Documento regulatorio

Resolución N.° 1554-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello; y, por susc...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse demostrado que la Contratista, al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad [31 demarzo de2023),se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido TUO”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09010/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello; y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orde...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse demostrado que la Contratista, al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad [31 demarzo de2023),se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido TUO”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09010/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello; y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 958 del 30 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de marzode 2021,el Gobierno Regional deMadrede Dios – Sede Central,en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 958 , a favor de la señora MARLENE PACAYA SALVA, en adelante la Contratista, para la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia en locales - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 01093”, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000773-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado adjuntó el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, a través del cual se remitieron los resultados de la acción de supervisión de oficio, respecto a indicios en impedimentos aplicables a las autoridades regionales y/o locales. Al respecto, se señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Dany York Celi Wiess • El 7 de octubre de 2018 se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dani York Celi Wiess fue elegido Consejero Regional de la Región Madre de Dios. • Por consiguiente, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de su culminación. DelavinculaciónconlasseñorasMarlenePacayaSalvayYarliMilagnisMiranda Pacaya • De la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en su DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaque indicóquelaseñoraMarlene Pacaya Salva (la contratista) – identificada con DNI 04822338 – es su conviviente, y la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya – con DNI 46164942 – es su hijastra. Sobre la proveedora Marlene Pacaya Salva (la Contratista) • De la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 9 de setiembre de 2021. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 • Asimismo, de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, que, a partir de la fecha en la cual el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de Consejero Regional, la proveedora Marlene Pacaya Salva contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En ese sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, según lo previsto el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidadqueremita,entre otros, la siguiente información: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar deformaclarayprecisaencuáldelossupuestosprevistosenelnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmersa la Contratista. Asimismo, se le solicitó que informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. De haber sido enviada la Orden de Servicio, por correo electrónico, se le solicitó remitir copiade este, asícomo la respectiva constanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. 4 Documento obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 15 de octubre de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N° 83264/2024.TCE y N° 83263/2024.TCE, a folios 19 al 27 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibidapor la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta,enlacualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 5 4. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la señora Marlene Pacaya Salva. iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido Consejero Regional de la Región Madre de Dios, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Madre de Dios, Dany York Celi Wiess, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeindicarquelaContratistafuenotificadael19denoviembrede2024,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .6 5. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 8 6. Mediante Oficio N° 036-2025-GOREMAD/ORA , presentado el 20 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información requerida con el Decreto del 9 de octubre de 2024. 9 7. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala la información precedente. 10 8. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025 , de acuerdo al correo electrónico de la misma fecha, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: • Hoja de cargo de recepción de documentos Nro. Registro de Mesa de Partes 40004-2024-MP15 del 26 de diciembre de 2024. • Oficio N° 038802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de diciembre de 2024. • Hoja de cargo de recepción de documentos Nro. Registro de Mesa de Partes 40077-2024-MP15 del 26 de diciembre de 2024. • Oficio N° 2063-2024-SUNARP/DTR del 26.12.2024 y anexos, documentos obrantes en el expediente 9006-2022/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) delnumeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 18 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 18 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordanciaconelliteralc),delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 958-2021- GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 30.03.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia en locales - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 01093” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordanciaconelliteralc),delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 958 del 30.03.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia en locales - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 01093” (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 958-2021-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 30.03.2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 958 del 30.03.2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspectoque no impide que,en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 18 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 6. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 7. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 958 del 30 de marzo de 2021 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 11. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio fue perfeccionada el 31 de marzo de 2021, aspecto que ha sido corroborado por la Entidad a través del Informe Legal N° 096-2025-GOREMAD/ORAJ, de la Dirección Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 de la Oficina Regional de la Asesoría Jurídica de la Entidad, obrante en el expediente. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del Comprobante de pago N° 4622 de fecha 05 de abril de 2021, emitido por la Entidad a favor de la Contratista como consecuencia de los trabajos realizados en virtud de la Orden de Servicio materia de análisis. 12. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 31 de marzo de 2021. 13. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores yVicegobernadores, elimpedimentoaplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los GobiernosRegionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 15. Como puede verse, de la lectura del literal h), inciso ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorial,elcónyuge,convivienteolosparienteshasta elsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosConsejerosdelosGobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la señora Marlene Pacaya Salva [la Contratista] sería conviviente del señor Dany York Celi Wiess,quienejercióelcargo deConsejeroRegional dela RegiónMadredeDios en el periodo 2019 al 2022. En ese contexto, al haber celebrado la Contratista, el 31 de marzo de 2021, el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 958 con la Entidad, corresponde verificar si se encuentra incursa en la causal de impedimento imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 12 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 12 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Dany York Celi Wiess fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de la Región Madre de Dios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Siendo así, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, seencontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023. Del mismo modo, se evidencia que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicioafavorde laContratista [31de marzode 2021],el señorDanyYorkCeli Wiess ostentaba el cargo antes citado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 19. De la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en su Declaración 13 Jurada de Interesesde la Contraloría General de la República correspondiente al 13 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 32 a 34 del expediente administrativo. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 ejercicio2021,seapreciaquelaseñoraMarlenePacayaSalva,identificadaconDNI N° 04822338, sería su conviviente, según se visualiza a continuación: 20. En este punto, es pertinente precisar que la relación de convivencia se encuentra definida en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable" “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujetaalrégimendesociedaddegananciales,encuantolefuereaplicable,siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos porla leyprocesal, siempre que exista un principio de prueba escrita (…)”. [El énfasis es nuestro] En atención a lo expuesto, se desprende que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como el Código Civil son los convivientes; por lo que, debe entenderse que el conviviente es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 21. Del mismo modo, es pertinente indicar que la Ley N° 26662 , ampliada por la Ley 15 N° 29560 ,autoriza alosnotariosa tramitar,entreotrosactos, elreconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 de Código Civil y, el cese de la convivencia; asimismo, los faculta para tramitar la inscripción de dichos actos en el Registro Personal de SUNARP. 22. Enatenciónaloseñalado,yafindecontarconmayoreselementosparavaloración de este Colegiado, se procedió con la verificación del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),evidenciándosequetantoelseñorDanyYork CeliWiess[ConsejeroRegional]ylaseñoraMarlenePacayaSalva[Contratista]han consignado el estado de civil de “solteros”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] 14Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos. 15Ley queamplía la Ley Núm. 26662, LeydeCompetencia Notarial enAsuntos No Contenciosos, y la Ley Núm. 26887, Ley General de Sociedades. Publicada el 16 de julio de 2010. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Marlene Pacaya Salva [Contratista] 23. De igual manera, y en atención al requerimiento de información efectuado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, mediante el Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR del 26 de diciembre de 2024, la citada institución señaló que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hechoentreelseñorDaniYorkCeliWiess[ConsejeroRegional]ylaseñoraMarlene Pacaya Salva, respectivamente. 24. Adicionalmente, se consultó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al estado civil del citado ex funcionario y la Contratista, el cual mediante Oficio N° 038802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de diciembre de 2024, señaló lo siguiente: “(…) Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos del Registros Único de identificación de Personas Naturales se verifico la inscripción DNI N° 40498168 a nombre de DANY YORK CELI WIESS, el mismo que registra desde su inscripción a la fecha estado civil SOLTERO, y la inscripción DNI N° 04822338 a nombre de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 MARLENE PACAYA SALVA, el mismo que registra desde su inscripción a la fecha estado civil SOLTERO sin registrar rectificación y/o cambio del mismo. Asimismo,realizadalabúsquedaennuestrabasededatosdelos Registros Civiles incorporados al RENIEC a la fecha se verificó que, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de DANY YORK CELI WIESS Y MARLENE PACAYA SALVA (…)”. Por lo tanto, de la revisión y análisis de la información que obra en el expediente, no se ha acreditado de manera fehaciente que entre la señora Marlene Pacaya Salva [la Contratista] y el señor Dany York Celi Wiess [Ex Consejero Regional de Madre de Dios] exista una relación de unión de hecho legalmente establecida, conforme lo prevé el Código Civil, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio [31 de marzo de 2021]. 25. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse demostrado que la Contratista, al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad [31 de marzo de 2023), se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido TUO. En consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 26. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado, esto es, en la fecha en que se emitió la Orden de Servicio (31 de marzo de 2023]. 27. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 28. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 29. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 30. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 31. Conforme a ello,en la referida disposición normativa se establece la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 32. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 33. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 34. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 35. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 36. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE 16del 15 de noviembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384) cuenta con RNP de bienes y servicios a partir del 9 de setiembre de 2021. En este punto, es pertinente precisar que la Orden de Servicio N° 958 fue emitida por laEntidad el30 de marzode2021 y,perfeccionadael 31del mismo mesyaño. 37. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), por lo que, dicha contratación corresponde a un monto menor al valor de una UIT , en vista de ello, la Contratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores al momento de realizar la contratación. 16 17Documento obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. El valor de la UIT en el año 2021 fue de S/ 4, 400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Del mismo modo, de la revisión del expediente, no se ha podido corroborar que a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [31 de marzo de 2021], la Contratista hubiese contratado, de manera efectiva, con la Entidad por montos iguales o superiores al valor de la UIT vigente en el año 2021, es decir, por la suma de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). 38. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 39. En consecuencia, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 18 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordanciaconelliteralc),delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 958-2021- GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 30.03.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia en locales - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 01093” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordanciaconelliteralc),delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 958 del 30.03.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia en locales - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 01093” (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdocon loprevistoen elliteralh)en concordancia conelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 958 del 30 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01554-2025-TCE-S1 Regional de Madre de Dios – Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25