Documento regulatorio

Resolución N.° 1557-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU – Segunda convoc...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)elrechazodeunaofertadebeencontrarsedebidamente fundamentado en razones objetivas que permitan apreciar supuestos indicios de incumplimiento satisfactorio y legal de las obligaciones del futuro contrato”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13568/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de noviembre de 2024, el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU-2 - Segunda convocatoria , 1 efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de cuatro (4) camas camilla multipropósitos, que pertenece al (01) Departamento de cirugía y (03) a...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)elrechazodeunaofertadebeencontrarsedebidamente fundamentado en razones objetivas que permitan apreciar supuestos indicios de incumplimiento satisfactorio y legal de las obligaciones del futuro contrato”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13568/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de noviembre de 2024, el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU-2 - Segunda convocatoria , 1 efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de cuatro (4) camas camilla multipropósitos, que pertenece al (01) Departamento de cirugía y (03) al Departamento de Medicina del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, con CUIN°2629284”,conunvalorestimadodeS/316000.00(trescientosdieciséismil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el25denoviembrede2024, se llevóacabolapresentacióndeofertas; asimismo,el10dediciembredel mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor JHS Import & Export Sociedad Anónima Cerrada – JHS Import & Export S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el 1 Cabe precisar que el 29 de agosto de 2024, se convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2024- HEJCU – Primera convocatoria; no obstante, mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” del 1 de octubre de 2024, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, debido a que no se presentó ninguna propuesta. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 importe de S/ 186 000.00 (ciento ochenta y seis mil con 00/100 soles), 2 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Admisión total Orden de Calificación y Precio oincluido prelación resultado bonificación MYPE ENDEL MEDIC Admitido S/ 129 496.00 105.00 Rechazado S.A.C. 1 JHS IMPORT & Calificado EXPORT S.A.C. Admitido S/ 186 000.00 73.10 2 (Adjudicatario) COMEDIC E.I.R.L. No admitido - - No admitido METAX INDUSTRIA No admitido - - No admitido Y COMERCIO S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Endel Medic S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la decisión de rechazar su oferta, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, se le califique, se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y, en su lugar, esta sea adjudicada a su empresa. Como sustento de sus pretensiones, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a que se revoque el rechazo de su oferta: • Manifiesta que, en el acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro, se advierte que se rechazó su oferta, bajo el sustento de que se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50 %) del valor estimado, sin brindar mayor motivación sobre ello. • Al respecto, indica que el rechazo de su oferta, además de no cumplir con 2 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” del 4 de diciembre de 2024. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 el principio de legalidad y el debido procedimiento previsto en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, no se encuentra motivado, es parcial, subjetivo y arbitrario, toda vez que incluso se llegó a señalar que por el precio ofertado los bienes ofrecidos no serían de buena calidad. • En esa línea, señala que existe un procedimiento específico para rechazar una oferta; sin embargo, en el presente caso, dicho procedimiento no se ha cumplido, vulnerándose el principio de libertad de concurrencia. • Agrega que la exigencia de solicitar el detalle y la estructura de costos es imperativa y no se puede obviar, por lo que la Entidad al no cumplir con ello, ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso. • De igual forma, precisa que el órgano encargado de las contrataciones, al no haber seguido el procedimiento de rechazo de una oferta establecido en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de transparencia, puesto que no ha solicitado el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, para que luego sea evaluado. • Adicionalmente, indica que el precio de los bienes materia del procedimiento de selección está relacionado al costo del equipo y sus características, que se encuentran en las especificaciones técnicas. • Precisa que, con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones a las características de los bienes, estas fueron modificadas, lo que repercutió en el precio, pues al admitir, por ejemplo, “membrana o comando digital” o “frenos mecánicos”, el costo del bien ya no es tan elevado,conlocualellojustificaría porquélaofertaquepresentarontiene una diferencia con relación al valor estimado. • Además, señala que uno de los cambios que han incidido en la reducción importante del precio es la variación de la especificación técnica referida a la balanza, pues se requería de una balanza que registrara diariamente la variación del peso del paciente hospitalizado; sin embargo, la nueva especificación técnica requiere simplemente que indique su peso actual. • Solicita que se le otorgue un plazo para presentar el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, debiendo tener presente que las modificaciones de las especificaciones técnicas han tenido relación con Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 que su oferta se encuentre por debajo del valor estimado. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 6 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE,verificóquelaEntidadnocumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Con decreto del 9 de enero de 2025, se programó audiencia para el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. Mediante Informe LegalN° 00009-2025-HEJCU/OAJ, presentadoel 16 deenerode 2025, la Entidad indicó lo siguiente: • Señala que el órgano encargado de las contrataciones está a cargo del procedimiento de selección, y es competente para adoptar decisiones basadas en criterios que estime pertinente, a fin de establecer si la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 • Precisaque,siunaofertaestápordebajodel50%delvalorestimado,pone en riesgo a la Entidad, la cual no obtendrá bienes de óptima calidad, razón por la cual se consideró la oferta como temeraria y se optó por el rechazo de la oferta. • Sostiene que si bien el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento establece un procedimiento relacionado a la solicitud de información adicional en los casos de que se advierta que una oferta resulta sustancialmente inferior al valor estimado; no obstante, debido a la proximidad del cierre del ejercicio presupuestal 2024, se tomó una decisión de gestión en base de los documentos que formaban el expediente de contratación. • Manifiesta que, si bien el Impugnante puede alegar una presunta vulneración a sus intereses, refiere que, en anteriores experiencias, cuando se han adjudicado procedimientos de selección a postores cuyas ofertas se encontraban por debajo del valor estimado, los productos contratados resultaron defectuosos y han dado lugar a controversias, lo cual ha generado perjuicio a la Entidad, más aún cuando las camas objeto de contratación son fundamentales. 9. El16deenerode2025,laEntidadremitiónuevamentealTribunalelInformeLegal N° 00009-2025-HEJCU/OAJ y adjuntos. 10. Con decreto del 16de enero de 2025,a fin de contar con mayores elementos para resolver, el Tribunal requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el cual exponga las razones por la cual consideraron la oferta del postor Endel Medic S.A.C. como temeraria y no la oferta del postor JH Import & Export S.A.C.; asimismo, que señale si realizó el procedimiento descrito en el artículo 68 del Reglamento concerniente al rechazo de ofertas; de ser afirmativa su respuesta, debía remitir todos los documentos actuados en dicho procedimiento. 11. Mediante decreto del 20 de enero de 2025, se informó que, a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 En talsentido, sedispusodejar sin efectoel decreto deremisión a laSexta Sala del Tribunal para que resuelva. 12. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal. 13. Por medio del decreto del 5 de febrero de 2025,se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 14. Condecretodel5defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelInforme Legal N° 000009-2025-HEJCU/OAJ, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para su participación en la audiencia programada. 16. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 17. Con decreto del 13 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el cual exponga las razones por las cuales consideraron la oferta del postor Endel Medic S.A.C. como temeraria y no la oferta del postor JH Import &Export S.A.C.; asimismo, se requirió que señalen si se realizó el procedimiento descrito en el artículo 68 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado concerniente al rechazo de ofertas; de ser afirmativa debía remitir todos los documentos actuados en dicho procedimiento. 18. A través del escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que, inicialmente, las especificaciones técnicas eran compatibles conunacamaUCIpremium(compatibleconcamaLinetmodeloMultticare X, modelo premium), pero luego de las consultas y observaciones las especificaciones técnicas se redujeron sustancialmente. • En esa línea, refiere que las nuevas especificaciones técnicas eran compatibles con la cama Linet modelo Eleganza 4 (modelo regular) que Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 tieneunprecio menor. Asimismo, precisaque lasespecificaciones técnicas en el presente procedimiento de selección eran incluso menos exigentes que las especificaciones técnicas objeto de otro proceso de contratación hecho por la Entidad. • Sostiene que las modificaciones efectuadas con ocasión de las consultas y observaciones en el procedimiento de selección han repercutido en el precio, pues al admitir “membrana o comando digital” en lugar de “pantalla táctil” o “frenos mecánicos” en lugar de “frenos eléctricos”, el costo del bien ya no es elevado, lo que justifica por qué la oferta que se presentó es menor al valor estimado. • Aunado a ello, señala que el cambio que ha incidido en una reducción en el precio es la variación de la especificación técnica referida a la balanza, pues inicialmente se requería una balanza que registrara diariamente la variación del peso del paciente hospitalizado. Así, precisa que, la nueva especificación técnica ya no requiere que se determine si el paciente ha perdido o ganado peso, sino simplemente que indique su peso actual. • Señala que está ofreciendo un producto de primera calidad a un precio competitivo. 19. Mediante Informe Técnico Complementario N° 01-ASN° 10-2024.HEJCU-2, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad comunicó lo siguiente: • Manifiestaquedurantelaevaluacióndelasofertasse verificóquelaoferta del Impugnante se encontraba 50% debajo del valor estimado determinado por la Entidad, lo que representa un riesgo significativo, toda vez que, segúnrefiere,en experienciasanterioresse han entregadobienes defectuosos, lo que genera sobrecostos posteriores en mantenimiento o nuevas adquisiciones. • En esa línea, precisa que el órgano encargado de las contrataciones determinó rechazar la oferta del Impugnante, por considerarla una oferta temeraria, priorizando la calidad y confiabilidad de los bienes a adquirir. • Señala que el Impugnante cuestiona la decisión del órgano encargado de las contrataciones de otorgar la buena pro al Adjudicatario; sin embargo, de acuerdo con el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, ante Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 ofertas sustancialmente inferiores al valor referencial, la Entidad tiene la facultad de solicitar información adicional o proceder con el rechazo si existen razones justificadas. • Sostiene que, al encontrarse en la fase final del ejercicio presupuestal 2024, la Oficina de Logística optó por una decisión basada en criterios de gestión y experiencias previas. • Refiere que, si bien el Impugnante puede alegar una presunta vulneración a sus intereses, señala que, en anteriores ocasiones, el cien por ciento (100%) de las adjudicaciones a postores cuyas ofertas se encontraban por debajo del valor estimado, se verificó que los productos que ofrecieron resultaron defectuosos, dando lugar a observaciones y controversias. • Concluye que, la decisión de rechazar la oferta del Impugnante y no haber solicitado la estructura de costos, se fundamenta en la experiencia previa desurepresentadayenlanecesidaddegarantizarlaadquisicióndebienes de calidad que cumplan con los estándares requeridos, así como el plazo con el que se contaba para la culminación del año fiscal 2024. 20. Mediante Carta N° 000018-2025-HEJCU/OL, presentada el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad comunicó que el 19 de febrero de 2025 remitió el Informe Técnico Complementario N° 01-ASN° 10-2024.HEJCU-2. 21. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se corrió traslado de un posible vicio de nulidad a las partes, referido a que se rechazó la oferta del Impugnante sin requerirle el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 22. Condecretodel24defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 23. Condecretodel26defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Endel Medic S.A.C., contra la decisión del órgano encargado de las contrataciones de rechazar su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU - Segunda convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 316 000.00 (trescientos dieciséis mil con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 El procedimiento de selección se convocó el 4 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 17de diciembre de2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 10 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 17 de diciembre de 2024,el Impugnante presentó su escrito impugnatorio; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Enrique Alejandro Sabogal Seminario, en su calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Laofertadel Impugnantehasidorechazada, porlocual, dedeterminarseirregular dicha actuación por parte del órgano encargado de las contrataciones, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto el rechazo de su oferta y se revoque la buena pro al Adjudicatario; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 • Se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de rechazar su oferta. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se disponga que se califique su oferta. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, por lo cual eltraslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de enerodel año 2025 . Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario recién se apersonó, de forma extemporánea, al presente procedimiento el 16 de enero de 2025, verificándose que no absolvió el recurso de apelación, pues solo realizó el apersonamiento de su representante que haría uso de la palabra en la audiencia programadapara esa misma fecha. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Impugnantey,comoconsecuenciadeello,revocarlabuenaproqueseotorgó al Adjudicatario. - Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevante destacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las 4 Considerando que mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables a nivel nacional. Asimismo, el 25 de diciembre y 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales por “Navidad” y “Año Nuevo”, respectivamente. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 9. Considerando que el acto cuestionado es el rechazo de la oferta del Impugnante por parte del órgano encargado de las contrataciones, corresponde remitirnos a larazónqueexpresódichoórganoenel“Actadeadmisión,evaluación,calificación de ofertas y buena pro” del 4 de diciembre de 2024. Así tenemos que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Nota: Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro” del 4 de diciembre de 2024. Según se desprende del acta a la vista, el órgano encargado de las contrataciones rechazóla ofertadel Impugnante, pues consideróque su oferta se encontraba por debajo del cincuenta por ciento (50%) del valor estimado, considerándola como una oferta temeraria. 10. Frente a ello, el Impugnante ha señalado que, de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento, existe un procedimiento específico para rechazar la oferta; no obstante, refiere que la Entidad no ha cumplido con ello, pues no le ha requerido Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 el detalle y la estructura de costos, lo que vulnera el principio de legalidad, transparencia, libre concurrencia y el debido procedimiento. Asimismo, precisa que el rechazo de su oferta no ha sido debidamente motivado, sinoque,másbien,elsustentohasidoparcial,subjetivoyarbitrario,yaqueincluso se señaló que, por el precio ofertado, los bienes no serían de buena calidad. 11. CabeprecisarqueelAdjudicatario,sibienseapersonóalprocedimientorecursivo, no formuló alegatos destinados a desvirtuar el presente cuestionamiento. 12. Por su parte, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 00009-2025- HEJCU/OAJ, suscrito por el Jefe de Asesoría Jurídica del Hospital de Emergencia José Casimiro Ulloa, en el que manifestó que optó por el rechazo de la oferta al considerarse temeraria la oferta del Impugnante, toda vez que el precio de su oferta se encontraba por debajo del cincuenta por ciento (50%) del valor estimado. Agrega que, en anteriores oportunidades, cuando han adjudicado la buena pro a postores cuyas ofertas se encontraban por debajo del valor estimado, los productos contratados resultaban defectuosos y dieron lugar a observaciones y controversias, lo que ha generado perjuicio a la Entidad. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si para el rechazo de la oferta del Impugnante, la Entidad ha seguido el procedimiento señalado en el artículo 68 del Reglamento. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Sobre el rechazo de ofertas, las bases integradas, en el capítulo I - etapas del procedimiento de selección, de la sección general de las bases integradas, establecen que, previo al otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones revisa las ofertas económicas que cumplen los requisitos de calificación,deconformidadconloestablecidoparaelrechazodeofertas,previsto en el artículo 68 del Reglamento. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 16. En esa línea, el artículo 28 de la Ley establece que, para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento, determinándose queel rechazodelapropuestadebeencontrarsefundamentado. Por su parte, en el artículo 68 del Reglamento, se desarrolla de manera más detallada las situaciones habilitantes para la solicitud de los elementos constitutivosdelaoferta,asícomoparaelrechazorespectivo.Paramayordetalle, se cita el citado artículo: “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costosconloscomponentesmínimosmateriadeacreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas, el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicandoalpostorladecisiónadoptadaatravésdelSEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazanlas ofertas que superenel valorreferencialenmás del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%). 68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5. 17. Nótese que, en la contratación de bienes (como lo es el objeto de impugnación) no se establece un límite cuantitativo específico a partir del cual la Entidad deba rechazar la oferta, como en el caso de la ejecución o consultorías de obras, en el que se señala que procede dicho rechazo cuando la oferta económica se encuentra por debajo del 90% o más del 10% del valor referencial, sino que se habilita a la Entidad a requerir el detalle de los elementos cuantitativos cuando, entre otros, (i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 estimado y (ii) cuando no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Esto es, la Entidad solo se encuentra habilitada a rechazar una oferta si previamente se ha seguido el procedimiento antes indicado. 18. Enestepunto,resultapertinentetraeracolaciónladecisióndelórganoencargado de las contrataciones, plasmada en el acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro, en la cual se aprecia que, en la parte correspondiente a la calificación de ofertas del Impugnante, dicho órgano rechazó la oferta de aquel sin previamente requerirle, a través de escrito o por medios electrónicos, el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. 19. En esa línea, mediante decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que confirme si respecto de la oferta de la empresa Endel Medic S.A.C. [el Impugnante] se siguió el procedimiento de rechazo de oferta establecido en el artículo 68 del Reglamento. 20. En atención a dicho requerimiento, la Entidad remitió el Informe Técnico Complementario N° 01-AS N° 10-2024-HEJCU-2, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, en el cual manifestó que durante la evaluación de ofertas verificó que la oferta del Impugnante se encontraba en el cincuenta por ciento (50%) por debajo del valor estimado, lo que representaba un riesgo significativo, pues en anteriores oportunidades, según refiere, se entregaron bienes defectuosos que generaron sobrecostos posteriores en mantenimiento y nuevas adquisiciones. Asimismo,precisóque surepresentada,alencontrarse en lafasefinaldelejercicio presupuestal 2024, optó por una decisión basada en criterios de gestión y experiencia previas, rechazando la oferta del Impugnante sin haberle solicitado previamente la estructura de costos. De acuerdo a ello, la Entidad reconoció que no siguió el procedimiento previsto por el artículo 68 del Reglamento para efectuar el rechazo de la oferta del Impugnante, asimismo, de la revisión registrada en el SEACE, no se advierte documento alguno que de cuenta de la realización de dicho procedimiento. 21. Por dicha razón, se corrió traslado de un posible vicio de nulidad a las partes, referido a que se rechazó la oferta del Impugnante sin previamente requerirle el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, hecho que podría Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 contravenir lo dispuesto en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el debido procedimiento. 22. En relación con ello, la Entidad, a través de la Carta N° 000018-2025-HEJCU/OL, presentada el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, indicó que el 19 de febrero de 2025 remitió el Informe Técnico Complementario N° 01-ASN° 10-2024-hejcu-2, en el cual se brindó la información solicitada. 23. Cabe precisar que el Impugnante y Adjudicatario no se pronunciaron sobre el presunto vicio de nulidad advertido. 24. Sobre lo expuesto, tal como se expone en el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro, cuyo contenido ha sido expresado en el fundamento 9, el órgano encargado de las contrataciones rechazó la oferta del Impugnante sin previamente requerirle, a través de escrito o por medios electrónicos, el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. 25. Adicionalmente a lo expuesto, cabe anotar que la Entidad, en el Informe Técnico Complementario N° 01-ASN°10-2024-HE-JCU-2, ha confirmado que no solicitó al Impugnante la descripción o detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta económica, corroborando que el rechazo de la oferta del Impugnante no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 28 de la Ley y 68 del Reglamento. Asimismo, sostiene que la decisión de rechazar la oferta y no haber solicitado la estructura de costos se sustenta que, al encontrarse en la fase final del ejercicio presupuestal 2024, optó por una decisión basada en criterios de gestión y experiencias previas, pues en anteriores oportunidades, cuando se adjudicó a postores cuyas ofertas se encontraban por debajo del valor estimado, los productos que ofrecieron resultaron defectuososy dieron lugar a observaciones y controversias. 26. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Entidad, corresponde aclarar que, de conformidad con el marco normativo vigente, el rechazo de una oferta debe encontrarse debidamente fundamentado en razones objetivas que permitan apreciar supuestos indicios de incumplimiento satisfactorio y legal de las obligaciones del futuro contrato. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 Por lo tanto, el hecho de que el órgano encargado de las contrataciones haya “asumido” que, siendo el monto ofertado por el Impugnante uno inferior sustancialmente al valor de la contratación,ello podría representar un riesgo para la Entidad, ya que los bienes podrían tener defectos que darían lugar a observaciones y controversias; no constituye una razón objetiva que haya permitido sustentar dicha decisión. Por el contrario, lo expuesto evidencia que no existe un sustento técnico ni jurídico que respalde la actuación del órgano encargado de la contratación, pues además que no ha acreditado que haya seguido el procedimiento prescrito en el artículo 28 de la Ley y el artículo 68 del Reglamento, el argumento brindado por la Entidad en esta instancia no resiste ningún tipo de argumentación, por lo que, se evidencia que la decisión recurrida ha vulnerado el procedimiento establecido en los citados artículos. En esa línea, cabe señalar que la Entidad no ha indicado las razones por las cuales consideró que la oferta del postor JHS Import & Export S.A.C. (Adjudicatario) no era temeraria, a pesar de que el precio de su oferta era sustancialmente menor al valor estimado (con una diferencia de S/ 130 000.00), por lo que, en el presente caso, no se evidencia un elemento o parámetro objetivo de evaluación, en virtud delcuallaEntidadhayadecididoconsiderarlaofertadelAdjudicatorioadiferencia de la oferta del Impugnante. 27. En este punto, resulta pertinente enfatizar que tanto la Ley como el Reglamento prevén que, de manera obligatoria, debe observarse el procedimiento que debe seguir el órgano encargado de las contrataciones antes de rechazar una oferta, siendo necesario para ello, requerirle al postor, a través de escrito o por medios electrónicos, el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. 28. Sobre esto último, resulta relevante lo señalado por la Dirección Técnico NormativadelOSCEmediantelaOpiniónN°081-2023/DTN,endondeseestablece que “la Entidad le solicita al postor por escrito o por medios electrónicos la descripción a detalle de la composición de su oferta con la finalidad de asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones en el marco del contrato, luego de esto, de darse el caso que por razones objetivas se advierte un probable incumplimiento, la Entidad rechaza la oferta”. 29. En el caso concreto, el órgano encargado de las contrataciones omitió solicitar al Impugnante que sustente la composición de su oferta económica, a pesar de que conforme a las disposiciones precedentemente anotadas, constituía una obligación de la Entidad seguir el procedimiento regular en ese supuesto; por lo tanto, “rechazar” laoferta delImpugnante sinhaberlebrindado laoportunidadde Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 presentar aquellos elementos que la constituyen, significa una afectación a los derechos del postor y al debido procedimiento, pues vulnera la normativavigente y evidencia que el órgano encargado de las contrataciones rechazó la oferta del Impugnante sin fundamento alguno. 30. Sobre dicho aspecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios,aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. 31. En atención a las consideraciones expuestas, resulta necesario traer a colación que,segúnreiteradospronunciamientos deesteTribunal,lanulidadesunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice sea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 32. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, 5 otras.ciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 aldeclarardichanulidad,seapliquenciertasgarantíastantoparaelprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente al rechazo de la oferta del Impugnante sin haber cumplido con el procedimiento establecido, contraviene el artículo 28 de la Ley y el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG; asimismo, porque se vulneró el procedimiento regular, requisito de validez con que debe contar todo acto administrativo, así como los principios de transparencia e igualdad de trato, previstos en los literales b) y c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas a efectos de que el órgano encargado de las contrataciones realice el procedimiento correspondiente al rechazo de la oferta del Impugnante, de acuerdo a las observaciones consignadas en el presente pronunciamiento y, posteriormente, se continúe con el mismo; toda vez que el accionar del órgano encargado de las contrataciones, además de no considerar lo dispuesto expresamente en la normativa, no ha sido razonable ni uniforme, pues rechazó la ofertadelImpugnantesinconsiderarqueotrasofertastambiénofrecieronmontos por debajo del valor estimado. 35. En atención a lo señalado, resulta por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados, correspondiendo que, producto del vicio advertido, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al órgano encargado de las contrataciones y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases o su Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 integración, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-HEJCU – Segunda convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de cuatro (4) camacamillamultipropósitos,queperteneceal(01)Departamentodecirugíay(03) al Departamento de Medicina del Hospital de Emergencia José Casimiro Ulloa, con CUI N° 2629284”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de oferta a efectos de que el órgano encargado de las contrataciones vuelva aefectuar el procedimiento correspondienteal rechazo de la oferta del postor Endel Medic S.A.C. conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Endel Medic S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1557-2025-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones de su competencia, conforme al fundamento 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25