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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…)si bien el principio de presunción de veracidad admite prueba en contrario, la documentación aportada por quien acusa la vulneración de dicho principio debe ser concluyente a efectos de que, en el caso concreto, esta Sala pueda atender sus pretensiones y verificar la falsedad de un documento”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1689/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaju General Contractors E.I.R.L., contra el otorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblicoN°2-2024-ESSALUD/RAPA–Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-ESSALUD/RAPA-Primeraconvocatoria,efectuadoparalacontratacióndel “Servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generales a nivel de la Red Asis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…)si bien el principio de presunción de veracidad admite prueba en contrario, la documentación aportada por quien acusa la vulneración de dicho principio debe ser concluyente a efectos de que, en el caso concreto, esta Sala pueda atender sus pretensiones y verificar la falsedad de un documento”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1689/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaju General Contractors E.I.R.L., contra el otorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblicoN°2-2024-ESSALUD/RAPA–Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-ESSALUD/RAPA-Primeraconvocatoria,efectuadoparalacontratacióndel “Servicio de mantenimiento de infraestructura y servicios generales a nivel de la Red Asistencial Pasco para un periodo de doce meses”, con un valor estimado de S/ 1 280 918.64 (un millón doscientos ochenta mil novecientos dieciocho con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio ESSALUD, integrado por las empresas B&S Consulting And Construction Group E.I.R.L. y SDS Inversiones Servicios & Consultores E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 973 580.00 Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 (novecientos setenta y tres mil quinientos ochenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación Precio total resultado obtenido Consorcio ESSALUD Admitido S/ 973 580.00 100.00 1 Adjudicado Consorcio 2 Contratista Juliaca Admitido S/ 1 006 007.72 96.78 Calificado Jaju General Admitido S/ 1 088 578.92 89.44 3 No calificado Contractors E.I.R.L. Contratistas Generales Luvisa Admitido S/ 1 200 000.00 81.13 4 No calificado E.I.R.L. Consorcio Karem Estefany Carbajal Mucha – Sirius Alfa ingeniería 5 Construcción Admitido S/ 1 247 99 9.99 78.01 No calificado Mantenimiento E.I.R.L. – Constructora y Servicios Mafe E.I.R.L. Constructora Sensebe Sociedad Anónima Cerrada – Admitido S/ 1 270 000.64 76.66 6 No calificado Constructora Sensebe S.A.C. 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito N° 2 del 31 del mismo mes y año, el postor Jaju General Contractors E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación 1 Informaciónextraída del“Actade apertura desobres, evaluacióndelasofertasy calificación”del15 deenero de 2025. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se disponga la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó, se ordene la descalificación de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y finalmente que se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad • Señala que, de acuerdo con el requisito de calificación “Capacitación” establecido en las bases integradas, el residente del servicio propuesto debía contar con una capacitación en la especialidad de “Mantenimiento de Infraestructura”, con noventa (90) horas lectivas o cinco (5) créditos a partir del año 2019. Para acreditar ello, se debía presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda. • En esa línea, indica que en los folios 46 y 47 de la oferta del Adjudicatario, obrauncertificadodecapacitaciónsupuestamenteemitidoporelInstituto de Formación Capacitación Comercio del Perú - IFOCAP a favor del señor Pablo Aníbal Guadalupe Luna, personal propuesto como residente de servicio, en el cual se advirtió que dicho Instituto cuenta con el RUC N° 20604531498. • Al respecto, precisó que el RUC N° 20604531498 no pertenece al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, sino más bien, al Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L. • Agrega que, de la búsqueda efectuada en el portal web de SUNAT, advirtió que el RUC N° 20524729033 es el que le pertenece al Instituto de FormaciónCapacitaciónComerciodelPerú–IFOCAP;asimismo,refirióque dicho instituto está en condición de baja de oficio desde el 30 de noviembre de 2019, por lo que habría sido ilegal y materialmente imposible que hayabrindado alguna capacitacióndel 3 al 24 de octubre de 2023. En tal sentido, sostiene que el certificado bajo análisis es un documento Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 falso. • Por lo expuesto, añade que, el Acta de otorgamiento de la buena pro contiene un vicio de nulidad; por tal razón, considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Sobre cuestionamientos a la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) Supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad • Señala que el Consorcio Contratista Juliaca presentó en los folios 31 y 32 de su oferta, para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, el certificado del 15 de setiembre de 2024, supuestamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado FINNEY y MILLER S.A.C. - I.S.T.P. FINNEY y MILLER S.A.C. a favor de la señora Luz Anyela Santos Bejarano. Sostiene que de la revisión efectuada en la página web de SUNAT, advirtió que el Instituto Superior Tecnológico Privado FINNEY y MILLER S.A.C. – I.S.T.P. FINNEY y MILLER S.A.C, fue dado de baja el 16 de abril de 2007. En tal sentido, sostiene que el certificado del 15 de setiembre de 2024 es un documento falso, por lo que su oferta debió ser descalificada. • Agrega que el acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación contiene un vicio de nulidad; por tal razón,considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Sobre la experiencia del postor en la especialidad • Manifiesta que el Consorcio Contratista Juliaca, para acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidad,presentóensuofertaelContrato N° 007-DA-RAPU-2022, en el cual se indica que en representación del Seguro Social de Salud firman el director gerente de la Red Asistencial Dr. Ángel Martín Álvaro Ordoñez y el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en calidad de apoderado; sin embargo, dicho contrato no fue suscrito por ambas personas, sino únicamente por el señor Wilbert David Vizcarra. • En tal sentido, precisa que el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 no debió ser considerado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Sobre que se otorgue la buena pro a su favor • Indica que al corresponder la desestimación de las dos ofertas que le anteceden, el comité debe otorgar la buena pro a su favor. 3. Con decreto del 4 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 10 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000030-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad • Señala que el Adjudicatario, en los folios 46 y 47 de su oferta, presentó el certificado del curso “Mantenimiento de Infraestructuras” emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP con RUC N° 20604531498, por el periodo de 3 al 24 de octubre de 2023, con 150 horas lectivas, 4 créditos, a nombre del señor Pablo Aníbal Guadalupe Lima. • Indica que en el referido certificado se precisa que el Instituto emisor se encuentra registrado en la Partida N° 14249880 de SUNARP, y cuenta con RUCN° 20604531498,suscritopor la señoraJackelineAtalaRuiz encalidad de Gerente de Estudios y el señor Sergio Ramírez Campodónico como el gerente general,. • RefierequedelabúsquedaenlapáginawebdeSUNAT,advirtióqueelRUC Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 N° 20604531498 corresponde al Instituto de Formación y Capacitación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. • Asimismo, indica que de la búsqueda en la página web de SUNARP de la Partida N° 14249880 que figura en el certificado bajo análisis, advirtió la constitución del Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L., cuya estructura pública data del 26 de febrero de 2019. • Aunado a ello, señala que de la búsqueda efectuada en la página web de SUNAT, se verificó que el RUC N° 20524729033 corresponde al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, en el que figura que se encuentra de baja de oficio desde el 30 de noviembre de 2019; no obstante, precisa que el nombre del Instituto consignado en el certificado de octubre de 2023 no consigna el conector “y”, pues indica “Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP”. • Sostiene que el certificado bajo análisispresentado por el Adjudicatario en su oferta ha sido presuntamente emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP; sin embargo, se ha consignado en dicho documento la Partida Registral N° 14249880, el RUC N° 20604531498 y la firma de la señora Jackeline Atala Ruiz correspondiente al Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L. • Señala que, según el Impugnante, el Instituto de Formación Capacitación y Comercio del Perú – IFOCAP con RUC N° 20524729033 es el emisor del certificado bajo análisis; sin embargo, precisa que su representada no cuenta con mayores elementos para determinar que dicho instituto sea el emisor del referido certificado. • Manifiesta que toda información presentada en el marco de un procedimiento de selección se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad; no obstante, señala que, en el certificado bajo análisis, existe incongruencia respecto del instituto emisor del certificado. Respecto a la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) Sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad • Señala que, en los folios 31 y 32 de la oferta del Consorcio Contratista Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Juliaca, obra el certificado de “Mantenimiento de Infraestructura” del 15 de setiembre de 2024, presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado – Finney y Miller, autorizado con R.M. N° 055-2024-MINEDU, por el periodo del 15 de enero de 2024 al 24 de agosto de 2024, con 120 horas académicas, a nombre de la señora Luz Anyela Santos Bejarano. • Refiere que la revisión de la Resolución Ministerial N° 055-2014-MINEDU, se aprecia que se autorizó el funcionamiento del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney y Miller, por un periodo de seis (6) añosapartirdelprimersemestreacadémicodelaño2014hastaelsegundo semestre académico del año 2019, en la carrera profesional de Contabilidad.Asimismo,sereconocióalseñorSilverioCarlosAlanocaPerca como promotor del citado instituto yal señor Claudio David CaipaMamani como su Director General. • Manifiesta que de la búsqueda realizada en la página web de la SUNAT, se verificó que el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller tiene el RUC N° 20449260326 con fecha de inscripción y fecha de inicio de actividades el 3 de abril de 2007, respectivamente, se encuentra con suspensión temporal y su gerente general es el señor Silverio Carlos Alanoca Perca. • Además, precisa que, de la revisión de la información histórica del RUC N° 20449260326, el nombre o razón social “Centro de Informática Contable E.I.R.L.”habríaestadodebajadesdeel17dediciembrede2008;asimismo, se aprecia que la dirección de domicilio fiscal “P.J. Vigil N° 156 Tacna – Tacna – Tacna”, estuvo de baja desde el 16 de abril de 2007. • Sostiene que el Consorcio Contratista Juliaca presentó, para acreditar el requisito de calificación "Capacitación”, el certificado “mantenimiento e Infraestructura” emitido el 15 de setiembre de 2024, por el periodo del 15 de enero de 2024 al 24 de agosto de 2024, con una duración de ciento veinte (120) horas académicas; no obstante, la institución emisora se encontraba con suspensión temporal. • Señala que toda información presentada en el marco de un procedimiento de selección se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 a la verdad de los hechos que se afirman, por lo que en el presente caso, de la verificación de la documentación presentada por el Consorcio Contratista Juliaca para acreditar el requisito de calificación capacitación no se advierte información que no corresponda a la verdad de los hechos. Sobre el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” • Señala que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria (servicios de mantenimiento de infraestructura y servicios generales) durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. • Refiere que el Consorcio Contratista Juliaca presentó en su oferta el Anexo N° 8, en el que se detallan tres (3) experiencias en la especialidad por un monto facturado de S/ 1 106 640.00. • Sostiene que el Impugnante cuestionó el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022, obranteen losfolios13al18delConsorcio ContratistaJuliaca,puesrefiere que en el encabezado de dicho contrato se consignó como representantes delSeguroSocialdeSaludalseñorÁngelMartínÁlvaroOrdoñez,encalidad de gerente de la Red Asistencial Puno, y al señor Wilbert David Vizcarra Roque, apoderado de ESSALUD; sin embargo, quien suscribe en representación de ESSALUD es únicamente el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en su condición de Jefe de División de Adquisiciones de la Oficina de Administración, no siendo suscrito por el gerente de la Red Asistencial de Puno. • En esa línea, indica que correspondía que el contrato antes referido sea suscrito de manera conjunta por el Gerente de la Red Asistencial de Puno y el Jefe de la Oficina de Administración de la citada Red Asistencial. • Precisa que, si bien el contrato bajo análisis no contiene la firma del gerente de la Red Asistencial Puno, en la oferta obra la constancia de cumplimiento de prestación, a través de la cual se da conformidad de la prestación del servicio objeto del contrato en mención. • Menciona que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 jurisdiccional. Por tal razón, indica que de la información remitida por la Red Asistencial Puno y de lo registrado en el SEACE, no se advierte que el contrato haya sido declarado nulo, por lo que, dicho documento es válido. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección) solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • El Impugnante cuestiona los folios 31 y 32 de su oferta, en el cual obra el certificado supuestamente emitido el 15 de setiembre de 2024 a favor de la señora Luz Anyela Santos Bejarano y que, de la revisión de la página de la SUNAT, encontró que el Instituto Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C.- I.S.T.P. FINNEY y MILLER S.A.C. fue dado de baja el 16 de abril de 2007. • RefierequeloalegadoporelImpugnantenoesmotivoparaconsiderarque el documento es falso, ya que el Tribunal tiene como criterio que para que un documento sea falso se debe tener la manifestación del órgano emisor del certificado; sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba del emisor del documento donde indique que es falso. • Sostiene que el cuestionamiento que hace el Impugnante, respecto del Contrato N° 007-DA-RAPU-2022, no es motivo para descalificar su oferta. Asimismo,indicaquedicho contratofueejecutado yseculminóelservicio. • Realiza cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario relacionados a los requisitos de calificación “capacitación”, “Experiencia del postor” y “Equipamiento estratégico”. 6. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Contratista Juliaca, integrado por las empresas Welcome Contratistas Generales S.R.L. y Esgein S.R.L., en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que el certificado de fecha octubre de 2023 emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú no contiene información inexacta; además, indica que el Impugnante no ha aportado ninguna prueba del emisor enel cual preciseque el certificado en mención esfalso. • Refierequela situaciónde bajadeoficionoesuna pruebaparaindicarque un documento es falso o inexacto, sino un “hecho tributario” que corresponde aclarar al emisor del documento y que traería consecuencias tributarias. • Sostiene que el númerode RUC(20604531498)que figura enel certificado deoctubrede2023seencuentravigente;asimismo,refierequeelInstituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, que otorga el certificado, se encuentra registrado en SUNARP. • Manifiestaque elTribunal debe consultar al emisor del certificado sobre la veracidad del mismo. • SostienequealnohaberaportadoelImpugnanteningúnmedioprobatorio queacreditequeelcertificadobajoanálisisesfalsoocontieneinformación inexacta, debe aplicarse el principio de licitud, esto es, que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes. 9. Por medio del decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 11. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se tuvo por personado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrativo y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 programada. Asimismo, adjuntó la Carta N° 0012-ICERICKSAC-2025 del 1 de febrero de 2025, suscrita por el señor Idonio Héctor Quispe Bernaola, dirigida al postor Jaju Contractors E.I.R.L., en la cual da cuenta que su representada Ingenieros Contratistas Erick S.A.C. no emitió el certificado de trabajo de junio de 2018 que fue presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario, del Consocio Contratista Juliaca y de la Entidad. 14. Con decreto del 20 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP que informe si emitió o no el certificado de octubre de 2023, y que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado. Asimismo, serequirióalInstitutoSuperiorTecnológico PrivadoFinneyyMiller que informe si emitió el certificado del 15 de setiembre de 2024; asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado. Aunado a ello, se requirió al Instituto de Educación Superior Técnica Finney y Miller S.A.C. que informe si emitió el certificado del 15 de setiembre de 2024; asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en dicho certificado. De igual forma, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que informe las razones por las cuales el Centro de Informática Contable E.I.R.L. con RUC N° 20449260326, actualmente figura con la denominación Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. – I.S.T.P Finney y Miller S.A.C. Adicionalmente, se requirió a la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C. que informe si emitió el certificado de junio de 2018 y que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en el referido certificado. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que en el artículo 219 del Código Civil se establece que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente, y en el Contrato N°007-DA-RAPU-2022 se advierteque la voluntadde ESSALUD Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 se formará con dos de sus representantes, independientemente del hecho de que cualquiera de ellos haya tenido poderes suficientes para suscribir el contrato. • Refiere que en el supuesto caso de que se hubiera cometido un error en el exordio del contrato al momento de su elaboración, lo que correspondía era proceder con la elaboración de una adenda para modificar dicho exordio, lo que no ha sucedido en el caso en concreto. • Sostiene que el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 carece de voluntad del agente emisor; por lo tanto, constituye un acto jurídico nulo. • Señala que el emisor del certificado del 15 de setiembre de 2024 es el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney & Miller y quien suscribe dicho certificado es el señor Freddy Santos Juárez Condori, en su calidad dedirector;sinembargo,quiensuscribelacartaaclaratoriapresentadapor elConsorcioContratistaJuliacaeselseñorEderthCristhianAlcaTito,quien es el Director del Instituto de Educación Superior Finney y Miller, Institución educativa distinta a aquella que emitió el certificado. 16. Condecretodel24defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 4, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 17. Condecretodel26defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 20 de febrero de 2025, indicandoquesurepresentadayanoconducelasactividadesdelInstitutoSuperior Tecnológico Privado Finney y Miller, al haber transferido todos los derechos al señor Crispín Tito Gil en diciembre de 2021. Agrega que, el referido señor Tito Gil ha constituido una persona jurídica con el RUC N° 20609174944, con razón social Instituto de Educación Superior Técnica Finney y Miller S.A.C. 19. Mediante Oficio N° 000406-2025-SUNAT/7L0500, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, brindó atención al requerimiento de informaciónsolicitadocondecretodel20defebrerode2025,enelcualindicóque Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 el 17 de diciembre de 2008 el representante legal del Centro de Informática Contable E.I.R.L. modificó la denominación a Instituto Superior Tecnológico Privado FINNEY y MILLER S.A.C. – I.S.T.P FINNEY y MILLER S.A.C. I.S.T.P FINNEY y MILLER S.A.C. 20. A través de la Carta N° 012-INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR FINNEY & MILLER-2025, presentado el28 defebrero de 2025 ante elTribunal, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney & Miller brindó respuesta a la solicitud de información formulada con decreto del 20 de febrero de 2025, indicando que sí emitió el certificado del 15 de setiembre de 2024 a favor de la señoraLuzAnyelaSantosBejarano;asimismo,confirmalaveracidaddelcontenido de dicho certificado, y manifiesta que no tiene ninguna adulteración o modificación o inexactitud. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaju General Contractors E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 2-2024-ESSALUD/RAPA - Primera convocatoria y contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 280 918.64 (un millón doscientos ochenta mil novecientos dieciocho con 64/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección se convocó el 25 de abril de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra la oferta del postorqueocupóel segundo lugaren orden de prelación; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 29 de enero de 2025, el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio y lo subsanó el 31 del mismo mes y año, es decir dentro de los dos (2) días hábiles; en ese sentido,se aprecia que se cumplieron los plazos detallados en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 De la revisión del escrito de apelación y de la subsanación se aprecia que estos aparecen suscritos por la señora Juana Katterin Gómez Piñas, Titular Gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro y la evaluación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en su lugar, se le adjudique la buena pro a su favor; asimismo, cuestionó la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se disponga la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se ordene la descalificación de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro que se le otorgó. Por su parte, el Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el procedimiento selección) solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACEel 5 de febrero de 2025,por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), presentó su escrito de absolución del recurso de apelación el 10 de febrero de 2025, en el cual no solo se limita a responder los argumentos del recurso, sino también formula cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario; sin embargo, debe precisarse que la oportunidad para Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 cuestionar la oferta del Adjudicatario, si es que consideraba que la decisión del comité selección afectó su derecho a acceder a la buena pro, es mediante un recurso de apelación, pues de lo contrario no tendría legitimidad procesal para realizar dichos cuestionamientos, por haber dejado consentir su derecho de cuestionar la mencionada oferta; por tanto, no corresponde que tales cuestionamientos sean considerados para la determinación de los puntos controvertidos. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de absolución al recurso de apelación recién el 14 de febrero de 2025, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. De esta forma,lospuntoscontrovertidos únicamentese formularánenfunciónde lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Como primer punto de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, el Adjudicatario presentó, en los folios 46 y 47 de su oferta, el certificado emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP a favor del señor Pablo AníbalGuadalupeLuna,personalpropuestocomoResidentedeServicio,enelcual se advirtió el RUC N° 20604531498; sin embargo, alega que este no corresponde al referido instituto, sino al Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L. Agrega que, de la búsqueda en la página web de SUNAT, advirtió que el RUC N°20524729033 es el que corresponde al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP; asimismo, refirió que dicho instituto está en condicióndebajadeoficiodesdeel30denoviembrede2019,porloquenohabría podido brindar capacitación del 3 al 24 de octubre de 2023. En tal sentido, considera que el certificado antes mencionado es un documento falso. 10. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario señala que el certificado de octubre de 2023noesundocumentofalso,todavezqueelImpugnantenohaaportadomedio probatorio que acredite ello. Asimismo,refierequelasituacióndebajadeoficio noesun medio probatorioque acredite que un documento es falso o inexacto, sino un “hecho tributario” que corresponde aclarar al emisor del documento, pues le traería consecuencias tributarias. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Agrega que el RUC N° 20604531498 que figura en el certificado bajo análisis se encuentra vigente; además, el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, presunto emisor del referido documento, se encuentra registrado en la Partida N° 14249880 de SUNARP. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0000030-GCAJ- ESSALUD-2025, emitido por el gerente general de Asesoría Jurídica, en el que manifestó que el certificado bajo análisis ha sido presuntamente emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP; sin embargo, se ha consignado en dicho documento la Partida Registral N° 14249880, el RUC N° 20604531498 y la firma de la señora Jackeline Atala Ruíz, correspondientes al Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L. Agrega que de la búsqueda efectuada en la página web de SUNAT, se verificó que el RUC N° 20524729033 corresponde al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, en el que figura que se encuentra de baja de oficio desde el 30 de noviembre de 2019; no obstante, el nombre del Instituto consignado en el certificado de octubre de 2023 no consigna el conector “y”, pues indica “Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP”. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinarsielcertificadodeoctubrede2023queobraenlaofertadelConsorcio Adjudicatario vulnera o no el principio de presunción de veracidad. 13. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección, al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Así, en el literal A.2.2 Capacitación, del numeral 3.2 Requisitos de Calificación, del capítulo III Requerimiento de lasbases integradas, se estableció lo siguiente sobre la capacitación del personal clave propuesto: Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 44 de las bases integradas. Del citado literal se advierte que, como requisitode calificación “Capacitación”, se requiere que el personal propuesto cuente con capacitación en la especialidad de “Mantenimiento de infraestructura”, por lo menos, con noventa (90) horas lectivas o cinco (5) créditos a partir del año 2019. Asimismo, se establece que la forma de acreditación de dicho requisito de calificación sea a través de la presentación de copia simple de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda. 15. Ahorabien,teniendoencuentalorequeridoporlasbasesintegradas,corresponde analizarlosdocumentospresentadosporelConsorcioAdjudicatarioparaacreditar dicho requisito de calificación y verificar si estos cumplían con lo solicitado en las bases integradas. 16. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a folios 46 y 47 presentó el certificado para acreditar la capacitación del residente de servicio [Pablo Aníbal Guadalupe Luna], conforme se visualiza a continuación: Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Anverso *Reverso 17. Como se aprecia, se trata de un certificado que aparece emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, que da cuenta de que el señor Pablo Aníbal Guadalupe Luna participó en calidad de asistente al curso “Mantenimiento de Infraestructuras” del 3 al 24 de octubre de 2023 (con 150 horas lectivas); asimismo, se advierte que en el encabezado de dicho certificado se indica que el Instituto en mención se encuentra inscrito en la Partida N° 14249380 y cuenta con RUC N° 20604531498. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 18. Al respecto, considerando el cuestionamiento vertido por el Impugnante, se procedió a revisar la información que aparece en la Partida N° 14249380 y en el RUC N° 20604531498 consignado en el certificado bajo análisis, apreciándose que estos corresponden al Instituto de Formación y Capacitación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tal como se reproduce a continuación: Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 19. A tenor de lo expuesto, se aprecia que el certificado cuestionado, por un lado da cuenta que ha sido expedido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio delPerú–IFOCAP,advirtiéndosequenoconsignauntiposocietario,mientrasque, por otro lado, hace referencia a que dicho instituto se encontraría inscrito en la Partida N° 14249880 y contaría con RUC N° 206045311498; sin embargo, de la información obrante en el portal web de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos–SUNARPydelapáginawebdeSUNAT,serevelaquelapartida y el RUC antes citados corresponden al Instituto de Formación y Capacitación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, esto es, corresponde a la denominación social de una persona jurídica. 20. Sobre ello, resulta pertinente mencionar que, si bien en la parte superior del documento bajo análisis se hace alusión a la Partida N° 14249880 y al RUC N° 206045311498, el hecho de que estos correspondan al Instituto de Formación y Capacitación Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no resulta determinante para considerar que el certificado sea falso, ello porque el nombre “InstitutodeFormaciónCapacitaciónComerciodelPerú –IFOCAP”,consignadoen el documento bajo análisis, no hace mención a la denominación societaria de alguna persona jurídica en particular, tampoco se puede conocer con fehaciencia si dicho nombre corresponde a uno de naturaleza comercial. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 21. Otro aspecto que según el Impugnante debe valorarse, es que ha realizado una búsqueda en el portal de la SUNAT (consulta RUC), obteniendo como resultado que el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP tiene el RUC N° 20449260326 y que estaría de baja de oficio desde el 30 de noviembre de 2019. En esa línea, este Colegiado consideró pertinente revisar la información obrante en el portal web de la SUNAT, en donde se obtuvo la siguiente información: 22. De la imagen precedente, es posible advertir que el RUC N° 20524729033 corresponde al Instituto de Formación Capacitación y Comercio del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y fue dado de baja de oficio el 30 de noviembre de 2019. Sin embargo, la denominación social de la persona jurídica con RUC N° 20524729033 [Instituto de Formación Capacitación y Comercio del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada] no coincide con el nombre indicado en el certificadobajoanálisis[Institutode FormaciónCapacitaciónComerciodel Perú Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 – IFOCAP], siendo que, dicho argumento tampoco resulta suficiente para determinar que el certificado cuestionado es falso. Enese contexto,aefectosdecontarconmayoreselementosdejuicio almomento de resolver, con decreto del 20 de febrero de 2025, esta Sala solicitó al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP que informe si emitió o noelreferidocertificado;asimismo,serequirióqueconfirmeonieguelaveracidad de la información contenida en el mismo. 23. Atendiendo los argumentos expuestos, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas, la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentosaportadospor los administrados,dandolugaralasaccionesprevistas en la Ley y en el Reglamento. 24. Ahora bien, es preciso indicar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documentocomosuautor.Enestepunto,elTribunalconsideraqueparaacreditar Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 la falsedad de un documento, resulta necesario que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito. 25. Cabe resaltar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, el Impugnante no ha presentado algún medio probatorio fehaciente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al documento materia de análisis;pueslasolaalegacióndeunasupuestafalsedadnoresulta suficientepara determinarello.Porende,aconsideracióndeesteColegiado,noesposibleseñalar que existe certeza sobre la imputación de falsedad del documento en cuestión. 26. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera que no corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario, por lo que, en este extremo el recurso de apelación es infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). 27. El Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Contratista Juliaca, el cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por los siguientes motivos: (i) Presentación de documento que vulneraría el principio de presunción de veracidad. (ii) No cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Sobre la presentación de documento que vulneraría el principio de presunción de veracidad. 28. El Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Contratista Juliaca, el cual ocupó el segundo lugar de orden de prelación en el procedimiento de selección, indicando que aquel presentó en los folios 31 y 32 de su oferta, para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, un certificado del 15 de setiembre de 2024,supuestamenteemitidoporelInstitutoSuperiorTecnológicoPrivadoFinney yMillerS.A.C.–I.S.T.P.FinneyyMillerS.A.C.afavordelaseñoraLuzAnyelaSantos Bejarano. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Al respecto, sostiene que de la verificación realizada en la página web de SUNAT, advirtió que el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. – I.S.T.PFinneyyMillerS.A.C.tienecomoRUCN°20449260326,evidenciándoseque fuedadodebajael16deabrilde2007,porloqueconsideraquedichodocumento es falso. 29. Frente a ello, el Consorcio Contratista Juliaca señala que el certificado del 15 de setiembre de 2024 no es falso, toda vez que Impugnante no ha aportado medio probatorio del supuesto emisor afirmando que dicho certificado es falso. Agrega que el supuesto de hecho referido a la baja de oficio no es un medio probatorio para acreditar que un documento es falso o inexacto, sino que es un hechotributarioquecorrespondeaclararalemisordeldocumentoyqueletraería, de ser verdad, consecuencias tributarias. Asimismo, indica que no hay certeza de que el RUC N°20449260326 que alega el Impugnante sea el RUC del emisor del certificado bajo análisis. Refiere que mediante Carta N° 009 INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR FINNEY MILLER-2025, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney y Miller comunicó al Consorcio Supervisor Juliaca que sí emitió el certificado de setiembre de 2024 y que en la actualidad cuenta con el RUC N° 20609174944, con la condición de activo. 30. Por su parte, la Entidad, en el Informe Legal N° 0000030-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por gerente general de Asesoría Jurídica, manifestó que mediante Resolución Ministerial N° 055-2014-MINEDU, se autorizó el funcionamiento del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney y Miller, por un periododeseis(6)añosapartirdelprimersemestreacadémicodelaño2014hasta el segundo semestre académico del año 2019, en la carrera profesional de Contabilidad. Asimismo, se reconoció al señor Silverio Carlos Alanoca Perca como promotor del citado instituto y al señor Claudio David Caipa Mamani como su director general. Aunado a ello, indica que de la búsqueda realizada en la página web de la SUNAT, se verificó que el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller tiene el RUC N° 20449260326 con fecha de inscripción y fecha de inicio de actividades el 3 de abril de 2007, respectivamente, encontrándose con suspensión temporal, siendo su gerente general el señor Silverio Carlos Alanoca Perca. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Además, precisa que de la revisión de la información histórica se advierte que se ha consignado que el Centro de Informática Contable E.I.R.L. se encuentra de baja desde el 17 de diciembre de 2008. 31. En atención a lo expuesto, se desprende que la controversia del presente extremo del punto controvertido, gira en torno a determinar si el certificado del 15 de setiembrede2024,queobraenlaofertadelConsorcioContratistaJuliaca,vulnera o no el principio de presunción de veracidad. 32. Al respecto, el literal A.2.2 del numeral 3.2 del Capítulo IIIde las sección especifica de las bases integradas establece las condiciones del requisito de calificación “Capacitación” [ver fundamento 14]. 33. Ahorabien,teniendoencuentalorequeridoporlasbasesintegradas,corresponde analizar el documento presentado por el Consorcio Contratista Juliaca para acreditar el requisito de calificación “Capacitación” y verificar si cumple con lo solicitado en las citadas bases integradas. 34. En ese contexto, se aprecia que el Consorcio Contratista Juliaca presentó en los folios 31 y 32 de su oferta el certificado del 15 de setiembre de 2024, conforme se visualiza a continuación: Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 35. Como se advierte, se trata de un certificado que aparece emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney & Miller, el que da cuenta que la señora Luz Anyela Santos Bejarano culminó el Nivel I del Programa de Mantenimiento de Infraestructura del 15 de enero al 24 de agosto de 2024, con ciento veinte (120) horas lectivas. 36. En ese contexto, se aprecia que el Consorcio Contratista Juliaca presentó a la señora Luz AnyelaSantosBejarano comopersonalpropuesto paraocupar elcargo de Residente, apreciándose en los folios 31 y 32 de su oferta el certificado bajo análisis, con lo cual, en principio, acreditaría el requisito de calificación “Capacitación”; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, dicha capacitaciónno correspondería a la verdad, vulnerandoel principio de presunción de veracidad, toda vez que de la búsqueda realizada en la página web de SUNAT encontróqueelInstitutoSuperiorTecnológicoPrivadoFinneyyMillertieneelRUC N° 20449260326 que fue dado de baja el 2007. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 37. Sobre el particular, este Colegiado consideró pertinente revisar la información obrante en el portal web de SUNAT, respecto del nombre “Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller”, apreciándose la siguiente información: *Información obtenida de la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Información obtenida de la web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. 38. De las imágenes precedentes, es posible advertir que el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller, tiene actualmente la denominación social Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. - I.S.T.P. Finney y Miller S.A.C.; no obstante, antes tenía la denominación social “Centro de Informática Contable E.I.R.L.” la que fue dada de baja el 17 de diciembre de 2008 (tal como consta en la imagen precedente). 39. Ahora bien, de la información obrante en el expediente, se advierte que el Consorcio Contratista Juliaca adjuntó en su escrito de absolución del recurso de apelación, la Carta N° 009 INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR FINNEY MILLER- 2025, mediante la cual el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney & Miller comunicó al referido consorcio que sí emitió el certificado del 15 de setiembre de 2024 a favor de la señora Luz Anyela Santos Bejarano; asimismo, indicó que en la actualidad cuenta con el RUC N° 20609174944, que tiene condición de “Activo”. 40. En ese contexto, la Sala revisó la información obrante en el portal web de SUNAT respecto al RUC N° 20609174944, apreciándose de su contenido lo siguiente: Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Como se aprecia, la denominación social de la persona jurídica con RUC N° 20609174944 (Instituto de Educación Superior Técnica Finney Miller S.A.C), no coincide con la denominación social del emisordel certificadodel 15 de setiembre de 2024 (Instituto Superior Tecnológico Privado Finney & Miller); asimismo, tal como se advierte, en el nombre de esta última institución no se hace mención a algún tipo societario. 41. En ese contexto, con decreto del 20 de febrero de 2025, esta Sala solicitó información al Instituto Superior Tecnológico Privado Finney & Miller (supuesto emisor de certificado cuestionado), para que informe si emitió o no el certificado del 15 de setiembre de 2024 y que confirme o niegue la veracidad de este. Asimismo, también se requirió información al Instituto de Educación Superior Técnica Finney Miller S.A.C., para que informe si emitió o no el certificado del 15 de setiembre de 2024 Adicionalmente, se requirió información a la Superintendencia Nacional de Aduanas yde Administración Tributaria (SUNAT)para que informe lasrazones por las que el Centro de Informática Contable E.I.R.L. con RUC N° 20449260326 Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 actualmente figura con la denominación Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. – I.S.T.P. Finney y Miller S.A.C. 42. Al respecto, mediante escrito s/n, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. (RUC N° 20449260326), informó lo siguiente: “(...) Al respecto, debemos informar que mi representada ya no conduce las actividades del Instituto Superior Tecolotico Privado Finney y Miller al haber transferido todos los derechos al Sr. Crispín Tito Gil con fecha diciembre de 2021. El referido titular ha constituido una persona jurídica con el RUC N° 2060917494 cuya razón social es INSTITUO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA FINNEY Y MILLER S.A.C. cuyo representante legal como gerente general es el señor Crispín Tito Gil. (...)”. 43. Asimismo, a través del Oficio N° 000406-2025-SUNAT/7L0500, presentado ante el Tribunal el 28 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) informó lo siguiente: “(...) Al respecto, conforme a la legislación de la materia – Ley del Registro Único del Contribuyente y su Reglamento – los contribuyentes están obligados a realizar actualizaciones o modificaciones de datos alRUC,entre ellas,las quecorrespondan a la modificación de la denominación o razón social del obligado sustentada en la partida registral correspondiente tratándose de personas jurídicas inscritas; y que, en el caso de autos, dichotrámiteserealizó por elrepresentantelegal ante esta Administración el 17/12/2008 modificando la denominación de CENTRO DE INFORMATICA CONTABLE E.I.R.L. a INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO FINNEY Y MILLER S.A.C. – I.S.T.P- FINNEY Y MILLER S.A.C. (...)”. 44. Adicionalmente, mediante Carta N° 012 INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR FINNEY & MILLER-2025, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Finney & Miller informa que sí emitió el certificado del 15 de setiembre de 2024, confirmando la veracidad de la información contenida en el referido certificado bajo análisis, conforme se reseña a continuación: Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 45. En ese orden de ideas, conforme a la documentación remitida por el Instituto Superior Tecnológico Privado Finney y Miller S.A.C. (RUC N° 20449260326), por la Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y por el Instituto SuperiorTecnológicoPrivadoFinney&Miller (quien aparece como emisor delcertificado cuestionado),se concluyeque lassituaciones expuestaspor el recurrente no constituyen elementos objetivos que permitan determinar, de manera fehaciente, que el certificado del 15 de setiembre de 2024 es un documento falso. 46. Cabe resaltar que, si bien el principio de presunción de veracidad admite prueba en contrario, la documentación aportada por quien acusa la vulneración de dicho principio debe ser concluyente a efectos de que, en el caso concreto, esta Sala pueda atender sus pretensiones y verificar la falsedad de un documento, y no únicamente dar cuenta de situaciones aisladas que tienen por objeto cuestionar determinados aspectos del documento, como en este caso son las capacitaciones del personal clave; ello sin perjuicio de la solicitud de información que esta Sala requirió con la finalidad de agenciarse de mayores elementos que permitan confirmar las afirmaciones del Impugnante. 47. Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, esta Sala concluye que el Consorcio Contratista Juliaca presentó el documento exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, sin haberse evidenciado, en el presente procedimiento recursivo, elementos que permitan concluir de manera fehaciente que dicho documento sea falso; en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Sobre el extremo referido a que no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 48. El Impugnante señala que el Consorcio Contratista Juliaca, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad,presentó en su oferta el Contrato N° 07- DA-RAPU-2022, en cuyo encabezado se indica que, en representación del Seguro Social de Salud, firmarán el contrato el Director Gerente de la Red Asistencial Doctor Ángel Martin Álvaro Ordoñez y el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en calidad de apoderado de ESSALUD; sin embargo, dicho contrato no fue suscrito por ambas personas, sino únicamente por el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en su calidad de apoderado. Por tal razón, considera que el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 no debió ser considerado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 49. A su turno, el Consorcio Contratista Juliaca manifestó que lo alegado por el Impugnante no debe dar lugar a que su oferta sea descalificada, toda vez que el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 sí está firmado por un representante del Seguro Social de Salud; este es el señor Wilbert Vizcarra Roque, en su calidad de Jefe de División de Adquisiciones de la Oficina de Administración Rapuno ESSALUD. Además, dicho contrato fue ejecutado y culminado, conforme se desprende de la constancia de cumplimiento de la prestación suscrita por el mismo señor Vizcarra. Agrega que el señor Wilbert Vizcarra Roque tuvo poderes para firmar contratos públicos en nombre del Seguro Social de Salud de la Red Asistencial Puno. 50. Por su parte, la Entidad señaló que, si bien el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 no contiene la firma del director gerente de Red Asistencial, Dr. Ángel Martín Alvarado Ordoñez, sí fue firmado por el señor Wilbert Vizcarra Roque, en calidad de apoderado de ESSALUD. Asimismo,refiereque enla ofertaobra el cumplimiento de prestación,através de la cual se da conformidad de la prestación del servicio objeto del contrato en mención. Añade que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. Por tal razón,asucriterio,lainformaciónremitidaporlaRedAsistencialPunoyregistrada en el SEACE, no se advierte que el contrato objeto de análisis haya sido declarado nulo,porloquedichodocumentoesválidoparaacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad. 51. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 es un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Contratista Juliaca. 52. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 En relación con ello, se advierte que en el literal C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes: Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *información extraída de las páginas 44 y 45 de las bases integradas 53. Nótese que, para sustentar la “experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 54. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca, se aprecia que enumeró en su Anexo N° 8 – Experiencia delpostor en laespecialidad,tres(3) experiencias, las cuales en conjunto suman un monto total de S/ 1 106 640.00 (un millón ciento seis mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), según se puede ver a continuación: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca 55. En relación con ello, cabe recordar que el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Contratista Juliaca se encuentra dirigido a la acreditación de la segunda experiencia,porloquerestadeterminarsidichaexperienciaseacreditóconforme a los requisitos descritos de manera precedente. 56. Sobre dicho aspecto, se advierte que para sustentar la experiencia detallada en el numeral 2 del Anexo N° 8, el Consorcio Contratista Juliaca adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 007-DA-RAPU-2022 (obrante en los folios 13 al 18 de su oferta), suscrito el 17 de junio de 2022 entre el Seguro Social de Salud de Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 la Red Asistencial Puno y el Consorcio Contratista Juliaca para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura física hospitalaria de la red asistencial Puno”. ✓ Constancia de cumplimiento de la prestación bienes, servicios en general y consultoría en general de fecha 1 de setiembre de 2023 (obrante en el folio 12 de su oferta), derivada del Contrato N° 007-DA-RAPU-2022, en la cual indica que el contratista fue Consorcio Contratista Juliaca Así, para mayor ilustración, se muestra un extracto de los documentos antes detallados: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Extraído de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca *Extraído de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Consorcio Contratista Juliaca 57. En atención a dicha documentación, de la revisión del Contrato N° 007-DA-RAPU- 2022 del 17 de junio de 2022 y de la constancia de cumplimiento de la prestación de fecha 1 de setiembre de 2023, se evidencia que la contratación fue realizada Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 entre el Seguro Social de Salud de la Red Asistencial de Puno y el Consorcio Contratista Juliaca (integrado por las empresas Welcome Contratistas Generales SRL y Soluciones Generales e Industriales SRL – ESGEIN SRL), por el monto de S/ 358 880.00. 58. Ahorabien,delarevisióndelContratoN°007-DA-RAPU-2022queobraenlaoferta del Consorcio Contratista Juliaca, se advierte que en la parte introductoria del mismo se indica que, en representación del Seguro Social de Salud, figuran el Director Gerente de la Red Asistencial Doctor Ángel Martin Álvaro Ordoñez y el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en calidad de apoderado de ESSALUD; sin embargo, dicho contrato únicamente fue suscrito por el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en su calidad de apoderado. 59. En relación con ello, de la revisión de la información registrada en la ficha del SEACE del Concurso Público N° 002-2022-ESSALUD/RAPUNI-1, se aprecia que la Entidad registró el referido Contrato N° 007-DA-RAPU-2022, conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 (...) *Extraído de la información registrada en el SEACE *Extraído de la información registrada en el SEACE Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 Como es de verse, de la información registrada en el SEACE por la Entidad, se aprecia el contenido del Contrato N° 007-DA-RAPU-2022. 60. Enestepunto,resultapertinentemencionarque,medianteDirectivaN°003-2020- OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado”, se dispone que la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica a aquella que obra en el expediente de contratación a cargo de la Entidad y que constituye el documento final para la realización de cualquier acto relacionado con la contratación a registrar, ya sea en la programación y actos preparatorios, el procedimiento de selección, contrato y su ejecución. 61. Ahora bien, el hecho de que en la parte introductoria del Contrato N° 007- DA.RAPU-22 se haya consignado que el Director Gerente de la Red Asistencial Doctor Ángel Álvaro Ordoñez y el señor Wilbert David Vizcarra Roque, en calidad de apoderado, actúan en representación del Seguro Social de Salud; no obstante solo el referido señor Vizcarra haya suscrito el referido contrato, no enerva de ninguna manera la validez del contrato, puesto que el citado documento sícuenta con la participación de la autoridad que actúa en representación de la Entidad contratante, ello aunado al hecho que en la oferta obra otro documento que da cuenta que el contrato se ejecutó de manera efectiva, y ello es la constancia de cumplimiento de. Esto es, dicho elemento probatorio demuestra que la situación expuesta por el Impugnante no generó la invalidez del contrato, ni mucho menos que ello haya podido impedir su ejecución. Aunado a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativao jurisdiccional, según corresponda. En ese sentido, el contrato bajo análisis presentado por el Consorcio Contratista Juliaca para acreditar su experiencia en la especialidad, se presume válido, en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad, lo que no ha sucedido en el presente caso. 62. En tal sentido, teniendo en cuenta la información obrante en el SEACE y luego de haberse determinado que el servicio prestado a través del Contrato N° 007-DA- RAPU-2022, suscrito por el señor Wilbert David Vizcarra Roque en calidad de apoderado de la entidad contratante, ha sido ejecutado, lo que se evidencia con la constancia de cumplimiento de prestación, además de no existir sobre dicho documento la declaratoria de invalidez de aquel, este Colegiado considera que no existen elementos para desestimar tal contrato, presentado como parte de la Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 oferta del Consorcio Contratista Juliaca. En consecuencia, respecto a este extremo, el recurso de apelación debe declararse infundado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 63. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. No obstante, en el análisis del primer y segundo punto controvertido, se determinó que la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) mantienen su calificación. 64. En virtud de lo señalado, al no existir fundamentos que amparen las pretensiones del Impugnante, corresponde que el presente extremo sea declarado igualmente infundado. 65. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante se ha declarado infundado, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que presentó por la interposición de su recurso. 66. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, corresponde traer a colación que el Consorcio Contratista Juliaca (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos que realice las verificaciones correspondientes en torno a los hechos reseñados y contenidos en el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 10 de febrero de 2025 y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones. 67. Por su parte, es importante mencionar que mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante indicó que el Consorcio Adjudicatario habría presentado un documento falso en su oferta, este es, el certificado de junio de 2018, emitido por la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C., a favor del señor Pablo Aníbal Guadalupe Luna, al haber prestado servicios en dicha empresa como residente del servicio de mantenimiento de infraestructura de postas médicas y policlínicos particulares, para sustentar ello, adjuntó la Carta N° 0012-ICERICKSAC-2025, suscrita por el señor Idonio Héctor Quispe Bernaola, en calidad de representante legal de la citada empresa dirigida Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 al Impugnante (Jaju General Contractors E.I.R.L.), con la cual le comunicó que no emitió el certificado de trabajo de junio de 2018. 68. Alrespecto,resultapertinenteseñalarque,condecretodel20defebrerode2025, este Tribunal requirió a la empresa Ingenieros Contratistas Erick S.A.C. que informe si emitió o no el certificado de junio de 2018; asimismo, que confirme o niegue la veracidad de la información contenida en el mismo; sin embargo, de la información obrante en el expediente, se tiene que mediante Cédula de Notificación N° 24535-2025 el Tribunal remitió el requerimiento de información a la citada empresa; sin embargo, la misma fue devuelta por la empresa de mensajería con la razón “Ausente se realizaron dos visitas”, esto es, el Tribunal no pudo notificar a la empresa que aparece como emisora del documento cuestionado por el Impugnante, ello a diferencia de la respuesta que sí logró obtener el citado Impugnante, pues él sí logró notificarlo y recibir respuesta a lo consultado por aquel 69. En ese sentido, en este estadío del procedimiento recursivo, solo se cuenta con el medio probatorio aportado por el Impugnante, quien es interesado en los resultados que pueda generar la valoración de dicho documento, pues el Tribunal nohalogradonotificarniobtenerrespuestadelaempresaIngenierosContratistas Erick S.A.C., a pesar de los esfuerzos desplegados para lograr dicho cometido. 70. Porlotanto,aconsideracióndeestaSala,elcitadomedioprobatorionopuedeser considerado para tomar una decisión en torno a la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues corresponde que se actúen otros medios probatorios para confirmar que el Certificado de junio de 2018 carece de veracidad,comoporejemplo,consultardirectamentealsuscriptordeldocumento en mención. 71. Aunado a ello, otro aspecto que impide que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el tema controvertido, es el hecho que tal cuestionamiento, formulado por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, es extemporáneo, por lo que, tampoco pudo ser considerado un punto controvertido. No obstante, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público que subyace a las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner los hechos señalados en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en función a sus atribuciones y competencias, disponga efectuar la verificación del cuestionado documento, requiriendo información al Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 beneficiario del certificado, a su suscriptor y a su emisor, debiendo comunicar los resultados de dicha verificación al Tribunal en el plazo de veinte (20) días calendario, bajo responsabilidad. 72. En ese sentido, corresponde al Titular de la Entidad desplegar las acciones correspondientes, para que el órgano designado efectúe la fiscalización posterior de lo indicado y una vez obtenido los resultados de tal fiscalización, aplique la normativa de contrataciones en lo que corresponda, considerando para ello, el resguardo del interés general y la finalidad pública de la contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Jaju General Contractors E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-ESSALUD/RAPA – Primera convocatoria. En tal sentido: 1.1 Confirmar la buena pro otorgada al Consorcio ESSALUD (integrado por las empresas B&S Consulting And Constructión Group E.I.R.L. y SDS Inversiones Servicios & Consultores E.I.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor Jaju General Contractors E.I.R.L. al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 66 y 72. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1555-2025-TCE-S6 3. Disponer que la Entidad efectúe la verificación, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la presente resolución, debiendo comunicar los resultados de dicha verificación al Tribunal en el plazo de veinte (20) días calendario. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 51 de 51