Documento regulatorio

Resolución N.° 1550-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha r...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto,habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2005-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedian...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto,habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2005-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 964 , emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGIA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS . 1 El28demarzode2019,laCentraldeComprasPúblicas–PERÚCOMPRAS,convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la incorporación de nuevosproveedores a losCatálogos Electrónicosde Acuerdos MarcoIM-CE-2018- 2, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para el siguiente catálogo: • Útiles de escritorio. • Papeles. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes.ConveniosMarco para la adquisición de Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 • Cartones. En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigente-Bienes-Tipo I. Del 29 de marzo al 22 de abril de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y del 23 al 24 de abril de 2029, la admisión y evaluación de las mismas. El 30 de abril de 2019 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. Del 1 al 12 de mayo de 2019, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 13 de mayo de 2019, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Confecha20dediciembrede2019,elINSTITUTONACIONALDEOFTALMOLOGIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 964 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°483092-2019 , 3 generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C. (con R.U.C. N°20546402691), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados ysuscriptoresdelAcuerdoMarcode útilesde escritorio,papeles y cartón/papeles y cartones, derivado del procedimiento de implementación, por el monto de S/ 7,743.16 (Siete mil setecientos cuarenta y tres con 16/100 soles), para la 2Obrante a folio 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 adquisición de papel continuo tipo consola 56G de 9 7/8 IN x 2 – CCP 1942, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 24 de diciembre de 2019 y posteriormente el estado de RESUELTA el 4 de marzo de 2020. Dicha contratación fue realizada estando en vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Mediante Carta N°018-2022-OEA-OLOG/INO 4 del 17 de marzo de 2022, presentado yregistradoel 18 de marzo de2022,ante laMesade Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidadpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico Legal N°8-2022-OLOG-OEA-INO a travésde los cuales señaló lo siguiente: - Confecha20dediciembrede2019,seemitiólaOrdendeCompraN°964-2019, a través del método especial de contratación de Acuerdo Marco, por el monto de S/7,743.16,paralaadquisicióndepapelcontinuotipo consola,con unplazo de entrega de 3 días calendario, la misma que fue aceptada por el Contratista. - Mediante Nota Informativa N°105-2019-ALM-OLOG-OEA-INO del 26 de diciembre de 2019, la Jefatura del Área de Almacén General informó sobre el incumplimiento de entrega de los bienes por parte del proveedor. - Mediante Carta N° 890-2019-OLOG-OEA/NO del 31 de diciembre de 2019, la Entidad requirió la atención inmediata de la Orden de Compra N°964-2019, advirtiendo que, en caso contrario, se procedería a la resolución de la misma. - Mediante Carta N° 8-2020-OLOG-OEA/INO del 14 de enero de 2020, la Entidad notificó al Contratista, a través del módulo de catálogo electrónico de Perú Compras, la resolución del contrato formalizado mediante Orden de Compra 4Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 5 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 N°964-2019, siendo que, hasta la fecha, la Entidad no ha sido notificada sobre eliniciodeunprocedimientodeconciliaciónoarbitrajequesehubierainiciado. - Concluye que se ha configurado la comisión de infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber dado lugar a que la Entidad resolviera el contrato formalizado con la Orden de Compra N°964-2019, la cual se encuentra consentida, puesto que no fue sometida a ningún medio de solución de controversia. 4. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a el Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 8 de noviembre de 2024, a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro nacional de Proveedores) disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 6. A través del Escrito N°1, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Contratista formuló sus descargos y expresó, principalmente, lo siguiente: - No se cumplió con la entrega de los productos debido a un aumento en los precios y la falta de distribuidores dispuestos a atender la demanda durante la pandemia. 6Obrante a folio 59 al 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Publicado el 5 de diciembre de 2024 en el Toma Razón del expediente administrativo sancionador. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 7. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista; asimismo,se dejó a consideraciónde la Sala losdescargospresentados demanera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 964, lo cual habría ocurrido el 14 de enero de 2020 (fecha en que la Entidad notificó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de laplataformadeCatálogoselectrónicos),dandolugaralacomisióndelainfracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 24 de diciembre de 2019, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista,también resulta aplicableel TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 14 de enero de 2020, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a el Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor moraoelmonto máximoparaotraspenalidades, en laejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida; y, que el consentimiento de la resolucióncontractualseverificaconelregistrorealizado,unavezvencidoelplazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para 8Acuerdo de Sala Plena que establece para la el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N° 890-2019- 9 OLOG-OEA/INO del 31 de diciembre de 2019, notificada en la misma fecha, mes y año, a través del módulo de catálogo electrónico , mediante la cual la Entidad requirió el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato, formalizada mediante Orden de Compra N° 964,de forma integral y según lasespecificaciones técnicas detalladas en la misma, bajo apercibimiento de proceder con la resolución del contrato. Para mayor detalle, se reproduce la referida carta y su respectiva constancia de notificación: 9 10Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N°08-2020-OLOG- OEA/INO del 14 de enero de 2020, notificada en la misma fecha, mes y año, a 12 travésdel módulodecatálogo electrónico , mediantela cual laEntidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por incumplimiento injustificado de sus obligaciones. Para mayor detalle, se reproduce la citada carta y su respectiva constancia de notificación: 11Obrante a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 14. En el presente caso, se aprecia que, antes de proceder con la comunicación de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones, la Entidad requirió la ejecución de las prestaciones derivadas de la Orden de Compra N°964, con lo cual, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.1 y 165.3. del artículo 165 del Reglamento. 15. En este punto cabe resaltar, el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad haseguido adecuadamenteel procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 16. En dicho escenario, setiene que,en elcaso concreto, apartir de la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, materializada en la Carta N°890-2019-OLOG-OEA/INO, así como de la resolución de contrato comunicada mediante Carta N°08-2020-OLOG-OEA/INO al Contratista, la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 18. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Contratista el 14 de enero de 2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 25 de febrero de 2020. 22. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Cabe indicar que, de acuerdo al numeral 8.9 de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se establece también que, cuando la Entidad resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la Plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 23. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”, lo cual, según lo establecido en las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco previamente señalado, es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. En este punto, se tiene que, de la revisión de la información contenida en el expediente se aprecia que, mediante el Informe Técnico Legal N° 08-2022-OLOG- OEA-INO 13del 16 de marzo de 2022, la Entidad indicó que la resolución del contrato ha quedado consentida, toda vez que, aquella no fue notificada sobre la instauración de algún procedimiento conciliatorio o arbitral. 24. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista señaló que no cumplió con la entrega de los productos debido a un aumento en los precios y la falta de distribuidores dispuestos a atender la demanda durante la pandemia. Al respecto, corresponde mencionar que lo alegado por el Contratista no enerva su responsabilidad, pues, como se ha indicado, en esta instancia no se dilucidan 13Obrante a folios 6 y 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 actuaciones propias de la ejecución contractual que habría ameritado la resolución de la Orden de Compra, pues ello debió discutirse a través de la activación de alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa para dicho efecto, tales como la conciliación o el arbitraje. Aunado a ello, cabe precisar que, el consentimiento de la resolución de contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde su participación se sujetó a los términos y condiciones determinadas en el procedimiento. En tal sentido, estando a que, en el caso concreto, el Contratista no ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad, se tiene que la resolución de la Orden de Compra ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 25. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verse privadasde suderecho de proveeral Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos a el Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C. (con R.U.C. N°20546402691) cuentaconunantecedentedesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal de Contrataciones del Estado, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 INHABILITACIONES INICIO FIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 15/08/2024 15/11/2024 3 MESES 2648-2024-TCE-S07/08/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de enero de 2020, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES FERANI S.A.C. (con R.U.C. N° 20546402691), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) en sus 14Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1550-2025-TCE-S3 derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 964 del 20 de diciembre de 2019, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 483092-2019, generadaa través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20