° 025- 2025-MPA/A,señala que la Entidad habría configurado la causalde contravención a las normas legales, en específico, la contravención al principio de libre competencia y concurrencia, regulado en el literal a) artículo 2 del TUO de la Ley. Refiere que, según la Entidad, la contravención al principio de libre competencia y concurrenciaseríaporelerrorquetuvolaEntidaddeconsignarcomorequisito“el visitar e inspeccionar el área donde se ejecutará la obra”. Sobre ello, refiere que nosehadadounpotencialperjuicioalospostoresnisehavulneradolosprincipios señalados, pues se advierte que ninguna oferta, salvo la del primer adjudicatario, presentaronladeclaraciónjuradadevisitadecampo,losdemásnolopresentaron porque dicho requerimiento no era un documento de presentación obligatoria. Precisa que la Entidad, en ningún momento, reparó en que los postores no presentaron dicho documento, ni tampoco lo descalificó por no haber hecho la visita de campo. Sostiene que, si bien existió un error en las bases integradas, no tuvo mayores consecuencias, pues todos los postores y potenciales participantes presentaron los documentos de presentación obligatoria. Por lo tanto, señalan que el error es salvable, al que se puede aplicar la figura de conservación del acto. Refiere que la Entidad, no puede emitir una nulidad de oficio si no se encuentra debidamente motivada. 29. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 01-2025-MPA/GAJ-PRLO, señaló que se ratifican en que la nulidad procede de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley. Precisa que en el procedimiento de selección en cuestión identificaron que se vulneró disposiciones legales y normativas esenciales, lo que justifica plenamente la declaración de nulidad de oficio. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Sostiene que dicha determinación se sustenta en un análisis técnico y jurídico que evidencia la necesidad de retrotraer el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y transparencia que rigen los procesos de contratación pública. Señala que la posición adoptada en la Resoluciónde Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento hasta la etapa de convocatoria, se emitió tras constatar que en el procedimiento de selección se incurrió en contravenciones a las normas legales aplicables. 30. Entalcontexto,atendiendoaloseñaladoporlaspartes,seadviertequelaEntidad notificóatravésdelSEACE laResolucióndeAlcaldía N°025-2025-MPA/Adel22de enero de 2025, mediante la cual el Alcalde Provincial declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, según lo siguiente: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo “hasta la etapa de convocatoria”, a su vez, tal como fue manifestado por el Impugnante –aspecto que no ha sido cuestionado por la Entidad− operó la declaratoria de nulidad sin haberse corrido traslado a dicho postor del supuesto vicio que habría motivado la decisión, a efectos que ejerza su derecho de defensa. 31. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante y la información que obra en el presente expediente [incluida la publicada en el SEACE],correspondeanalizar,enprincipio,siantesdehaberemitidola Resolución deAlcaldíaN°025-2025-MPA/Adel22deenerode2025,sepusoenconocimiento del Impugnante, los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin que se pronuncie. Respecto el traslado de los posibles vicios de nulidad 32. Al respecto, es pertinente referirnos al último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, en caso de declaración de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 33. Ahora bien, respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que ello operaen la medidaque estasúltimasno establezcan disposiciones contrariasa las primeras. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta norma legal contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 34. Sobre el particular, de todo lo actuado en el presente expediente [incluidas todas las alegaciones formuladas por el Impugnante y la Entidad], se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin correr traslado al Impugnante de los motivos que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección, de manera que pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad, respecto de la declaración de nulidad. 35. En ese sentido, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimientode selección al Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, en la medida que ha sido emitido, en contravención deunanorma legal, loque, asu vez,vulneraelderecho de defensa del postor. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 36. Sobre la base de lo señalado, el Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidadque realicelasindagaciones correspondientesyse efectúe eldeslindede responsabilidades que correspondan. Respecto a la motivación contenida en la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A 37. Por otro lado, el Impugnante también cuestiona la motivación de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, pues considera que no se ha dado un potencial perjuicio a los postores ni se ha vulnerado principios que rigen las contrataciones, toda vez que el requisito “Acta de Visita de Campo” no era un documento de presentación obligatoria. 38. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A, se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección debido a irregularidades advertidas en el procedimiento de selección que contravienen los principios de libre competencia yconcurrencia,pues se señalaqueen lapágina 35 de las bases integradas se estableció que el postor tenía la responsabilidad de visitar e inspeccionar latotalidad del lugar yel área donde se ejecutará la obra; sin embargo, refieren que dicha exigencia no podía ser requerida de manera obligatoria por parte de la Entidad, pues de acuerdo al Principio de libre competencia y concurrencia, se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia. 39. Por otro lado, mediante Informe Legal N° 01-2025-MPA/GAJ-PRLO, la Entidad señaló que las bases integradas exigían la presentación del “Acta de visita de campo en la oferta de cada postor”, precisando que su no presentación sería causalparanoadmitirlaoferta;sinembargo,dichodocumentonoseexigedentro del numeral 2.2.1.1. documentos de presentación obligatoria (admisión), concluyendo que se vulneró el principio de transparencia, pues por un extremo se indica que su no presentación será motivo de no admisión y por otro extremo no se exigió dicho documento como requisito de admisibilidad. 40. Al respecto, se debe tener en cuenta que, más allá de lo señalado en la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A respecto a la presentación del “Acta de Visita de campo” (la cual no debió requerirse, pues contraviene el principio de libre competencia y concurrencia), lo cierto es que, de la revisión de las bases integradas, dicho requisito no se especificó en la lista de documentos de Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 presentación obligatoria, pues solo se especificó en el numeral 16 del capítulo III- Requerimiento, conforme se aprecia a continuación: a) documentos de presentación obligatoria: b) Numeral 16 del capítulo III-Requerimiento de las bases integradas: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 41. Por otro lado, cabe precisar que de la evaluación de las ofertas realizadas a los postores no se evidencia que aquellos hayan sido no admitidos o descalificados por el requisito de presentación del “Acta de visita de campo”, conforme se aprecia del Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 4 de noviembre de 2024. 42. En tal sentido, si bien se aprecia que el requisito “Acta de visita de campo” establecido en las bases, representaría una afectación a los principios de Libertad de Concurrencia y Competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley ; lo cierto es que no se observa que su exigencia en las bases haya afectado la competencia de los postores en el procedimiento de selección, pues ninguna oferta fue rechazada por su no presentación más aún si dicho documento no fue incluido en la relación de documentos de presentación obligatoria para la admisibilidad de las ofertas. 43. Siendo así, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo, entre otros, el siguiente: Artículo 14.- Conservación del acto 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Según la disposición normativa antes glosada, es posible conservar el acto administrativo en la medida que los vicios advertidos no sean trascedentes, esto es, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 44. En ese sentido, si bien las bases integradas tendrían un vicio respecto al requerimiento del documento “Acta de visita de campo”, lo cierto es que su exigencia, en el presente caso, constituye un vicio no trascedente, pues no afectó la participación de los postores en el procedimiento de selección, dado que el Comité de selección no declaró la no admisión o descalificó, alguna oferta como consecuencia del supuesto incumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 correspondíaquelaEntidadconserveelactoadministrativopueselvicioadvertido no resulta trascendente. 45. Por tanto, este Colegiado aprecia que la motivación de la Entidad de declarar la nulidaddelprocedimientodeselecciónsustentadaenelhechodequeenlasbases del procedimiento se haya requerido la presentación del “Acta de visita de campo”, no configura un vicio de nulidad transcendente, advirtiéndose, que la motivación que sustentó su decisión de declarar la nulidad, es insuficiente, no encontrándose, en consecuencia, debidamente motivada. 46. De lo antes expuesto, este Colegiado concluye que el acto administrativo, plasmado en la resolución impugnada (Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A), no ha cumplido con al menos dos de los requisitos de validez del acto administrativo, como son la motivación y el procedimiento regular para su emisión, los cuales se encuentran regulados en los numerales 4 y 5, del artículo 3, del TUOde la LPAG,asícomo,con lo previsto en elnumeral 213.2,del artículo 213 del mismo cuerpo normativo. 47. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1, del artículo 44, de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpidalaetapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 48. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode seleccióndecualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 49. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad,recogido en elnumeral 1.1,del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 50. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A del 22 de enero de 2025, publicada en el SEACE. 51. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. Segundo punto controvertido: Determinar si la Entidad cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3. 52. El Impugnante, señala que, pese a lo resuelto por el Tribunal, la Entidad, declaró la nulidad del procedimiento de selección y ordenó retrotraer el proceso. Asimismo, refiere que la obligación del cumplimiento de las resoluciones del Tribunal se puede apreciar en la Resolución N° 113-2024-TCE-S4. 53. Al respecto, a través de la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024,laTerceraSaladel Tribunal ,porunanimidad,dispuso,entreotros,queelcomité de selección otorgue un plazo no mayor de tres (3) días hábiles al Impugnante para que subsane suoferta,yprosigaconlas demásetapas delprocedimiento de selección que correspondan. Cabe precisar que, en los fundamentos 21 al 24 de la citada resolución, se estableció lo siguiente: “(…) 21.Como se puede apreciar, el Impugnante consignó su firma pegada en lugar del visto, por lo que, se advierte que en tales folios se omitió consignar el visto. 22.En este punto, cabe señalar que, el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales como “La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”, lo que también comprende el visado de algún documento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases establecen que los demás documentos adicionales a anexos, formatos y formularios deben encontrarse visados. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 23.En ese sentido, si bien el Impugnante reconoció que las firmas consignadas en los folios cuestionados son pegadas, se aprecia que estas no cuentan con el respectivo visado, pese a que correspondía ello en lugar de la firma; en ese sentido,contrariamentealomanifestadoporelcomitédeselecciónylaEntidad, en atención a lo establecido por el artículo 60 del Reglamento, corresponde que dicha omisión sea subsanada. 24.En ese sentido, este Colegiado concluye que corresponde disponer la subsanación de la falta de vistos en los folios 87 al 122 de la oferta del Impugnante. Asimismo, en la parte resolutiva de la referida disposición se resolvió lo siguiente: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de “descalificar” la oferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS-1. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO NUEVA ITALIA ATALAYA,integradoporlasempresasCC-GAMS.A.C.,INVERSIONES&SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OCAYA S.A.C., en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. 1.3 Ordenar que el comité de selección otorgue al señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la Licitación Pública N° 4-2024-MPA/CS-1. 1.4Disponerque,enelsupuestoqueelseñorALFONSODELGADOCALLIRGOS no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debe declararla como no admitida. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances del numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.5Ordenaralcomitédeselecciónque,luegodelasubsanaciónonodelaoferta del señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, prosiga con las siguientes etapas que correspondan. (…)” 54. De acuerdo con dicha resolución, se tiene que la Entidad debía proceder con el procedimiento de subsanación de ofertas y otorgar al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta; luego de lo cual, y en caso de subsanar ello, debía tener por admitida la oferta de aquél. Conformeseapreciadedichoactoresolutivo,elImpugnanteomitió visarlosfolios del87al122desuoferta;siendodichoerrorelquedebíasubsanarelImpugnante. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 55. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que a través de Carta de Subsanación de ofertas N° 001-2024-L.P.-004-2024-MPA/C.S. del 30 de diciembre de 2024 , registrada el 2 de enero de 2025 en el SEACE, la Entidad solicitó al Impugnante subsanar su oferta en el plazo de un (1) día hábil, tal como se expone: 56. En respuesta a dicha solicitud, el 3 de enero de 2024, el Impugnante registró en el SEACE, el documento respectivo a efectos de cumplir con subsanar la observación advertida en su oferta: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 57. No obstante, conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, la Entidad a travésdelaResolucióndeAlcaldíaN°025-2025-MPA/Adel22deenerode 2025, registrada el 23 de enero de 2025 en el SEACE, declaró la nulidad del procedimiento de selección, sin realizar la evaluación de la subsanación de la ofertadel Impugnante,conforme se dispuso enla Resolución N° 5537-2024-TCE- S3 del 27 de diciembre de 2024. 58. Por tanto, queda evidenciado que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección,sin cumplircon la totalidadde lo dispuesto en la ResoluciónN° 5537- 2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024, toda vez que si bien la Entidad requirió al Impugnante la subsanación de su oferta mediante Carta de Subsanación de ofertasN°001-2024-L.P.-004-2024-MPA/C.S.del30 dediciembrede 2024 yaquel cumplió con subsanar la misma en el plazo otorgado; no obstante, en lugar de proseguir con lasdemásactuaciones del procedimiento de selección de acuerdoa lo ordenado mediante Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 , la Entidad declaró la nulidad del procedimiento a través de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A, la cual de acuerdo a los fundamentos señalados contiene vicios de nulidad, evidenciándose, el incumpliendo por parte de la Entidad de lo dispuesto por el Tribunal. 59. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene por funciones, los siguientes: a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,participantes,postores,contratistas,residentesysupervisoresde obra, según corresponda para cada caso. c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor. d) Las demás funciones que le otorga la normativa En ese contexto, se advierte que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunal, tiene por función resolver las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores, puestas a su conocimiento conocasión de la interposición del recurso de apelación. 60. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 61. En el presente caso, este Colegiado, aprecia que la Tercera Sala del Tribunal fue claraenexpresarquela“Entidadotorgueunplazonomayordetres(3)díashábiles para que el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS subsane su oferta y prosiga con las siguientes etapas que correspondan”. 62. Sin embargo, contrariamente a lo establecido en dicha resolución, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, mediante la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A del 22 de enero de 2025. De esta manera, se tiene que, una vez efectuada la subsanación de la oferta por parte del Impugnante, como en efecto sucedió, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, correspondía que el comité de selección tenga por admitida la oferta de dicho postor y prosiga con el procedimiento respectivo. 63. En atención a las consideraciones expuestas, habiéndose determinado que la Entidad a través del comité de selección no cumplió con acatar en su integridad los términos del mandato contenido en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, ha contravenido lodispuestoenelnumeral129.1delartículo129delReglamento,queseñalaque “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 64. En consecuencia, al haber advertido esta Sala que la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A,es nula de pleno derecho,y considerando el incumplimiento de lo dispuestoen elnumeral 129.1 del artículo 1129del Reglamento, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A, y retrotraer el procedimiento de selección al momento en que la Entidad tuvo por subsanada la oferta del Impugnante con la presentación a través del SEACE del documento de subsanación, en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024 y se prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 65. Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución,afinqueconozcadelincumplimientoporpartedelcomitédeselección y las unidades competentes que han emitido los informes para sustentar la nulidad, en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 del 27dediciembre de2024,para que, en el marco de suscompetenciasdisponga lo correspondiente. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 66. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro y, por su efecto, se disponga que se perfeccione el contrato. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, este Colegiado ha procedido a dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 025-2025- MPA/A del 22 de enero de 2025, que declaró nulo el procedimiento de selección. En esa medida, no resulta amparable este extremo de su recurso de apelación, correspondiendo precisar que, el comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 5537-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024 y proseguirconlasdemásetapasdelprocedimientodeselecciónquecorrespondan. 67. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentadoporelImpugnante, respectoalprimerysegundopuntocontrovertido, e infundado respecto al tercer punto controvertido. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 68. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor DELGADO CALLIRGOS ALFONSO, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- MPA/CS, convocada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del serviciodeaguapotableydisposiciónsanitariadeexcretasenlacomunidadnativa nueva Italia del Distrito de Raymondi, Provincia de Atalaya, Departamento de Ucayali”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 025-2025-MPA/A del 22 de enero de 2025 y retrotraer el procedimiento de selección al momento en que la Entidad tuvo por subsanada la oferta del Impugnante con la presentaciónatravésdelSEACEdeldocumentodesubsanación yseevalué la subsanación. 1.2 Disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 5537- 2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024 y se prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. 2. Devolver la garantía presentada por el señor DELGADO CALLIRGOS ALFONSO, al interponer su recurso de apelación. 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1573-2025-TCE-S1 competencias dispongan las acciones que correspondan, en atención a lo dispuesto en los fundamentos 36 y 65 de la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34