Documento regulatorio

Resolución N.° 1551-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ROYLER HUAMÁN PUERTA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, en el marco de la Orden ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 5 de marzo de 2024, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7402/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ROYLER HUAMÁN PUERTA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 837, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelantelaEntidad,emitióla OrdendeServicioN°837,afavordelseñorROYLERHUAMÁN PUERTA, en lo sucesivo el Contratista, por la “Contratación de profesional para soport...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 5 de marzo de 2024, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7402/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ROYLER HUAMÁN PUERTA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 837, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelantelaEntidad,emitióla OrdendeServicioN°837,afavordelseñorROYLERHUAMÁN PUERTA, en lo sucesivo el Contratista, por la “Contratación de profesional para soporte técnico para la DIRCETUR”, por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000225-2024-OSCE-DGR,del17dejuniode2024,presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE y el Reporte N° 651-2024/DGR-SIRE, del 30 de abril de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Michael Huamán Puerta fue elegido regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, para el periodo 2023-2026. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Michael Huamán Puerta, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Royler Huamán Puerta -identificado con DNI N° 71323194 - es su hermano. ▪ De acuerdo a la normativa vigente, el señor Royler Huamán Puerta, al ser familiar hermano del señor Michael Huamán Puerta, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que esta última viene ejerciendo el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de concluido. ▪ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Royler Huamán Puerta, con RUC N°10713231946, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 21 de octubre de 2021. ▪ De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, en el tiempo que viene ejerciendo el cargo de regidor provincial el señor Michael Huamán Puerta, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 4 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 82017/2024.TCE el 10 de octubre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 27 de noviembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que el hecho de que su hermano sea regidor de la Entidad no tiene ninguna influencia sobre su contratación; toda vez que ésta, como parte del Gobierno Regional, no depende de ninguna autoridad local para la toma de decisiones en materia de personal. Asimismo, precisa que su contratación fue como locador de servicios; lo que implica que no fue contratado como unfuncionario público, sino comopersona natural que presta servicios específicos bajo la modalidad de locador. - Expresaquelamodalidaddecontratacióncitadasellevaacabosinquenecesariamente haya un vínculo jerárquico entre las partes y está regida por el Código Civil, sin intervenciónde autoridades políticasexternasa la entidad contratante. En ese sentido, indica que la modalidad de contratación por orden de servicio fue realizada conforme a los procedimientos establecidos por la entidad y sin interferencias externas. - Adicionalmente, manifiesta que la Entidad es autónoma, regida por la Ley N° 27867, Ley de Bases de la Descentralización, que otorga a las regiones autonomía administrativa, económica y política en el ejercicio de sus competencias; esto significa que tiene plena capacidad para contratar personal, ya sea en la modalidad de locador de servicios o en cualquier otra modalidad prevista por la ley, sin que otras autoridades externas puedan interferir en su proceso de toma de decisiones. La autonomía de los gobiernos regionales implica que tienen la capacidad de gestionar sus recursos, tomar decisiones administrativas y realizar contrataciones sin necesidad de consultar o depender de autoridades locales o municipales. - También afirma que el gobierno regional y la municipalidad provincial son entidades autónomas y tienen competencias distintas; toda vez que la primera tiene un rango superiorentérminosdegobernanzaregionalygestiónpública,dadoquetienemayores competencias en áreas como planificación regional, desarrollo económico y gestión de proyectos de mayor escala que las que corresponden a una municipalidad provincial. - Por su parte, asevera que, de acuerdo a la Ley, se configura el nepotismo cuando se contrata a familiares de autoridades o funcionarios de entidades que tengan injerencia Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 sobre el proceso de contratación en la misma entidad o en entidades vinculadas. Sin embargo, este concepto de injerencia se refiere a situaciones en las cuales una autoridadtieneelpoderdirectodeinfluirenladecisióndecontratacióndeunapersona en una entidad pública; y como ha demostrado, no estarían configurándose los hechos que pretenden imputarle. - Por otra parte, el Contratista cita los fundamentos 22 y26 de la Resolucióndel Tribunal contenida en el expediente N°3150/2017. - Añade que no existe ninguna prueba de que su hermano, por ser regidor de la Entidad, haya influido en su contratación. 7. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 8. Con Oficio N° 000765-2024-G.R.AMAZONAS/GG, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 10 de octubre de 2024. 9. A través de los escritos N° 1 y 2, presentados en mesa de partes del Tribunal el 16 de diciembre de 2024, la Procuradora Pública Regional de Amazonas se apersonó al presente procedimiento y remitió la información solicitada con decreto del 10 de octubre de 2024. 10. Pordecretodel17dediciembrede2024,sedispusotenerporapersonadaalaProcuraduría Pública Regional de Amazonas y se dejó a consideración de la Sala la información remitida. 11. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. En virtud de ello, y debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, es decir,al perfeccionamiento del contratoentre la Entidad y el Contratista, se aprecia que, mediante Oficio N° 000765-2024-G.R.AMAZONAS/GG, presentadoenlamesadepartesdelTribunalel13dediciembrede2024,laEntidadremitió, entre otros documentos, la Orden de Servicio, comprobante de pago y conformidad de servicio. A continuación, se reproducen dichos documentos: Orden de Servicio Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 Comprobante de Pago Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 Conformidad de servicio Según se aprecia, en la propia Orden de Servicio aparece la fecha de recepción, firma y datos del Contratista, por lo que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, el 7 de marzo de 2024 y, adicionalmente, se cuenta con comprobante de pago y conformidad de servicio; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 8. Sobre el segundo requisito, impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido; 9. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritoriallosregidores;manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 10. DelarevisióndelainformaciónobtenidadelportaldelJuradoNacionaldeElecciones(JNE); se aprecia que, cuando se suscribió la Orden de Servicio, el señor Michael Huamán Puerta ocupaba el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, pues resultó elegido en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. A continuación, se muestra captura de pantalla de la plataforma virtual del JNE: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 11. En consecuencia,el señor MichaelHuamánPuerta seencuentraimpedidode contratarcon el Estado en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extenderá hasta doce (12) mesesdespués que ceseen el cargo de regidor provincial; esto es, hasta el31 dediciembre de 2027. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 12. Al respecto, a través del Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE, del 11 de junio de 2024, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Michael Huamán Puerta, en su declaración juradade intereses,el señor Royler Huamán Puerta, identificado conDNI N°71323194 - es su hermano según se aprecia de la siguiente imagen: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 13. Enesesentido,paramejorresolver,esteColegiado verificólasfichasRENIECdelosseñores Michael Huamán Puerta y Royler Huamán Puerta; confirmando que comparten los mismos padre y madre, Modesto Human Puscan y Julia Puerta Salon, información que confirma lo indicado en el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE. A continuación, para mayor ilustración, se reproducen las fichas citadas: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 14. Asimismo, la Entidad se encuentra ubicada en JR. ORTIZ ARRIETA NRO. 1250 (SEDE REGIONAL) AMAZONAS - CHACHAPOYAS – CHACHAPOYAS; esto es, dentro del ámbito de Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 competencia territorial del señor Michael Huamán Puerta, actual regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas. Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado cuando perfeccionó la Orden de Servicio. 15. Ahora bien, en ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista señala que la condición de regidor de su hermano no implica ninguna influencia sobre su contratación, pues la Entidad contratante no depende de ninguna autoridad para la toma de decisiones en materia de personal. Asimismo, precisaque su contratación fue como locador de servicios; lo que implica que no fue contratado como un funcionario público, sino como persona natural que presta servicios específicos bajo la modalidad de locador. Manifiesta que la modalidad de contratación citada se lleva a cabo sin que necesariamente hayaunvínculojerárquico entre laspartes yestá regidaporelCódigoCivil,sin intervención de autoridades políticas externas a la entidad contratante. En ese sentido, precisa que la modalidad de contratación por orden de servicio fue realizada conforme a los procedimientos establecidos por la entidad y sin interferencias externas. Entornoaello,esteColegiadoprecisaquedichainterpretacióninfringeeltextonormativo, pues la Ley no hace referencia a la necesidad de influencia en la contratación por parte del funcionario impedido. El artículo 11 enumera taxativamente los impedimentos para contratar con el Estado, especificando a quienes se hace extensiva dicha condición. En ese sentido, basta que la persona impedida se encuentre en el supuesto de la norma para que nopueda contratarconelEstado. Adicionalmente,elhechodequeelContratistahayasido contratado como locador, tampoco es óbice para concluir que contrató con el Estado estando impedido, pues, cuando se perfeccionó la Orden de Servicio, su hermano ocupaba el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas; por lo tanto, su contratación se perfeccionó a pesar del impedimento que establece la Ley. 16. Por otra parte, el Contratista expresa que la Entidad es autónoma y se rige por la Ley N° 27867, Ley de Bases de la Descentralización, que otorga a las regiones autonomía administrativa, económica y política en el ejercicio de sus competencias; esto significa que tiene plena capacidad para contratar personal, ya sea en la modalidad de locador de servicios o en cualquier otra modalidad prevista por la ley, sin que otras autoridades externas puedan interferir en su proceso de toma de decisiones. La autonomía de los gobiernos regionales implica que tienen la capacidad de gestionar sus recursos, tomar decisiones administrativas y realizar contrataciones sin necesidad de consultar o depender de autoridades locales o municipales. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 También alude que el gobierno regional y la municipalidad provincial son entidades autónomas y tienen competencias distintas; toda vez que la primera tiene un rango superior en términos de gobernanza regional y gestión pública, dado que tiene mayores competencias en áreas como planificación regional, desarrollo económico y gestión de proyectos de mayor escala que las que corresponden a una municipalidad provincial. En cuanto al argumento previo, corresponde señalar que la autonomía de la Entidad contratante no está en discusión en el presente procedimiento, dado que no influye ni es tomado en cuenta respecto de la infracción imputada. Se debe recalcar que la infracción imputada no exige que se evidencie que el funcionario impedido haya influenciado en la contratación de su familiar. Por ello, las competencias de la Entidad a las que hace referencia el Contratista en sus alegatos no son objeto de cuestionamiento. 17. Asuvez,elContratistaindicaqueelnepotismoseconfiguracuandosecontrataafamiliares de autoridades o funcionarios de entidades que tengan injerencia sobre el proceso de contratación en la misma entidad o en entidades vinculadas. Sin embargo, este concepto de injerencia se refiere a situaciones en las cuales una autoridad tiene el poder directo de influir en la decisión de contratación de una persona en una entidad pública; y como ha demostrado, no estarían configurándose los hechos que pretenden imputarle. En cuanto a dicho argumento, esta Sala considera pertinente precisar que la figura del nepotismo no se discute en el presente caso, pues lo que imputa el Tribunal es que el Contratista contrató con la Entidad cuando su hermano ocupaba el cargo de regidor provincial(cargoqueactualmentemantiene);situaciónexpresamenteprohibidaporlaLey, por lo que este Colegiado sí ha demostrado que la infracción se ha configurado. 18. El Contratista también hace referencia a los fundamentos 22 y 26 de la Resolución del Tribunal contenida en el expediente N°3150/2017, afirmando que los mismos también le serían aplicable a su caso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, por presuntamente estar inmerso en la causalde impedimento prevista en el Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 literal f) del artículo 10 de la Ley, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017. Sobre el particular, es importante recordar que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política delPerú establece que “el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos reconocidos en la Constitución”; precisando, además, que el mismo no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; considerando que, ante esas situaciones, la propia Constitución, en los numerales 4 y 5 del referido artículo, ha establecido las garantías constitucionales de inconstitucionalidad y acción popular. (subrayado agregado) También resulta necesario precisar que a través del Expediente N° 2308-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional también ha interpretado que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales; sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso, cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. De otro lado, también se ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una ley cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez en abstracto; habida cuenta de que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad o el popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado. (subrayado agregado) En tal sentido, en el entendido que la aplicación inmediata y efectiva de una norma podría afectar directamente derechos subjetivos constitucionales, el ciudadano está facultado a acudir al proceso de amparo a solicitar protección constitucional frente al efectivo, inminente o potencial afectación de un derecho constitucional; lo cual no lo faculta para cuestionar la validez en abstracto de una Ley, para lo cual existen otros mecanismos que la propia Constitución Política del Perú ha previsto. Ahora bien, en el marco de estas consideraciones, en cuanto a la Sentencia N° 1087/2020 (expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional concluye que el Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 impedimento que ha sido materia de análisis configura una amenaza de violación al derecho a la libre contratación, pero hace la precisión que la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto (fundamentos 5, 26 y 33) —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano que formula las demandas de amparo y de agravio constitucional—;entanto que, a través del amparo,noes posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1, del artículo 59 de la Ley, establece que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativade contrataciones del Estadotambién ha tipificado un conjuntode supuestosde hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexactas que afirman no estar incurso en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. En consecuencia, si se considerase que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°03150-2017-PA/TC resulta aplicable al caso concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede dejar de cumplir con las funciones previstas en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, así como también, inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están tipificadas en la normativa especial de contrataciones del Estado. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista referido a aplicar en el presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N°03150-2017-PA/TC. 19. Finalmente,elContratista afirmaquenoexisteningunapruebadeque suhermano,por ser regidor de la Entidad, haya influido en su contratación. En cuanto a dicho alegato, corresponde reiterar que la Ley no indica que sea necesario Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 demostrar que el funcionario impedido haya influido en la contratación para que el impedimento que se imputa en el caso concreto se configure. 20. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo; este Colegiado considera que ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 21. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. c) La existenciao grado mínimo de daño causado ala Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimentovigenteparacontratarconelEstadoafectólatransparencia,imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentesdesanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: elContratistanotiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista, pues se trata de una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: al respecto, en el expediente no obran elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 22. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 5 de marzo de 2024, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1551-2025-TCE-S3 1. SANCIONAR al señor ROYLER HUAMÁN PUERTA (con R.U.C. N° 10713231946), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 837 del 5 de marzo de 2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. 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