Documento regulatorio

Resolución N.° 1186-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCI...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderadadePERUFARMA S.A. que forma parte del Consorcio Contratista, (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar en determinado proceso decontratación,nianteuna determinada entidad contratante,como sería ESSALUD enel casomateriade análisis.” Lima, 2 de febrero del 2026. VISTOensesióndefecha2defebrerodel2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°10989/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL- MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2024-ESSALUD-RASJU...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderadadePERUFARMA S.A. que forma parte del Consorcio Contratista, (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar en determinado proceso decontratación,nianteuna determinada entidad contratante,como sería ESSALUD enel casomateriade análisis.” Lima, 2 de febrero del 2026. VISTOensesióndefecha2defebrerodel2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°10989/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL- MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2024-ESSALUD-RASJUN-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el SEACE , el 2 de julio del 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 4- 2024-ESSALUD-RASJUN-1, para la “Adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico-NIVOLUMAB – Para dos pacientes del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale de la Red Asistencial Junin” por el valor estimado de S/ 290,687.76 (Doscientosnoventa mil seiscientosochentaysiete con 76/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicha convocatoria se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Posteriormente, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial el 4 de julio del 2024 y el 5 de julio del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a través del SEACE a favor de PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., en adelante, el Consorcio Contratista. 1 Reporte del SEACE obrante a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 En consecuencia, se suscribió el Contrato N° 37-2024-ESSALUD-RAJ entre la Entidad y el Consorcio Contratista, con fecha 11 de julio del 2024; en adelante, el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad. • Por consiguiente, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció. • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 075-PE-IPSS-92 de 12 de agosto de 1992, se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Saludo, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció. • De la información consignada por la jefa de laOficinade Planeamiento de INCOR- ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana. • De la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su 2 3Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se aprecia que en el asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 21dejuliode2023,seacordónombrarcomoapoderadadelasociedadalaseñora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión de directorio de5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares. • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la OficinadePlaneamiento delInstituto NacionalCardiovascularyhastadocemeses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,seadvierte quedurante eltiempo en elque laseñoraLizeth Mabel García OlivaresvieneasumiendoelcargodejefadelaOficinadePlaneamientodeINCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad. 3. A través del decreto de 11 de agosto del 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal en el que se señale de forma clara en que supuestos estaría inmerso el proveedor denunciado, y respecto de la infracción de presentar documentación inexacta, indique el perjuicio ocasionado, los resultados de la fiscalización posterior, además de los siguientes documentos: 1 Contrato con constancia de recepción. 2 Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. Infracción literal c) 3 Oferta presentada para el perfeccionamiento del contrato. 4 Informar si en el marco del contrato se emitieron ordenes de compras, debiendo precisar y adjuntar las citadas ordenes, de corresponder. Señalar si el(la) proveedor(a) denunciado(a), para efectos de su contratación por la orden de compra, presentó algún anexo o declaración 1 jurada en el que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Infracción 2 Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados literal i) y/o con información inexacta. Documentos que acrediten la presentación del(os) documento(s) 3 cuestionado(s)comofalso(s) oadulterado(s)y/oconinformacióninexacta (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Indicar en qué etapa del procedimiento de la contratación fue(ron) 4 presentado(s) el(los) presunto(s) documento(s) falso(s)/adulterado(s) y/o con información inexacta. 5 Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el(la) proveedor(a) en el marco de la emisión de la orden de compra. 4. Mediante el decreto del 9 de setiembre del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, PERUFARMA S.A. señaló principalmente lo siguiente: • Indica que lo mencionado por la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE en el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE, del 4 de octubre de 2024, es falso en tanto Perufarma no tiene ningún impedimento para contratar con el Estado, por lo que, el contenido y presentación de las declaraciones juradas materia de las contrataciones con la Red Asistencial Junín, no es inexacto • Considera imperativo que el Tribunal tenga en cuenta las Opiniones N° 006- 2019/DTN, y N° 140-2019/DTN, que recogen lo expuesto en su momento por la Opinión N° 140-2017/DTN, de la OSCE que establecen que “los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo”. • El INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de EsSalud que actúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de EsSalud y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular. • Por su lado, la Oficina de Planeamiento del INCOR – que es donde trabaja la hermanadelaexrepresentante -esunórgano deadministracióninterna–unidad de asesoramiento – encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y dependedelaDireccióndelInstituto.Enesesentido,notienerelación,injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. • Considera importante resaltar que el literal e) del artículo 11° del TUO de la LCE, es claro al tipificar el impedimento en aquellos cargos de la alta dirección de las entidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades. • Señala que, evidentemente, lo que se requiere para la configuración del impedimento, es que dicho poder de decisión o dirección haya sido (o pueda ser) ejercido de tal manera, que pueda influir en el proceso de selección o contratación de un proveedor del bien o servicio. • Porloexpuesto,laseñoraLizethGarcíaOlivares,ensucalidaddejefadelaoficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. A su vez, en caso tener cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Asistencial como la de Junín, con la que no interactúa, coordina ni trabaja. • El literal e) del artículo 11 recoge entonces que el poder de dirección o decisión que ostenta un funcionario de alto nivel debe ser tal, que pueda influir o tener una directa relación con el proceso o selección de la contratación. • Cita el numeral 3 de la tipología 3.C. del artículo 30.1°de la Nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 y señala que respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento. • Menciona que, siendo más beneficio la norma actual, se aplica dicha norma para el beneficiado; más aún si tenemos en cuenta que la apoderada clase B de Perufarma, la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejercicio en ningún momento sus poderes de representación, no suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento. • De lo expuesto, indica que resulta inverosímil que una empresa como Perufarma quetienemásdedosdécadasvendiéndoleproductosaentidadesestatales,entre ellas a EsSalud, se aproveche de un vínculo de uno de sus apoderados con una funcionaria de una oficina de asesoramiento de un órgano desconcentrado de la Entidad a la que ya le vendía por años. • Inclusive, debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nueva norma cuando existe el riesgo de desabastecimiento (tal como lo existe con su producto al ser proveedor exclusivo del mismo en el Perú) se eximiría de aplicación los impedimentosparacontratar.Sobreelparticular,véaseartículo30.2°delanueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 • En ese sentido, estima que la empresa Perufarma S.A., no ha tenido ni tiene impedimento alguno para contratar con el Estado, sus declaraciones juradas sobre ello son absolutamente verosímiles; por lo que su empresa no habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50° de la LCE. 6. Con decreto del 30 de setiembre del 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso la publicaciónynotificacióndeldecretodel9desetiembredel2025aefectosdeque laempresaBRISTOL-MYERSSQUIBBPERUS.A.integrantedelCONSORCIOBRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante escrito s/n presentado ante mesa de partes del Tribunal el 6 de octubre del 2025, PERUFARMA S.A. solicita la acumulación de ciento un (101) procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra. 8. Medianteescritos/npresentadoantemesadepartesdelTribunalel27deoctubre del 2025, BRISTOL MYERS SQUIBB PERÚ S.A. presenta sus descargos e indica principalmente, lo siguiente: Sobre el impedimento imputado: • En cuanto a la infracción referida a contratar a pesar de encontrarse incurso en una causal de impedimento, en el Dictamen de Imputación de Cargos se señala queelimpedimentoparalasuscripcióndelContratosehabríaconfiguradodebido a que su celebración se realizó durante el periodo (31 de julio de 2023 y el 5 de agosto de 2024) en que la señora Carmen Katia García Olivares se desempeñó como apoderada de PERUFARMA, periodo que coincide parcialmente con el ejercicio del cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) de su hermana la señora Lizeth Mabel García Olivares, quien lo viene ocupando desde el 6 de enero de 2019. • Indica que solo cabe sancionar aquellas conductas que coincidan perfectamente con lasinfraccionesaprobadas porla norma, porlo que laautoridaddeberealizar una estricta subsunción de la conducta verificada con la descripción del tipo infractor, no admitiéndose una interpretación que exceda los límites del tipo. • Mencionaque,enelcasodelainfracciónqueseleatribuye,elsupuestoespecífico deltipoinfractorseencuentraprevistoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la LCE que hace una derivación a la regulación de los impedimentos para contratar con el Estado establecidos en el artículo 11 de la LCE, en especificó en los literales e) y h) del numeral 11.1. • Así, lo que se requiere para la configuración del impedimento, es que el poder de decisión o dirección con el que goce el funcionario, haya sido (o pueda ser) ejercido de tal manera, que pueda influir en el proceso de selección o Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 contratación de un proveedor del bien o servicio. • Por su parte, menciona que el INCOR, no forma parte ni tiene vinculación a nivel organizacional con la Red Asistencial de Junín, no teniendo sus contrataciones ni sus funcionarios vinculación en ningún sentido con las redes de la Entidad Contratante de la Contratación Directa N° 4-2024-ESSALUD-RAS JUN-1. Por lo tanto, no se configura el supuesto típico de la infracción imputada; toda vez que, en este caso no se puede asimilar o identificar al INCOR con la entidad contratante, así como de la intervención de un funcionario o servidor público con poder de decisión respecto a la contratación. • Asevera que, mientras la Red Asistencial de Junín cumple un rol de ejecución descentralizada, el INCOR concentra funciones altamente especializadas de alcance nacional, con autonomía técnica y operativa, dependiendo orgánicamentedelaGerenciaGeneralsegúnelartículo 208.1delROFdeEsSalud. En consecuencia, no resultaría legalmente aplicable asimilar ambos órganos bajo una noción unitaria de EsSalud para efectos de imputar un impedimento en la contratación,puessetratade estructurasorganizacionales totalmente distintasy con finalidades claramente diferenciadas. • El Dictamen de Imputación de Cargos señala que se ha incurrido en una de las causales de impedimento recogido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11°delaLCE;disposiciónquedesarrollademaneraclaraelimpedimentorespecto de aquellos cargos de alta dirección de las entidades públicas que están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión que pueda influir o tener una directa relación con el proceso o selección de la contratación. • Así, establece que la Oficina de Planeamiento del INCOR se encarga únicamente de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión,descartandocualquierposibilidaddeinfluencia,opinión,decisión,ovisto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Asistenciales de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. • En ese sentido, la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es únicamente un órgano de asesoramiento y, por lo tanto, no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, una especialidad distinta a la del INCOR – en unaRedAsistencialcomoladeJunín,conlaquenointeractúa,coordinanitrabaja. Sobre la presentación de información inexacta ante las Entidades • Indicaque,no podráconfigurarselacategoríadeinformacióninexactaencaso de que la información presentada a las entidades no se vincule al cumplimiento de un requisito o requerimiento que implique una ventaja en el procedimiento de selección o la ejecución del contrato. • BMS, en consecuencia, no ha incurrido en ninguna conducta que se subsuma en eltipo infractorrelativo aconsiderarinformacióninexacta;todavezque,comose Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 indica en la misma declaración jurada, efectivamente no contamos con impedimento para contratar con el Estado o en específico con la Red Asistencial de Junín por razón de parentesco. Con lo cual no se cumple con primer elemento de esta infracción relativo a presentar información que no se ajuste a la realidad. • Menciona que tampoco se cumple con el elemento de que la información presentada represente una ventaja en el procedimiento de selección o la ejecución contractual ya que en ninguna parte del Decreto N° 659432 o del Dictamen de Imputación de Cargos se ha acreditado o por lo menos mencionado como se configuraría esta circunstancia en el caso de BMS con relación a la Contratación Directa N° 06-2023-ESSALUD/RAS JUN-1. • Portanto, la imputación referida demaneraacotada alDecreto N°649532contra BMS sobre la presunta presentación de información inexacta, carece de todo sustento jurídico, debiendo el Tribunal desestimar también esta imputación de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE y disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador respecto de BMS. • Posteriormente, menciona que, en el marco de la participación en consorcio, la imputación de infracciones debe regirse estrictamente por el Principio de Causalidad, de modo que cada integrante responda únicamente por sus propias actuaciones. Así, la individualización de la responsabilidad no solo evita la imposición de sanciones injustificadas a quienes no incurrieron en la conducta reprochada, sino que además asegura la coherencia con los criterios previstos en el artículo 258 de la LCE y la interpretación del TCE, reafirmando que la carga de acreditar dicha individualización recae en el presunto infractor. • Asimismo, indica que resulta evidente que BMS no influye ni tiene poder de decisiónen lasdesignaciones y/o remociones de los apoderadosque puedatener su co-consorciada, dado que PERUFARMA es una persona jurídica con autonomía propia para realizar sus actividades comerciales, y por ende, designar a las personasnaturalesquelarepresentan.Porello,incluso enelsupuesto negado en que sedeterminelaexistencia deuna infracción,no resultaría legalmenteposible que esta se extienda a BMS, toda vez que, conforme al Principio de Causalidad y a las disposiciones previstas para las sanciones aplicables a los consorcios, la responsabilidad debe imputarse únicamente a quien ejecutó la conducta prohibida por la Ley. 9. Con decreto del 28 de octubre del 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso tener por apersonadasalasempresas PERUFARMA S.A.yBRISTOL-MYERSSQUIBB PERU S.A. y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el pedido de archivamiento, el pedido de uso de la palabra en audiencia y lasolicituddesuspensióndelasaudienciasfijadas,sedeclarónohalugarelpedido de acumulación de expedientes y se tuvo por autorizado al letrado designado. Por último, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el mismo con fecha 30 de octubre del 2025. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 10. Mediantedecretodel23dediciembredel2025,seprogramóaudienciaparaeldía 13 de enero del 2026 a las 14:30 horas. 11. Con escrito s/n presentado ante mesa de partes del Tribunal el 6 de enero del 2026, PERUFARMA S.A. remite la Resolución N° 9135-2025-TCP-S5 para mejor resolver. 12. Mediante decreto del 9 de enero del 2026 se dispuso dejar a consideración de la sala lo remitido por PERUFARMA S.A., agregándose a autos con conocimiento de las partes. 13. Con escritos s/n presentados el 12 de enero del 2026, tanto PERUFARMA S.A. como BRISTOL MYERS SQUIBB PERU S.A. acreditaron a sus representantes para intervenir en la audiencia programada. 14. El 13 de enero del 2026 se llevó a cabo la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a lafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,lasempresasPERUFARMAS.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., no registran antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. I. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,hechoquesehabríaproducidoel11dejuliodel2024, fechaenlacualsesuscribióelContratoentrelaEntidadyelConsorcioContratista, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto de 26 de agosto 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Consorcio Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionariospúblicos,empleadosdeconfianza,servidorespúblicosconpoderde dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce(12)mesesdespuéssóloenlaentidadalaquepertenecieron.Losdirectores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 (resaltado agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el literal e) del TUO de la Ley N° 30225, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Consorcio Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las personas jurídicas cuyosapoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratarconelEstado,entantoyencuantolospoderesotorgadosseencuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Consorcio Contratista. 10. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley como infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley,con independencia del régimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresenteley”. 12. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 14. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Consorcio Contratista estaba inmerso en impedimento. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Consorcio Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 16. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio Contratista 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia el Contrato N° 37-2024-ESSALUD-RAJ del 11 de julio del 2024, suscrito por la Entidad y el Consorcio Contratista, conforme se reproduce a continuación: (…) 4Obrante a folios 57 al 61del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 18. Estando a lo citado, se ha verificado el perfeccionamiento de la relación contractual con la suscripción del Contrato con fecha 11 de julio del 2024. 19. En tal sentido, queda acreditado que el 11 de julio de 2024 se perfeccionó la relacióncontractualmaterializadaconlasuscripcióndelContrato;porloqueresta determinar si, a dicha fecha, el Consorcio Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la nueva Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 20. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Consorcio Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones 21. Como se advierte, en los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del artículo 30 de la nueva Ley se establece que: a. Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante. b. En el caso de personas jurídicas, cuyos miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Consorcio Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello,debido a que su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 22. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Instituto Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación: 23. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lizeth García Olivares, a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador,fue suscrito el 11 dejulio del2024,es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras la señora Lizeth García Olivares ejercía el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 044-PE-ESSALUD-2010. Respecto del impedimento de los tipos 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la nueva Ley 24. Sobre el particular, conforme al tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la nueva Ley,estánimpedidosenrazóndelparentescolosparienteshastaelsegundogrado deconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge,alconviviente yal progenitordel hijo de los impedidos referidosen el numeral1 delpárrafo 30.1 Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 del artículo 30 de la misma ley. 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la nueva Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 26. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de PERUFARMA S.A.) y la señora Lizeth Mabel García Olivares (funcionaria de la Entidad), se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2024 - obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber: (...) Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 27. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES [apoderada de PERUFARMA S.A.], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores PEDRO y SHIRLEY, por tal razón aquellas tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 28. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la nueva Ley 29. Sobre el particular de la revisión del Asiento 94 de la Partida Electrónica N° 11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondienteaPERUFARMAS.A.,seapreciaquelaseñoraCarmenKatiaGarcía Olivaresfuedesignadacomoapoderadadelasociedad,segúnsesióndedirectorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 30. Asimismo, de la revisión del asiento registral C00059 de la citada partida, se aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Al respecto, el citado numeral 5, en su sub numeral 5.11, dispone para el apoderado de CLASE B, es decir, para la señora Carmen Katia García Olivares, otorgarle la siguiente facultad: 31. Al respecto, cabe precisar que, el impedimento regulado en el tipo 3.C, en su primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso específico de los apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que, como proveedor, le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 32. En consecuencia, el primer párrafo establece una regla general que resultará aplicableparalosmiembrosdelosórganosdeadministraciónylosrepresentantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que las facultades o funciones del apoderado estén otorgadas en el marco de un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica. 33. Así, en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderada Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 de PERUFARMA S.A. que forma parte del Consorcio Contratista, (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar en determinado proceso de contratación, ni ante una determinada entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis. 34. Resulta necesario precisar que esta Sala, en virtud del principio de legalidad, debe aplicar la regulación contenida en la Ley N° 32069, en específico respecto al impedimentoreguladoeneltipo3.C,enbaseasuliteralidad,nocorrespondiendo efectuarunainterpretaciónampliaoextensadelmismo,sinoque,porelcontrario, corresponde una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contratar de los proveedores. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 36. Estando a que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en este extremo, carece de objeto pronunciarse respecto de los descargos presentados tanto por PERUFARMA S.A. como BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. respecto de este extremo, pues los mismos han ido dirigidos a que se les exima de responsabilidad en este punto. Sobre la infracción respecto de la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 37. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 38. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 39. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 40. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 41. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 42. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 43. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una 5MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 45. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 46. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 47. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Anexo N° 2: Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el que la empresa BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. indica“no tenerimpedimentopara postular enelprocedimientodeselección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” de fecha 3 de julio del 2024. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 • Anexo N° 2: Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el que la empresa PERUFARMA S.A. indica “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” de fecha 3 de julio del 2024. 49. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto de la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad 50. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, así como de la información registrada en el SEACE, se aprecia que las Declaraciones Juradas fueron presentadas por el Consorcio Contratista como parte de su oferta ante la Entidad con fecha 4 de julio del 2024, conforme se detalla a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos presentados ante la Entidad Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 51. Se cuestiona la inexactitud de las Declaraciones Juradas del 3 de julio del 2024, suscritastanto por BRISTOL MYERSSQUIBB PERUS.A. como por PERUFARMA S.A., integrantes del Consorcio Contratista (Consorcio BRISTOL MYERS SQUIBB PERU S.A. – PERUFARMA S.A.), en las que se consigna que no tienen impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se aprecia a continuación: 52. Ahora bien, respecto de los documentos citados, debe tenerse presente que, la inexactitud de los mismos responde a que en ellos se consigna información que difiere de la realidad, la cual sería, en el presente caso, que no se encontraban impedidas para contratar con el Estado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 53. Sobredichainexactitud,debeprecisarque,conformesehadetalladolíneasarriba, en el presente caso, el impedimento para contratar con el Estado no se ha configurado. 54. En ese sentido,enelcaso concreto, alnohaberseconfiguradoelimpedimento,no resulta posible determinar como inexacta la información contenida en las declaraciones juradas cuestionadas. 55. Cabe añadir que, en el presente caso, la empresa BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. no habría tenido injerencia en la actuación de PERUFARMA S.A., respecto del nombramiento de su apoderada sobre la cual se cuestionó el impedimento antes analizado. 56. En ese sentido, corresponde declarar no halugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el inciso i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley conforme a los argumentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2024-ESSALUD- RASJUN-1 convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; por los argumentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PERUFARMAS.A.(conR.U.C.N°20100052050)yBRISTOL-MYERSSQUIBBPERU Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1186-2026-TCP-S3 S.A. (con R.U.C. 20378813761), integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2024-ESSALUD-RASJUN-1 convocada por el SEGURO SOCIALDESALUD,infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los argumentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 33 de 33