Documento regulatorio

Resolución N.° 1556-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CRGC S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con i...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Postor al presentar el documentocuestionadoante laEntidad,alnohaberse podidodeterminar que se haya encontrado impedido para contratar con la Entidad ”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5206/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorCONSTRUCTORAYCONSULTORACRGC S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJLO/CS –PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de José Leonardo Ortiz para la ejecucióndela obra: “Mejoramientode las redes de agua potable y alcantarillado de la Urb. San Carlos, José Leonardo Ortiz, Chiclayo”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Postor al presentar el documentocuestionadoante laEntidad,alnohaberse podidodeterminar que se haya encontrado impedido para contratar con la Entidad ”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5206/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorCONSTRUCTORAYCONSULTORACRGC S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJLO/CS –PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de José Leonardo Ortiz para la ejecucióndela obra: “Mejoramientode las redes de agua potable y alcantarillado de la Urb. San Carlos, José Leonardo Ortiz, Chiclayo”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2022— MDJLO/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de las redes de agua potable yalcantarilladode la Urb.San Carlos, José Leonardo Ortiz”, con un valor referencial ascendente a S/. 816,252.21 (Ochocientos dieciséis mil doscientos cincuenta y dos con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 18 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa ALCAS TYJ S.A.C., por el monto de su oferta económica. 2. Mediante Carta N° 247-2022-MDJLO/SGL presentada el 06 de julio de 2022 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad, sustenta su denuncia en contra de la empresa Constructora y Consultora CRGC S.R.L. en adelante el postor, señalando lo siguiente: • Refirió que la Gerente General del postor es la señora Stefani del Rosario Estela Curo, quien brindó servicios a la Entidad mediante la Orden de Servicios N° 296 de fecha 01 de diciembre de 2021. • Señaló que la Gerente General del postor al contar con una orden de servicios en donde cumplía funciones específicas relacionadas a la elaboraciónyrevisióndeexpedientestécnicosenlaEntidad,seconstituyó en funcionaria pública con información privilegiada. • Precisó que esta última estaría comprendida dentro de los impedimentos para contratar con el Estado conforme a lo previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Agregó que la Gerente General del postor estaría impedida de contratar con la Entidad, por cuanto prestó servicios directamente para el área usuaria (Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano) desarrollando funciones ligadas a la elaboración y revisión de expedientes técnicos que le permitieron contar con información privilegiada relacionada al objeto de contratación. 3. Con Decreto de fecha 24 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CRGC S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz para la ejecución 1 2Documento obrante a folios 188 a 191 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 de la obra: “Mejoramiento de las redes de agua potable y alcantarillado de la Urb. San Carlos, José Leonardo Ortiz, Chiclayo”. Supuesto documento con información inexacta a. AnexoN°2–DeclaraciónJuradadefecha16demayode2022,suscritopor la señora Stefanidel Rosario Estela Curo, en calidad de Gerente Generalde la empresa Constructora y Consultora CRGC S.R.L., donde declara entre otros aspectos, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 25 de octubre de 2024, atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 4. MedianteCartaN°01defecha12denoviembrede2024 ,presentadoenlamisma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señaló que la orden de servicio N° 296, fue emitida y recepcionada el día 01 de diciembre de 2021, para ejercer el cargo de asistente técnico para la gerencia de infraestructura y desarrollo urbano. • Precisó que conforme se visualiza de la orden de servicio mencionada, el tiempo de duración del servicio fue de 30 días contabilizados a partir del día siguiente a la fecha de recepción. • Indicóqueteniendoencuentaloantesseñalado,laprestacióndelservicio se realizó desde el 02 de diciembre de 2021 al 04 de enero de 2022. • Asimismo, indicó que la convocatoria del procedimiento de selección fue realizada el día 05 de mayo de 2022 y la fecha de presentación de ofertas el día 16 del mismo mes y año, por lo que en dichas fechas su Gerente 3 Documento obrante a folios 193 a 205 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 General no prestaba ningún servicio a la Entidad, por lo que no se encuentradentrodelossupuestosde impedimentoyaqueaesafechano era servidora pública de la Entidad. • Agregó que su Gerente General prestó servicios en periodo distinto a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección, por lo que es erróneo señalar que el documento cuestionado (Anexo N° 2) contiene información inexacta. • Señaló que no existe medio probatorio que acredite que su Gerente General en el marco de sus funciones asignadas a través de la orden de servicio N°296hayaaccedidoalexpedientetécnico delprocedimientode selección. • Refirió que en cuanto al impedimento contemplado en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, este no se configura debido a que no existe medio probatorio que demuestre que su Gerente General haya contado con información privilegiada respecto del procedimiento de selección, sumado que a dicha fecha su Gerente General ya no prestaba servicios en la Entidad. 5. Con Decreto de fecha 20 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Postor, y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala el pedido de uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con decreto de fecha 13 de diciembre de 2024 , se programó audiencia pública, la misma que se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJLO/CS – Primera Convocatoria; 4 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 15 a 86. 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 16 de mayo de 2022, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 16 de mayo de 2022, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuesto documento con información inexacta Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 a) AnexoN°2–DeclaraciónJuradadefecha16demayode 2022,suscritopor la señora Stefanidel Rosario Estela Curo, en calidad de Gerente Generalde la empresa Constructora y Consultora CRGC S.R.L., donde declara entre otros aspectos, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En razón a lo señalado, corresponde determinar si el postor al momento de la presentaciónde su oferta que contiene el documento cuestionado, se encontraba impedido para participar o contratar con el Estado. 16. En este estado, cabe traer a colación que, en el presente caso, el presunto impedimento derivaría de lo establecido en los literales k) en concordancia con el f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (el subrayado y énfasis es agregado). 17. De acuerdo con la disposición citada, los servidores públicos no comprendidos en el literal “e)” del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron,siempre que por la funcióndesempeñadadichaspersonashayantenidoinfluencia,poderdedecisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. Asimismo, dicho impedimento alcanza a las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 18. Al respecto, a fin de determinar la existencia del impedimento por parte del postor, es necesario establecer si la persona natural que lo representa se encontraba impedida para participar en el procedimiento de selección. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. En este extremo, corresponde determinar si la señora Stefani Del Rosario Estela Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Curo, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal f) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Así, conforme se aprecia de la Carta N° 247-2022-MDJLO/SGL , la señora Stefani Del Rosario Estela Curo, a través de la Orden de Servicio N° 296 de fecha 01 de diciembre de 2021, fue contratada por la Entidad, para el “Servicio de Asistente Técnico en Monitoreo de Proyectos”, por el plazo de ejecución de 30 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio, es decir, desde el 2 de diciembre de 2021 hasta el 4 de enero de 2022. 21. Conforme indica la propia Entidad, la señora Stefani Del Rosario Estela Curo, a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección (05.05.2022), ya no tenía vínculo con la Entidad, en el marco de la orden de servicio N° 296, en este punto corresponde determinar si la citada persona intervino de manera directa en el procesodecontrataciónatravésdealgunadelasactuacionesdescritasenelliteral f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Al respecto, de los actuados se verifica que la señora Stefani Del Rosario Estela Curo, fue contratada a través de la Orden de Servicio N° 296, para el servicio de asistente técnico en monitoreo de proyectos, para la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Entidad. 23. En este punto es importante precisar que como bien se ha señalado la señora Stefani Del Rosario Estela Curo, fue contratada por la Entidad a través de una orden de servicio, para que brinde el servicio antes descrito, es así que, la contratación realizada por la Entidad,no permite concluir a este Colegiado, que la mencionada señora haya mantenido un vínculo como servidora pública, más aún porque como es sabido, en la prestación de servicios, el contratado goza de plena autonomía en la ejecución de sus servicios, por lo que corresponde cumplir con entregar el servicio requerido y establecido en la orden de servicio. Al prevalecer la autonomía en la ejecución de las prestaciones derivadas de la OrdendeServicioemitidaafavordelaseñoraStefaniDelRosarioEstelaCuro,este Colegiadonopuedeafirmarqueexisteunarelaciónlaboralpropiamentedichaque permita concluir que la señora Stefani Del Rosario Estela Curo era servidora pública. 24. Ahora bien, de la revisión de la orden de servicios N° 296, se tiene que las 6 Documento obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 funcionesdesarrolladasporlaseñoraantesmencionada fueronlassiguientesi)de elaboración y revisión de expedientes técnicos, ii) evaluación de cronogramas de plazos mínimos y máximos para la ejecución y supervisión de los proyectos, iii) elaboración de informes técnicos, iv) evaluación de expedientes de adicionales, v) deductivos o ampliaciones de plazo de obra, para la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Entidad. 25. Es importante precisar que, de la información remitida por la Entidad, no existe evidencia que demuestre que la señora Stefani del Rosario Estela Curo, al desempeñar dichas funciones haya tenido influencia, poder de decisión o información privilegiada respecto al proceso de selección. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del impedimento en el caso en concreto, no solo basta tener la condición de funcionario o servidor públicodentrodelaEntidad,quecomoyasehaseñaladonoesposibledeterminar esta condición, sino que debe demostrarse que efectivamente se haya desarrollado funciones, de modo que pueda ejercer algún tipo de influencia, o poder de decisión, o acceso a información privilegiada referida a dicho proceso. 26. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado por el postor en su escrito de descargos, en donde refiere que no existe medio probatorio que acredite que su Gerente General, en el marco de las funciones derivadas de la orden de servicio N° 296 haya accedido al expediente técnico de contratación del procedimiento de selección, lo cual se desprende también de los actuados. 27. En ese sentido, se tiene que de acuerdo con lo actuado en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos suficientesque permitan concluir que la señora Stefani Del Rosario Estela Curo, haya podido ejercer algún tipo de influencia, o haya tenido poder de decisión, o acceso a información privilegiada referida al proceso en mención; por lo no se puede afirmar que se encontraba impedida para contratar con la Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. Ahora bien, corresponde determinar si la persona jurídica (el postor) se encontraba impedido para contratar con la Entidad, atendiendo a su vínculo con laseñoraStefaniDelRosarioEstelaCuroencalidaddeGerenteGeneraldelpostor. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 29. Alrespecto,efectivamentedelarevisióndelaPartidaElectrónicaN°11162468del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° II. Sede Chiclayo se advierte que, conforme al asiento B0001, desde el día 21 de noviembre de 2019 hasta la fecha,laseñoraStefaniDelRosarioEstelaCuro,ocupaelcargodeGerenteGeneral de la empresa Constructora y Consultora CRGC SRL (el postor), conforme se aprecia del siguiente detalle: 30. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que, a la fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad, el postor tuvo como Gerente General a la señora Stefani Del Rosario Estela Curo. 31. Sin embargo, conforme fue analizado en el acápite anterior, la señora Stefani Del Rosario Estela Curo no se encontró bajo el supuesto de impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, el postor tampoco se encuentra bajo el supuesto de impedimento establecido en el presente literal (k), en razón de su vínculo con la señora Stefani Del Rosario Estela Curo 32. Por lo tanto, este Colegiado considera que no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Postor al presentar el documento cuestionado ante la Entidad, al no haberse podido determinar que se haya encontrado impedido para contratar con la Entidad. 33. En consecuencia, se puede concluir que el postor no ha incurrido en la infracción consistente en presentardocumentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al Postor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CRGC S.R.L. (con RUC. N° 20488060075), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en elmarco de la Adjudicación SimplificadaN° 07-2022- MDJLO/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de las redes de aguapotable y alcantarilladode laUrb.SanCarlos, José LeonardoOrtiz,Chiclayo”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01556-2025-TCE-S1 DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15