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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 6 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6200/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado informac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 6 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 6 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6200/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado información inexacta comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1650-2022del 19 de diciembre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1650-2020 a favor de la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Publicación de Ordenanza Municipal N° 06-2022-MDV-CM”, por el monto de S/ 975.00 (novecientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 1 2. Mediante Memorando N° D000310-2023-OSCE-DGR , presentado el 2 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de c2ntratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 701-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Helguero González De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 339-2022-PCM5 y N° 66-2023- PCM, se aprecia que el señor Luis Fernando Helguero González desempeñó el cargo de Ministro de Estado desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 23 de abril de 2023. De la vinculación con el señor Juan Francisco Eugenio Huelguero González De la información consignada por el señor Luis Fernando Helguero González en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó como hermano al señor Juan Francisco Eugenio Huelguero González. En relación con ello, de la revisión del portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Luis Fernando Helguero González y Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles tienen como padre al señor Juan y como madre a la señora María del Pilar; por lo tanto, se colige que son hermanos. Sobre el proveedor DIARIO EL TIEMPO S.A.C. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. tendría como accionista al señor Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles con el 16% de acciones, quien además sería integrante del órgano de administración. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 02051729 de la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 29 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 (SUNARP), se advierte —entre otros— que en el Asiento C00030, se indicó que por Junta General de socios de fecha 26 de marzo de 2021, se acordó nombrar a las personas que conforman el directorio de la sociedad para el periodo 26 de marzo de 2021 al 26 de marzo de 2023, encontrándose entre ellas el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor DIARIO EL TIEMPO S.A.C. Se advierte que la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., contrató con la Municipalidad Distrital de Vice, en el periodo de tiempo que el señor Luis Fernando Helguero González desempeñó el cargo de Ministro de Estado, pese que según la información obtenida en la Partida Registral N° 02051729 obrante en SUNARP, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González (hermano de la mencionada autoridad), formaría parte del Directorio de la sociedad. Dicho lo anterior, se advierte que la Entidad contrató los servicios del Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. 3 3. Con Decreto de 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido para ello; asimismo, se requirió cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio y los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la misma. 4 4. A través del Oficio N° 755-2024-MDV/A del 30 de octubre de 2024, presentado el 7 de noviembre de 2024, la Entidad en atención al requerimiento formulado remitió entre otros, el Informe N° 0527-2024-MDV/UL a través del cual señaló que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, asimismo, remitió copia de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso: 4Obrante a folio 41 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 i) Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 19 de diciembre de 2022; b) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Luis Fernando Helguero González; y, c) Ficha Informativa del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, donde se aprecia que el señor Juan Francisco Helguero Gonzalez ocupa el cargo de DIRECTOR en dicha empresa, desde el 23 de marzo de 2015. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con Escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que, en el año 2022, su representada era reconocida como el diario de mayor circulación en el distrito de Vice, provincia de Sechura. Siendo el único con la coberturanecesaria para llegara toda la poblacióndeldistrito,garantizando así que la Ordenanza Municipal N° 08-2022-MDV/CM sea publicada y conocida por los administrados y, por lo tanto, se encuentre vigente y sea de obligatorio cumplimiento para todos. Expresa que su empresa era en esa fecha el medio de comunicación escrito con la capacidad de difusión más amplia en dicha zona, por lo cual, era relevante que la Ordenanza Municipal sea publicada en su diario. - En este caso, refiere que, fue la propia Entidad quien les solicitó mediante una solicituddecotización,presentarsupropuestaeconómicaparalacontratacióndel servicio de publicidad. En este sentido, expresan que fue la Entidad quien inició el Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 proceso de contratación, solicitando específicamente sus servicios para la publicación de la Ordenanza. Este hecho confirma que no hubo ninguna irregularidad en la contratación, además, acredita que su participación en la contratación del servicio no fue con el fin de buscar un beneficio propio, sino una respuesta a una solicitud expresa por parte de la Entidad. - Asimismo, refiere que es la Entidad quien los indujo a un error al solicitarles la contratación del servicio de publicidad, por lo cual, solicita el eximente de responsabilidad basado en el error inducido por la Administración. 7. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 1650-2022 del 19 de diciembre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, hechos que se habrían producido el 19 de diciembre de 2022, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competenciaparadeterminarresponsabilidadesadministrativaseimponersanciones respectodecontratacionesrealizadaspormontosigualesomenoresa8UIT,comoes en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado delaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicablealasactuacionesadministrativas,señalaquelasautoridadesadministrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debidoprocedimiento,precisaquelosadministradosgozandelosderechosygarantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral257.1del artículo257del Reglamento,enla que se precisaque lafacultadde Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5de la Ley ,locuales comprenden a lascontratacionesrealizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 aquellascontratacionessuperioresalas8UIT,esdecir,porencimadelosS/36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/975.00(novecientossetentaycinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. En estecontexto,y de conformidadcon lo previsto enel artículo 50del TUOde la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado,haconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad 7 en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7Ello en concordancia con los principios de libertadde concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolo puedenestablecerse mediante leyo norma con rango de ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracciónprevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 11. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. 12. En atención al requerimiento formulado, mediante Oficio N° 755-2024-MDV/A del 30 de octubre de 2024, presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio, conforme se advierte: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sin embargo, cabe precisar que la revisión de la Orden de Servicio, no se advierte que la misma haya sido recepcionada por parte del Contratista; asimismo, la Entidad no adjuntó documentación que permita acreditar el perfeccionamiento de la referida Orden. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 13. Ahora bien, mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 14. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico delexpediente;porloque,esteColegiadonopuededeterminarfehacientementeque elContratistahayarecibidolaOrdendeServicioy,porende,perfeccionadolarelación contractual con la Entidad. 15. Enesesentido,precisadoloanterior,enelpresentecaso,nosecuentaconelementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, precisamos que este Colegiado, a través del Decreto del 27 de febrero de 2025, requirió a la Entidad remitir los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; no obstante, como se precisó, la Entidadnocumplióconatenderdichasolicitud;porloque,noobranenelexpediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 19. En este punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo tanto, no es posible determinar la recepción del Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de suTitularydelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,aefectosqueadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitanidentificardemanerafehacientequesetratadeunacontrataciónporlaque se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose declararse no ha lugar la comisión de la referida infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Naturaleza de la infracción: 24. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por “presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que lerepresente una ventaja o beneficioen elprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 8 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el artículo 59 de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y concarácter general lasnormas establecidasen el TUO de la Ley y su Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Configuración de la infracción: 8Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 25. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrita por el Contratista. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 cuestionadaantelaEntidadyii)lainexactituddelainformacióncuestionada,siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento cuestionado, como parte de su cotización, el cual fue remitido por el Contratista a la Entidad mediante el Anexo N° 03 – Formato de oferta económica de fecha 16 de diciembre de 2022, recibido por la Entidad el 19 de diciembre de 2022; conforme se verifica a continuación: 9Obrante a folio 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 28. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista; por lo cual, corresponde analizar si a la fecha de la presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba impedido contrariamente a lo declarado en la Declaración Jurada. Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. En el caso concreto, el presunto impedimento radica en haber suscrito la Declaración Jurada pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 [el subrayado y resaltado es nuestro] 30. Como se advierte, en los literales b), h) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley se establece que: i. Los ministros de Estado no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los ministros de Estado, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación mientras el ministro ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. iii. Laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministraciónsean las personas referidas en los acápites precedentes, también les alcanza el impedimento. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Conforme a lo anterior, cabe resaltar que, mediante Resolución Suprema N° 339- 2022-PCM del 10 de diciembre de 2022, se dispuso designar al señor Luis Fernando Huelguero González en el cargo de ministro de Estado en el despacho de Comercio 11 Exterior y Turismo; asimismo, mediante Resolución Suprema N° 066-2023-PCM del 23 de abril de 2023, se dispuso aceptar la renuncia al cargo de ministro de Estado en el despacho de Comercio Exterior y Turismo; conforme se advierte: 11ttps://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4021526/RS%20N%C2%B0%20339-2022-PCM.pdf.pdf?v=1672865191 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4483118/RS%20N%C2%B0%20066-2023-PCM.pdf?v=1682530480 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 De lo expuesto, se advierte que el señor Luis Fernando Huelguero González, desempeñó el cargo de ministro de Estado en el despacho de Comercio Exterior y Turismo desde el 10 de diciembre de 2022 al 23 de abril de 2023; por lo cual, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejercía el cargo. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Ministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,entodoprocesodecontrataciónpúblicamientraselreferido ministroejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los referidos parientes subsiste hasta (12) meses después, pero solo en el ámbito de su sector. 33. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se indica que el señor Juan Francisco Eugenio Huelguero Gonzáles es hermano del señor Luis Fernando Huelguero González, por lo que, aquel también se encontraba impedida para contratar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras su hermano ejerció el cargo; y, hasta 12 meses después de que su hermano dejó el cargo, pero en el ámbito de su sector. 34. Ahora bien, de la verificación de la información consignada a través de consulta en línea de la RENIEC, se advierte que el señor Juan Francisco Eugenio Huelguero Gonzáles con el ministro, Luis Fernando Huelguero González, comparten los mismos apellidos (paterno y materno); asimismo, los nombres de los padres de ambos coinciden,confirmándosequeelseñorJuanFranciscoEugenioHuelgueroGonzáleses hermano del funcionario, conforme se advierte: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Juan Francisco Eugenio Huelguero Gonzáles Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Luis Fernando Huelguero González 35. Por lo expuesto, queda acreditado que, el señor Juan Francisco Eugenio Huelguero González se encontraba impedida para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Luis Fernando Huelguero González, durante el periodo que fue ministro de Comercio Exterior y Turismo desde el 10 de diciembre de 2022 al 23 de abril de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 36. Con relación al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración sean las personas señaladas con anterioridad. 37. Al respecto, de acuerdo a la denuncia formulada por la DGR, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González [hermano del señor Luis Fernando Helguero González], era miembro del directorio del Contratista, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública y, en Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después de que el señor Luis Fernando Helguero González dejase el cargo de ministro de Comercio Exterior y Turismo. 38. Ahora bien, de la revisión de la Partida Registral N° 02051729 correspondiente a la empresa Diario El Tiempo S.A.C. [el Contratista], obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaenlaplataformawebdelaSUNARP,seadviertequeenelAsiento C00030 se acordó, por Junta General de Socios, nombrar a las personas que conformarían el directorio de la sociedad para el período comprendido entre el 26 de marzo de 2021 y el 26 de marzo de 2023, encontrándose, entre ellas, el señor Juan Francisco Eugenio Helguero González, conforme se advierte: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 Cabe resaltar que no existe renuncia, remoción o acto similar inscrito con posterioridad al nombramiento del señor Juan Francisco Eugenio Helguero González Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 al directorio del Contratista, por lo que se tiene que el mismo era parte del órgano de administración de la referida empresa durante el perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, en el marco de la contratación directa. 39. Asimismo, de la revisión de la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista posee como miembro de su órgano de administración, entre otros, al señor Juan Francisco Eugenio Helguero González, conforme al detalle siguiente: Debe recordarse que, conforme al criterio uniforme del Tribunal, la información presentada ante el RNP posee carácter de declaración jurada, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la informaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformación registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los integrantes del órgano de administración de suempresa,conformeloestablecíalaDirectivaN°014-2016-OSCE/CD“Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 40. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como parte de su órgano de administración al señor Juan Francisco Eugenio Helguero González, pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Luis Fernando Helguero González, durante el periodo de tiempo en que este último ejerció el cargo de ministro de Estado, limitándose su impedimento a toda contratación a nivel nacional y, en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 41. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento a partir del 11 de diciembre de 2022 [por ser aquella fecha en la que el Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 señor Luis Fernando Helguero González asumió el cargo de Ministro]; por lo que, al 19 de diciembre de 2022, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaración jurada cuestionada, el Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, se aprecia información que no guarda relación con la realidad en la mencionada declaración jurada. 42. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 12 43. Enatenciónaloexpuesto,cabeprecisarqueenlaSolicituddecotización conelcual, la Entidad invitó al Contratista para que presente su cotización en el marco de la Orden de Servicio, no se advierte que se le haya requerido la presentación de la Declaración Jurada cuestionada, como requisito para la aceptación de su cotización y posterior emisión de la Orden de Servicio; conforme se advierte: 1Obrante a folio 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 44. En atención a lo expuesto, no se advierte que se haya cumplido el presupuesto para laconfiguracióndelainfraccióndepresentarinformacióninexactapues,conformese ha expresado, si bien se acredita la presentación de la Declaración Jurada, no se advierte que dicho documento haya sido requerido por parte de la Entidad para que posteriormente se emita la Orden de Servicio; por lo cual, este Colegiado no advierte que la presentación del referido documento le haya generado un potencial beneficio o ventaja al administrado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 45. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo cual, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la referida infracción por parte del Contratista. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. (con RUC N° 20102505957), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1650-2022 del 19 de diciembre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. (con RUC N° 20102505957), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1650-2022 del 19 de diciembre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1570-2025-TCE-S4 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33