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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)sibienlaOrdendeServicio figuraregistradaen laplataformadel SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la fecha de recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por laEntidad (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cinco de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7409/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA (con R.U.C. N° 10221031771), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, infracción tipificada en elliteral c) del numeral50.1 delartículo50 del TUO dela Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre -Nazca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Or...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)sibienlaOrdendeServicio figuraregistradaen laplataformadel SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la fecha de recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por laEntidad (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cinco de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7409/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA (con R.U.C. N° 10221031771), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, infracción tipificada en elliteral c) del numeral50.1 delartículo50 del TUO dela Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre -Nazca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO,afavordelaseñoraESPINOVELASQUEZCARMEN ANTONIA,en adelante la Contratista, por el concepto de “Serv. de personal de apoyo como asistente para el área de tesorería de la MDVA, correspondiente al mes de febrero del 2024”, por el monto de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , 1 presentado el 1 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 17- 2024/DGR-SIRE del 11 dejunio de 2024, donde da cuenta delo siguiente: Eldomingo2 de octubrede2022,sellevaron a cabolasElecciones Regionales yMunicipales del Perúde2022,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Nills Huamantumba Velásquez fue elegido Regidor Provincial de Nazca, Región Ica; iniciando funciones el 01 de enero de 2023. De la información consignada por el señor Nills Huamantumba Velásquez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Carmen Antonia Espino Velásquez, identificada con DNI N° 22103177 [la Contratista] es su hermana. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Carmen Antonia Espino Velásquez [la Contratista] realizó contrataciones por montos inferioresaocho(8)UITsconelestadoperuano, duranteelperiododetiempo que el señor Nills Huamantumba Velásquez (hermano), viene asumiendo el cargodeRegidor Provincial de Nazca. 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un informetécnico legal sobrela procedenciay supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley, debiendo señalar deformaclarayprecisaen cuáldelossupuestos previstosen elnumeral11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada portratarse de un supuestoexcluidoprevisto en Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 elliterala) delartículo5 del TUO delaLey, ii)si devienedeun procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible dela Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviada porcorreoelectrónico,solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibida por laEntidad. Asimismo, deberáinformarsi conla presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, enelcualse puedaadvertirelsello derecepcióndelaEntidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidos por lasdependencias queintervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder odela resolución de nombramiento del representante dela Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Através del Decretodel 8denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deCompra; infracción tipificada en elliteral c) del numeral50.1 delartículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que laContratista fuenotificadoel 11 de noviembre de2024a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, principalmente bajolos siguientes términos: Señala haber celebrado con la Entidad contratos de locación de servicios como asistenta del Área de Tesorería, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades,afin dedarcumplimientoalosobjetivosymetasdedicha institución. Agrega que su capacidad profesional motivo su contratación. 2 3Documento obrante a folios 70 al 73 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón ElecPágina 4 de 14ibunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 Señala que el señor Nills Huamantumba Velásquez, fue elegido Regidor Provincial de Nazca, mientras que su persona contrató con otra municipalidad [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE]. Agrega que, al margen de ser hermanos, no tuvo comunicación con el referido regidor respecto desu nombramiento y gestiones desu trabajo. Señala que trabajó para la Entidad por más de un año ininterrumpido, como empleada permanente con sueldo fijo, bajo subordinación, sin embargo, según precisa, fue despedida de forma ilegal. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista, solicito la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, hasta que sea resuelto el Expediente Judicial N° 00345-2024-0—1409-JR-LA-01, seguido ante el Juzgado de Trabajo de Nazca, sobre procesocontenciosoadministrativo, donde solicita su reposición laboral. 7. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendorecibido por la Vocal Ponente el 5 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvanseremitircopialegiblede la OrdendeServicioN°385-2024-JEFATURADE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida(constanciade recepcióny/onotificación) por la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA. 2. Sírvanseremitir, deser elcaso, losdocumentosocorreoselectrónicosmediante los cuales habría notificado a la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA, la Orden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, asícomo su respectivaconstanciade recepción (acusede recibido). 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, corresponde a una contratación perfeccionada 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón ElePágina 5 de 14ribunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Sírvanse informar si la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA ejecutó las prestaciones derivadas de laOrden de Servicio N° 385-2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, de ser el caso, remitir la documentación que lo acredite, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuentaque todacontratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamientodelcontrato, larecepciónde laprestacióny suconformidad,su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio yelmonto total contratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador solicitado por la Contratista: 2. La Contratista, con motivo de sus descargos ha solicitado la suspensión del Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 procedimiento administrativo sancionador, debido a que, según señala, se encuentra en trámite un proceso judicial [Expediente Judicial N° 00345-2024-0— 1409-JR-LA-01] seguido ante el Juzgado de Trabajo de Nazca, sobre proceso contencioso administrativo, donde estaría solicitando se le reconozca sus derechos como empleada dela Entidad y su reposición laboral, por lo que solicita la suspensión hasta que seresuelva dicho proceso judicial. 3. Al respecto, es pertinente señalar que en el artículo 261 del Reglamento, se establecen los supuestos por los cuales el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, señalando, expresamente, lo siguiente: Artículo261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: (…) a) Exista mandato judicialvigente ydebidamente notificado al OSCE b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. (…) Tal como se desprende del artículo antes citado, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sólo procede cuando (i) existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; o, cuando, (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesariocontar, previamente, con decisión arbitral ojudicial. 4. Así, en cuantoal primer supuesto, esteTribunalaprecia que, a la fecha deemisión del presente pronunciamiento, no secuenta con algún mandato judicial vigentey debidamente notificado al OSCE, por el cual se disponga la suspensión del presenteprocedimientoadministrativo,porloquenoprocedelasuspensiónsobre la base de tal supuesto. 5. Por otrolado, en tornoalsegundosupuesto, dela documentación presentada por la Contratista, seadvierte que existiría un proceso judicial [ExpedienteJudicial N° 00345-2024-0—1409-JR-LA-01], donde aquella estaría demandando derechos laborales y su reposición como trabajadora de la Entidad, pues según refirie, fue empleada permanente, con sueldo fijo, y bajo subordinación, sin embargo, en el presente procedimiento administrativo sancionador se está revisando la Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 responsabilidad administrativa de la Contratista por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, de conformidad con lo establecido con el TUO de la Ley, pues según la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 4 de marzo de 2024, cuando el señor Nills Huamantumba Velásquez [quien sería su hermano], ejercía el cargo de Regidor Provincial de Nazca, por lo cual estaría inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley. 6. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, los hechos que se ventilarían en el Expediente Judicial N° 00345-2024-0—1409-JR-LA-01, no guardan conexión ni incidensobre elanálisisy/odeterminación delaresponsabilidadadministrativade la Contratista respecto de la presunta comisión de la infracción objeto de imputación en el presente procedimiento sancionador. 7. En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta amparablela solicitud de suspensióndelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorformuladapor laContratista; por tanto, correspondeavocarseal análisisdel fondodela materia. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 10. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaen algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 14. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 15. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, en el presente caso únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que la Contratista habría sido notificadoconlaOrden de Servicio (conlocualsehabríaperfeccionadolarelación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 16. En atención a ello, a través del Decreto del 4 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decreto del 24 de febrero de 2025, reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación por parte de la Contratista; requerimiento que, a lafecha de emitidoel presente pronunciamiento, no hasido atendido por aquella. 17. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 18. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 19. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en la plataforma del SEACE: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la fecha de recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por la Entidad. Por otro lado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampocoobra documentación quepermita establecer deforma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 20. En este punto cabe precisar que, la Contratista, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y como parte de sus descargos refirió que prestó servicios en la Entidad como asistenta del Área de Tesorería de forma ininterrumpida por más de un año en meritoa contratos de locación de servicios. Como puede apreciarse, la Contratista, ha señalado de forma general haber prestado servicios a favor de la Entidad, sin precisar el(los) periodo(s), contratos y/u órdenes de servicio que generaron su contratación, es decir no ha aportado algún elemento a partir del cual se pueda acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio objeto del presenteprocedimiento administrativo sancionador. 21. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadola contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 22. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte delaContratista; nohabiendo brindado, laEntidad, informaciónadicional quesea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 23. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 24. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA (con R.U.C. N° 10221031771), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 385- Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01552-2025-TCE-S1 2024-JEFATURA DE ABASTECIMIENTO del 04.03.2024, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 8 de los antecedentes y el fundamento 18, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. 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