Documento regulatorio

Resolución N.° 1558-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de im...

Tipo
Resolución
Fecha
05/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan determinar cuál es el documento o acto a través del cual se perfeccionó la relación contractual entre la EntidadyelContratista;porloque,noesposible determinar que se haya constituido el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis”. Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 9349/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal i)yk)enconcordanciaconelliterala)yh)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan determinar cuál es el documento o acto a través del cual se perfeccionó la relación contractual entre la EntidadyelContratista;porloque,noesposible determinar que se haya constituido el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis”. Lima, 6 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 6de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 9349/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal i)yk)enconcordanciaconelliterala)yh)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 319-2021 del 15 de octubre 2021; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PUEBLO NUEVO- ICA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 319 , a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L., en adelante el Contratista, por la “Compra de cemento portland tipo 1-.42.5kg”, por el importe de S/ 17,171.00 (diecisiete mil ciento setenta y uno con 00/100 soles), en adelante el Contrato. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000739-2022-OSCE-DGR , presentado el 28 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió elDictamen N° 325-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: SOBRE ELCARGO DESEMPEÑADO PORLA SEÑORA FRANCISJHASMINAPAREDES CASTRO • De la revisión de la información obtenida en el portal Institucional del Congreso de la República, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida Congresista de la República en el proceso de elecciones Generales para la elección de presidente y vicepresidentes de la república, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo parlamentario 2021-2026, desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese de su cargo de Congresista de la República. SOBRE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR LUIS ÁNGEL BARRIAL LUQUE • De la información Consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro en su declaración jurada de intereses ante la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Ángel Barrial Luque, identificado con DNI N° 21463670, es su cuñado. • Con relación a ello, se precisa que dicha información resulta congruente con aquella obtenida en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), toda vez que: 1. De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Francis Jashmina Paredes Castro, congresista, y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estado civil “casado” y cuentan con la misma dirección de domicilio. 2. De la revisión de la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámitede rectificación de imágenes ydatos de la RENIEC, se aprecia la “Declaración Jurada de Estado Civil” del 26 de abril de 2010, a través delacualelseñorVíctorDemitreBarrios Luquedeclarabajojuramento 3Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 que su estado civil es casado por haber contraído matrimonio civil con Francis Jashmina Paredes Castro, en la Oficina de Registro Civil del distrito de Curimana, Provincia Padre Abad, Departamento de Ucayali. 3. De la revisión de la ficha RENIEC de los señores Víctor Dimitre Barrial Luque yLuisÁngelBarrialLuque, seevidencia tienen comopadresalos señores Marcelino Barrial y Noemi Luque, por lo tanto, se colige que son hermanos. • Por consiguiente, el señor Luis Ángel Barrial Luque al ser cuñado de la señora Francis Jashmina Paredes Castro, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro cesó en sus funciones como CongresistadelaRepública,segúnloprevistoenlanormativadecontratación pública. SOBRE EL PROVEEDOR FERSCONS E.I.R.L. [EL CONTRATISTA] • Delarevisióndelasección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes, servicios y ejecutores de obras, desde el 31 de julio de 2018 y 15 de mayo 2019, respectivamente. • Con relación a ello, según la información declarada ante el RNP la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FERSCONS E.I.R.L. [Contratista], tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100%). SOBRE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR EL PROVEEDOR FERSCONS E.I.R.L. [EL CONTRATISTA] • Se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad durante el periodo en el cual la señora Francis Jhasmina Paredes Castro desempeñó el cargo de Congresista de la República, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley, le habría resultado aplicables. 3. PorDecretodel16deoctubrede2024,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustenteel impedimento, iv)copia legiblede lacotización y/u oferta presentada por el Contratista y, v) copia legible del expediente de contratación completo. 4. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, no obstante encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en los literales i)y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que dicho decreto fue notificado al Contratista el 19 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica. 5. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 6. Mediante Decreto del 18 febrero de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 319-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 15 de octubre 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa FERSCONS E.I.R.L. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 319-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 15 de octubre 2021, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa FERSCONS E.I.R.L., cumplió con adquisición de los bienes detallados en la Orden de Compra N° 319-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA del 15 de octubre 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. 7. Mediante Oficio N° 3584-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, remitió la información solicitada con el Decreto del 18 de febrero de 2025. 8. A través del Oficio N° 081-2025-MDPN/ALC, presentado el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 18 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) yh) del numeral 11.1.del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 4 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en la que habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 17,171.00 (diecisiete mil ciento setenta y uno con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la presunta contratación denominada “Compradecementoportlandtipo1-.42.5kg”,habríasidoperfeccionadaenelaño 2021 mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado 7. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1del artículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente la Orden de Compra N° 319 del 15 de octubre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Compra de cemento portland tipo 1-.42.5kg”, por el monto de S/ 17,171.00 (diecisiete mil ciento setenta y uno con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 De la imagen de la Orden de Compra se observa que no cuenta con firma de recepción por parte del Contratista. 14. Ahora bien, la Entidad a través del Oficio N° 081-2025-MDPN/ALC, presentado el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, adjuntó entre otros, la siguiente documentación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 ➢ Memorándum N° 996-2021-MDPN/GM del 15 de setiembre de 2021 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 ➢ Informe N° 408-2021-S.G.D.U.R./MDPN del 15 de octubre de 2021: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 ➢ Informe N° 008-2021-EZSL/RESIDENTE DE OBRA del 11 de octubre de 2021: 15. Nótese que de la documentación remitida por la Entidad, que no se advierte que Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 se haga referencia a la Orden de Compra N° 319-2021 del 15 de octubre de 2021 “Compra de cemento portland tipo 1.42.5kg”; asimismo, de la revisión de las dos conformidades emitidas por la Entidad a través de los Informes N° 408-2021- S.G.D.U.R./MDPN del 15 de octubre de 2021 y N° 008-2021-EZSL/RESIDENTE DE OBRA del 11 de octubre de 2021, se hacen referencia a materiales para la obra “Construcción de nicho en el mejoramiento del cementerio municipal de Pueblo Nuevo ubicado en el Centro de Poblado de Yajas del Distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Ica, departamento Ica, con código de Inversiones N° 2522522”, obra que tampoco se menciona en la Orden de Compra. 16. Porotrolado,tambiénseadviertequeenelInformedeConformidadN°008-2021- EZSL/RESIDENTE DE OBRA del 11 de octubre de 2021, se indica, entre otros, la compra de cemento portland tipo 1 (42.5 Kg)por la cantidad de 770 bolsas; lo que evidencia que si bien se trata del material señalado en la Orden de Compra, la Entidad otorgó conformidad cuatro (4) días antes de la emisión de la Orden de Compra, la cual tiene fecha de 15 de octubre de 2021. 17. En atención a ello, corresponde indicar que, la documentación remitida por la Entidad no permite acreditar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la orden de compra; sumando a ello, tampoco es posible acreditar con qué medio se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, ya que la Orden de Servicio solo evidenciaría el trámite deregularizacióndepago,porloquenoesposibleacreditarelprimerpresupuesto para la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si no se puede acreditar a través que de documento se perfeccionó la relación contractual entre la entidad y el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 19. Estando a lo expuesto, de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal no cuenta con elementos que permitan determinar cuál es el documento o acto a través del cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que, no es posible determinar que se haya constituido el primer requisito Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 para la configuración de la infracción materia de análisis. 20. Asimismo, debido a que la Entidad,ha ocasionado que el Tribunal incurra en error al momento de imputar los cargos al Contratista, al no indicar y remitir el documento a través del cual se perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, y que a raíz de tal situación no se haya podido continuar con el análisis de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad tales hechos a fin de que efectúen las acciones del caso, en atención a sus facultades. 21. Por lo tanto, no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; esteColegiadoconsideraquenoesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sancióncontralaempresaFERSCONSE.I.R.L. (con R.U.C.N° 20600192613),porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) yh) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 319-2021 del 15 de octubre de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, conforme a los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01558-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 20, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 17 de 17