Documento regulatorio

Resolución N.° 00841-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 13185/2024.TCP, sobre el procedim...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)para la configuración de la infracción atribuida al Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuena prodelrespectivoprocedimientodeselección;y,ii)que dicha actitud no encuentre justificaci. (…)”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpediente N° 13185/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. e INVERSIONES DIMICA CA, integrantes del CONSORCIO ACUARIO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-INS-1, convocada por el INSTITUTONACIONALDESALUD;infraccióntipificada en elliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y,atendiendo a los siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)para la configuración de la infracción atribuida al Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuena prodelrespectivoprocedimientodeselección;y,ii)que dicha actitud no encuentre justificaci. (…)”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpediente N° 13185/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. e INVERSIONES DIMICA CA, integrantes del CONSORCIO ACUARIO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-INS-1, convocada por el INSTITUTONACIONALDESALUD;infraccióntipificada en elliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-INS-1, para la “Contratación de ejecución de la obra: remodelación de edificio de laboratorio ylaboratorioespecífico;adquisicióndemesatécnica,lavadorasemiautomática, autoclave frontera, horno de despirogenado, llenadora semiautomática de viales, cerradora semiautomática de viales, unidad de ultra filtración, cámara de flujo laminar, compresor de aire, destilador de agua, chiller, caldera centrífugam congelador vertical, liofilizador, conservadora vertical de plasma, analizador de carbono orgánico total toc, espectrofotómetro, estufa de lab - IOARR N° 2443550”, con un valor referencial ascendente a S/ 19,016,271.91 Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 (diecinueve millones dieciséis mil doscientos setenta y uno con 91/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. El 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ACUARIO, integrado por las empresas EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. e INVERSIONES DIMICA CA, en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 17,114,644.72 (diecisiete millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles). El 28 de agosto de 2024 se publicó en el SEACE el estado de “adjudicado”, mientras que el 06 de septiembre de 2024, se publicó en el SEACE el consentimientode labuenaproafavordelConsorcio. Posteriormente,el 01 de octubre de 2024, se publicó la pérdida de la buena pro. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante carta N° 1439-2024-UAD-OA/INS , presentada el 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, sustentando su denuncia, entre otros, en el Informe Técnico N° 192- 2 2024-EC-UAD-OA/INS , en el cual señaló lo siguiente: • El Consorcio tenía plazo para presentar documentos para el perfeccionamiento hasta el día 18 de septiembre de 2024, y se habría 1Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. 2Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 advertido de la revisión de tramite documentario de la Entidad,que fue presentada la documentación, en el plazo señalado. • La Entidad habría realizado observaciones a la documentación presentada por el Consorcio, las cuales no habrían sido levantadas por el Contratista. • A través de la Carta N° 989-2024-UAD-OA/INS la Entidad comunica la pérdida de buena pro al Consorcio. • Se habría verificado el supuesto incumplimiento injustificado del Adjudicatario, por lo que correspondería comunicar al Tribunal. 3. A través del Decreto del 12 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que la empresa INVERSIONES DIMICA CA fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 15 de septiembre de 2025; mientras que a la empresa EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. el 24 de septiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 4. Mediante escrito N° 01 presentado el 30 de septiembre de 2025 la empresa INVERSIONES DIMICA CA presentó sus descargos en el cual dio cuenta de lo siguiente: • Señala que durante la presentación de Propuestas en procura de obtener la buena pro del procedimiento de selección, el CONSORCIO ACUARIO, presentó el ANEXO N° 5 – PROMESA DE CONSORCIO, suscrito por sus respectivos representantes legales, donde se evidenciaría que cada una de las consorciadas se Obligaban a cumplir con ciertas obligaciones y/o responsabilidades. • Precisa que las obligaciones exclusivas que correspondieron a INVERSIONES DIMICA CA, fueron la responsabilidad de la Ejecución de la obra y la de la Aportar y Acreditar la Experiencia. • Menciona que las obligaciones que correspondieron a EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., fueron entre otros: la responsable de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, la Elaboración yPresentación de la Propuesta Técnica y Económica, la Gestión y Aporte de las Cartas Fianza, es decir, esta empresa, fue la única y exclusiva responsable de PERFECCIONAR todo lo correspondiente a la suscripción del Contrato. • Concluye solicitando que se declare NO HA LUGAR a la denuncia presentada, al no haberse cometido la comisión de la infracción administrativa de ocasionar la resolución del contrato, porque, está demostrado que, en el presente caso, LA ENTIDAD no habría seguido el procedimiento formal de resolución de contrato. 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa INVERSIONES DIMICA CA; mientras que, tras verificarse que la empresa EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. no se apersonó ni presentó descargos a las Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 04 de diciembre de 2025, se requirió información a la Entidad relacionada con el procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en quéaspectosunanuevanormapuedeaplicarseretroactivamenteporfavorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tantoenloreferidoa:i)latipificacióndelainfracciónylasanción,ii)losplazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 6. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Consorcio. 7. Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa noseapagadaporelinfractor,porunplazonomenoratres(3)mesesnimayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, la multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidaddelaEntidadcontratanteverificarelcumplimientodelpagode la multa correspondiente. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesysanciones Artículo89.Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literalesa),b),c),d)ye)delpárrafo87.1delartículo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 87 de la presente ley, siempre que se trate de la responsabilidades civiles o penales por la misma primera o segunda comisión de infracción en los infracción, son: últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para 89.2 Lamultanoesmenorde3%nimayordel 10% el infractor de pagar en favor del Organismos del monto de la oferta económica o del contrato. Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no unmontoeconómiconomenordecincoporciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económica o del contrato, la multa será entre una oferta económica o del contrato, según y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la 89.3 En el caso de las micro y pequeñas oferta económica o del contrato se impone una empresas,lamultanopuede sermayor al8% de la multa entre cinco (5) y quince oferta económica o del contrato. Cuando no se (15)UIT. pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho La resolución que imponga la multa establece como UIT. medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, 89.4 En el caso de los contratos menores y procedimientos para implementar o extender la aquellos derivados de los catálogos electrónicos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo de acuerdo marco cuyo valor corresponda a Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea contratos menores, el Tribunal de Contrataciones pagadaporelinfractor,porunplazonomenor atres Públicas puede imponer una multa por debajo de (3) meses ni mayor a dieciocho los montos indicados. (18) meses. El período de suspensión dispuestoporla medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos definitiva. Esta sanción es también aplicable a las de ejecución coactiva correspondientes. La faltade Entidadescuandoactúencomoproveedoresconforme pagodelamultaesuncriteriodegraduaciónparalas aLey,porla comisióndecualquieradelas infracciones siguientesinfraccionescometidas porel proveedor. previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30%porelprontopagodelasmultas. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 8. En atención aello,se apreciaque lanueva Leyyelnuevo Reglamento, respecto de la sanción a ser impuesta en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, contienen disposiciones más benignas para el Consorcio, por regular un monto menor de multa. Porotrolado,antelaexistenciadedeudasimpagas,alnohabersecontemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientosdeselecciónycontratarconelEstado,lanormavigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, anteelprontopagode lasmultasimpuestas,elnumeral364.4 delartículo364delReglamentovigentehaestablecidoundescuentodeltreinta por ciento (30%) sobre el monto apagar, siempreque elproveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 9. Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en caso corresponda atribuir responsabilidad administrativa, respecto a la sanción, debe aplicarse el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para los integrantes del Consorcio. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 11. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimientodeselección;y,ii)quedichaactitudnoencuentrejustificación. 12. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documentoque lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección,por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 13. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa,salvoimposibilidadfísicaojurídicasobrevenidaalotorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 14. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la ordendecompraodeservicio,segúncorresponda,uotorgarunplazoadicional para subsanar los requisitos, el queno puede excederde cuatro (4)díashábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 15. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa. 16. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligacionesque impiden elperfeccionamiento del contrato. Porlotanto,conlanopresentaciónonosubsanacióndedocumentos,elpostor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 17. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo que disponía el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 18. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentadodos(2)omásofertas,elconsentimientodelabuenaproseproduce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 19. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 20. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primerelemento de laconducta típica establecida en elliteral b)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicadoprobar, fehacientemente,que: i)concurrieron circunstanciasque le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo precisarse que dicho análisisestádestinado averificarque laomisión delpresunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción. 22. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivadodelprocedimientodeselección,enelcualdebíapresentarlatotalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. Al respecto, este Colegiado mediante decreto del 04 de diciembre de 2025 requirió a la Entidad información relacionada con el procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. Sin Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 embargo,a lafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnoha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. 23. Siendo así, de la revisión del acta de calificación y evaluación de ofertas registradaenelSEACE,seapreciaqueconfecha28deagostode2024seotorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio. 24. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimientode la buena pro se debióproducir a los cinco (5)díashábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 05 de septiembre de 2024. 25. En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido; en el presente caso, la Entidad registró el consentimiento el 06 de septiembre de 2024. 26. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (06 de septiembre de 2024), el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que venció el 18 de septiembre de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 20 de septiembre de 2024. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 27. En atención a lo expuesto, se aprecia que, mediante la Carta N° 006- CONSORCIO ACUARIO/RC/AMFP-CONSORCIO ACUARIO, presentada a la Entidad el 18 de septiembre de 2024 , el Consorcio remitió a la Entidad, la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 28. A su vez, la Entidad señala en su denuncia que formuló observaciones a la documentación presentada por el Consorcio; no obstante, no adjunta medio probatorio alguno que acredite lo afirmado. Ello, pese a que dicha documentaciónfuesolicitadaporesteColegiadomedianteDecretodefecha04 de diciembre de 2025, lo cual impide verificar si la Entidad observó el procedimiento correspondiente, en particular el cumplimiento de los plazos previstos para el perfeccionamiento del Contrato. 29. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la Entidad efectuó el requerimiento de levantamiento de observacionesalConsorcioydemásactuacionesrelativasalperfeccionamiento del contrato. 30. Por lo expuesto,debidoa la falta de colaboración por parte de la Entidad,no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio. 31. Cabe indicar,quedichasituacióndeberáserpuesta en conocimientodelTitular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que correspondan. 3Obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE- CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos19y20delTexto IntegradodelReglamentode Organización yFuncionesdel Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EVALTO CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. con R.U.C. N° 20571241723, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-INS-1, convocada por el InstitutoNacionaldeSalud,infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA CA con COD EXTR. NO DOMICILIADO N° 99000035293, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2024-INS-1, convocada por el InstitutoNacionaldeSalud,infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 31, para las acciones que correspondan. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00841-2026-TCP-S1 4. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18