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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentacióndelosdocumentosmínimosrequeridosen el Capítulo II de la sección específica de las bases”. Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9976/2025.TCE y N° 10012/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILCOM ENERGY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - WILCOM ENERGY S.A.C. y el CONSORCIO ACUARIO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCANGEL S.R.L. y DCOPPERFIELD EJECUTOR E.I.R.L.; en el marco Concurso Público Abreviado N.º 06-2025-HD-HVCA/C - Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de infraestructura física de inmueble de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) Hospitalización Unidad de Cuidados Inten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentacióndelosdocumentosmínimosrequeridosen el Capítulo II de la sección específica de las bases”. Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9976/2025.TCE y N° 10012/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILCOM ENERGY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - WILCOM ENERGY S.A.C. y el CONSORCIO ACUARIO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCANGEL S.R.L. y DCOPPERFIELD EJECUTOR E.I.R.L.; en el marco Concurso Público Abreviado N.º 06-2025-HD-HVCA/C - Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de infraestructura física de inmueble de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) Hospitalización Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 20 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Hospital Departamental de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblico AbreviadoN.º06-2025-HD-HVCA/C-Primeraconvocatoria,para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de infraestructura física de inmueble de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) Hospitalización Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Huancavelica”, con cuantía de S/ 328,150.00 (trescientos veintiocho mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección, el30de octubrede2025, se Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 presentaron lasofertasyel 3 de noviembre delmismo año,se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del CONSORCIO BIM, conformado por las empresas BIM INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION CONSTRUCTORA LANDEO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- CORPORACION CONSTRUCTORA LANDEO S.A.C., en adelante, el Adjudicatario; por el monto adjudicado de S/ 294,850.00; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Resultado ofertado técnico económico total Final prelación (S/) (bonifica ción) CONSORCIO S/ 294,850.00 100 100 100 105 1 Adjudicatario BIM CONSORCIO S/ 300,000.00 80 80 87.31 91.68 2 Calificado NUEVO HORIZOSTE WILCOM - - - - - - No admitido ENERGY S.A.C. CONSORCIO - - - - - - No admitido ACUARIO EXPEDIENTE N° 9976/2025.TCE. 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de noviembre de 2025, por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa WILCOM ENERGY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita y evalúe su oferta; asimismo, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica” y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Refiere que, el comité de selección no admitió su oferta, argumentando que en el Anexo N 6 no se incluyó el texto “Mi oferta no incluye [consignar el impuesto materia de la exoneración]”; sin embargo, sostiene que su oferta declara expresamente lo siguiente: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 “El precio de la oferta está expresado en soles e incluye todos los impuestos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y demás conceptos que incidan en el costo del servicio.” Sobre ello, precisa que, en su Anexo N° 6 se especifica expresamente que el precio está en soles e incluye todos los impuestos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y demás conceptos que inciden en el costo del servicio. Por ello, no existe exoneración que activar; por tanto, no correspondía incluir la frase condicional de las Bases Estándar (“Mi oferta no incluye [consignar el impuesto de la exoneración]”). La fórmula entre corchetes solo aplica si el postor goza de exoneración, supuesto no acreditado por la Entidad respecto de su empresa. ii. Menciona que, el Comité interpretó erróneamente el formato estándar, dándole un carácter absoluto a un texto que las propias Bases definen como condicional. Dicha interpretación contraviene el principio de razonabilidad (Ley N° 2744, Ley de procedimiento Administrativo General) y carece de motivación objetiva, en tanto no se explican las razones jurídicas ni técnicas que sustenten la exclusión, incumpliéndose con el deber de motivación, que exige que toda actuación administrativa sea debidamente fundamentada y proporcional al hecho verificado. Asimismo, alega que la decisión vulnera los principios rectores de la contratación pública (art. 5 de la Ley 32069). Por lo que la no admisión de su oferta es arbitraria, carente de motivación y discriminatoria, por lo que debe revocarse y disponerse su evaluación técnica y económica conforme a las Bases Integradas. Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Manifiesta que, en el factor de “Sostenibilidad Económica”, el Comité otorgó 5 puntos al Consorcio Adjudicatario, considerando la presentación de los certificados ISO 45001:2018 (Seguridad y Salud en el Trabajo) y ISO 14001:2015 (Gestión Ambiental). Sin embargo, tales certificaciones solo fueron presentadas por el integrante BIM Ingenieros E.I.R.L., mientras que Corporación Constructora Landeo S.A.C., su consorciado con participación Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 del60%,noacreditóningúncertificadoISOparaelfactordeSostenibilidad Económica. De igual forma, sostiene que de acuerdo con la Promesa Formal de Consorcio, ambos integrantes se comprometieron a ejecutar conjuntamente las actividades objeto del contrato y no se ha delimitado las responsabilidades específicasde ejecución, por ello, ambos integrantes estánsujetosacumplirloscriteriosdesostenibilidadprevistosenlasBases Integradas. Por consiguiente, concluye que la calificación debió ser cero a la acreditación en sostenibilidad económica; no obstante, el Comité incurrió en una evaluación carente de objetividad, infringiendo el principio de transparencia de la Ley N.º 32069 y su Reglamento, que exige que los criterios de evaluación se apliquen de manera uniforme, verificable y sustentada en documentos fehacientes. El puntaje de 5 puntos carece de soporte objetivo en consorcio con ejecución dual y acreditación incompleta; corresponde revocar ese puntaje y reevaluar el factor “Sostenibilidad Económica”. Ello impacta el resultado y, por ende, la anulación del acto de otorgamiento de la buena pro. iv. Finalmente, señala que durante el desarrollo del procedimiento de selección, se advierte que otros postores también fueron declarados no admitidos por el Comité de Selección. No obstante, es su representada quien ha ejercido oportunamente su derechode impugnación conforme al artículo 304 del Reglamento de la Ley N.º 32069. Por ello, únicamente correspondelaevaluacióndelapretensióndesurepresentada,puestoque los demás postores no admitidos no interpusieron recurso de apelación dentro del plazo previsto por el artículo 304 del Reglamento, y, por tanto, sus actos de exclusión se encuentran firmes y consentidos. 3. Por decreto del 7 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02027234 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 14 de noviembre de 2025. EXPEDIENTE N° 10012/2025.TCE. 4. Medianteescritos/npresentadoel7denoviembrede2025,porlaMesadePartes delTribunaldeContratacionesPúblicas elCONSORCIOACUARIO,conformadopor las empresas CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCANGEL S.R.L. y DCOPPERFIELD EJECUTOR E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene al comité se califique y evalúe su oferta; asimismo, solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica” y “Sistema de Gestión de Calidad”; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Refiere que, el comité de selección no admitió su oferta, argumentando que el Anexo N 6 no se incluyó el texto “Mi oferta no incluye [consignar el Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 impuesto materia de la exoneración]”; sin embargo, sostieneque su oferta declara expresamente lo siguiente: “El precio de la oferta está expresado en soles e incluye todos los impuestos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y demás conceptos que incidan en el costo del servicio.” Sobre ello, precisa que, la no admisión de su oferta se fundamenta en la supuesta inclusión de una redacción que generaría dudas respecto de la oferta económica presentada. Sin embargo, sostiene que tal afirmación carece de sustento, toda vez que el texto consignado corresponde exactamente al previsto en las propias bases del procedimiento de selecciona. En consecuencia, no puede alegarse la existencia de duda alguna, pues ello implicaría aceptar que las bases contienen un parámetro incorrecto, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. ii. Menciona que, el texto consignado “Excepto la de aquellos postores que cogen de alguna exoneración legal, no incluye en el precio de su oferta los tributosrespectivos”noalteraniafectaelalcancedelprecioofertado,toda vez que dicho monto comprende expresamente todos los impuestos, seguros, transporte, inspecciones y pruebas, conforme a la legislación vigente. En tal sentido, la oferta del precio resulta clara e inequívoca, por lo que carece de fundamento legal sostener que pudiera existir alguna duda respecto del contenido económico de su oferta. Asimismo, refiere que la consignación de tal redacción que se encuentra en las Bases no altera el alcance del precio ofertado. Aceptar que dicho aspecto modifica el alcance de la oferta implicaría eliminar todos los parámetros de mejora establecidos en la Ley que prima el Principio de Valor por Dinero y el Principio de Eficacia y Eficiencia. Sobre ello, explica que el texto en mayúscula puede considerarse irrelevante o “no puesto” porque no altera el alcance económico de la oferta ni su validez, ya que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones priorizan el fondo sobre la forma y la maximización del valor público. Esto significa que los errores formales o frases accesorias en Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 la oferta no deben llevar a su descalificación si no afectan el precio, la competencia ni la finalidad del proceso. En esa medida, señala que el comité no puede descalificar a un postor por un texto accesorio si no existe nexo causal entre esa frase y un perjuicio concreto al proceso de contratación, pues se estaría vulnerando el principio de libertad de concurrencia. Vale decir, la administración debe actuar con proporcionalidad. De igual forma, manifiesta que, de acuerdo al Principio de Eficacia y Eficiencia la finalidad pública prevalece sobre formalidades no esenciales. Para ello, cita la Resolución N° 01453-2022-TCE-S2. Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Manifiesta que, en el factor de “Sostenibilidad Económica”, el Comité otorgó 5 puntos al Consorcio Adjudicatario, considerando la presentación de los certificados ISO 45001:2018 (Seguridad y Salud en el Trabajo) y ISO 14001:2015 (Gestión Ambiental). Sin embargo, tales certificaciones solo fueron presentadas por el integrante BIM Ingenieros E.I.R.L., mientras que Corporación Constructora Landeo S.A.C., su consorciado con participación del60%,noacreditóningúncertificadoISOparaelfactordeSostenibilidad Económica. De igual forma, sostiene que de acuerdo con la Promesa Formal de Consorcio, ambos integrantes se comprometieron a ejecutar conjuntamente las actividades objeto del contrato y no se ha delimitado las responsabilidades específicasde ejecución, por ello, ambos integrantes estánsujetosacumplirloscriteriosdesostenibilidadprevistosenlasBases Integradas. Adicionalmente, alega que, en los Certificados presentados por el integranteBIMINGENIEROSE.I.R.L,seadviertequeestosposeenelalcance solicitado en las Bases, esto es, dicha certificación no posee el alcance de ser destinado para MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA sino SOLO A OBRASDEDIVERSOSTIPOS,porloquetampocosecumpleconlodispuesto en las Bases. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 iv. Encuantoalfactordeevaluación“Sistemadegestióndelacalidad”,señala que a la certificación entregada por el integrante del consorcio BIM Ingenieros E.I.R.L no posee el alcance de MANTENIMIENTO, REHABILITACION, ACONDICIONAMIENTO, CONSTRUCCION Y/O REMODELACION DE INFRAESTRUCTURAS EN GENERAL, por tanto, no cumple con este factor de evaluación. Asimismo, indica que la certificación entregada por el integrante del consorcio Corporación Constructora Landeo S.A.C. no posee el alcance de MANTENIMIENTO, REHABILITACION, ACONDICIONAMIENTO, CONSTRUCCION Y/O REMODELACION DE INFRAESTRUCTURAS EN GENERAL, por tanto, no cumple con este factor de evaluación; por lo que no se debió otorgar el puntaje de 10.00 puntos al Consorcio Adjudicatario. 5. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 086100025 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. 6. Por decretodel13denoviembrede 2025,vista larazón expuestaporla Secretaría Técnica del Tribunal y considerando que entre el Expediente N° 9976/2025.TCE y Expediente N° 10012/2025.TCE existe conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección; se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 10012/2025.TCE al Expediente N° 9976/2025.TCE y se dejó sin efecto la convocatoria de audiencia, precisando que la nueva fecha de audiencia es el 17 de noviembre de 2025. 7. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante y del Consorcio Impugnante. 8. Por decreto del 17 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes y a la Entidad de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: 1. Al respecto, el Impugnante y el Consorcio Impugnante interpusieron recurso de apelación, contra la no admisión de sus ofertas, la cuales, según el “Acta de apertura , admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; en adelante, el Acta de evaluación, se debió a que los postores no habrían completado correctamente el Anexo N° 6, pues consignaron el siguiente texto: “[EXCEPTO LA DE AQUELLOS POSTORES QUE GOCEN DE ALGUNA EXONERACIÓN LEGAL, NO INCLUYE EN EL PRECIO DE L AOFERTA LOS TRIBUTOS RESPECTIVOS]” sin incluir el siguiente: “CONSIGNAR ELIMPUESTO MATERIADELAEXONERACIÓN”;generandodudarazonable de sí sus ofertas incluyen o no algún impuesto exonerado, y, de incluirlo, no habrían consignado el impuesto materia de exoneración. A continuación, se reproduce el extracto correspondiente del Acta de evaluación: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 2. Sobreelparticular, conrespectoalaevaluacióndelaoferta delpresenteprocedimiento de selección, el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. (el resaltado es agregado) Ahora bien, con respecto a la admisión de la oferta, el artículo 71 del Reglamento establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Artículo 71. Admisión de las ofertas Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. En relación con ello, el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento no contempla la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 3. Aunado a ello, se tiene que, el literal d) del numeral 2.1 “Etapas del concurso público abreviado” del Capítulo II de la Sección General de las bases estándar del concurso público abreviado, establecen lo siguiente: “(…) Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 (…)”. 4. Como se puede apreciar, el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69delReglamentoylasbasesestándar,establecenquelaadmisióndelaofertaconsiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capítulo II de la sección específica de las bases. 5. En este punto, es importante tener presente que, según el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, existen diversos tipos de evaluación económica: “Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 a) De manera simultánea a la evaluación técnica: la oferta económica es un factor de evaluación. b) De manera posterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. c) Con lances: se permite a los postores mejorar los montos de sus ofertas a través de lances sucesivos en línea. La mejora de precios de la oferta queda a criterio de cada postor. (…)”. En relación con ello, el artículo 94 del Reglamento establece que el concurso público abreviado tiene un tipode evaluación económica posterior, es decir, aquella prevista en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. 6. En ese contexto, corresponde precisar que, según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció que la oferta económica se acredita con el documento que contiene el precio de la oferta; por lo que, considerando que el procedimiento corresponde a un concurso público abreviado de servicios, la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen el puntaje técnico mínimo de 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas. 7. Estando a lo expuesto, se advertiría que, en el caso concreto, el comité de selección evalúo la oferta económica del Impugnante y del Consorcio Impugnante, en la admisión de oferta, cuando, de acuerdo a la normativa y bases no correspondía realizar dicha verificación en la etapa de admisión. Ello, sería contrario al ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar. (…)”. 9. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio denulidad,indicando que,enefecto,laevaluación realizadaporelcomiténo se encuentra arreglada ala norma,conformea loindicadoeneldecreto yaqueno era el momento de la evaluación, por lo que estimamos que si existe una nulidad en la oportunidad de la evaluación, debiendo declararse sin efecto la no admisión denuestraofertayreformándolaseadmitalamisma,yseprocedaalacalificación y evaluación de nuestra oferta. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Sin perjuicio de lo señalado, solicita al Tribunal, no obstante declarar la nulidad de la actuación indebida del comité, se pronuncie sobre el indebido otorgamiento de puntaje del postor adjudicatario toda vez que, de solo retrotraerse, el comité volverá a otorgar los puntajes de manera indebida y se procederá con una nueva apelación, lo cual atentaría contra el Principio de Eficiencia y Eficacia. 10. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que el comité de selección actúo fuera del marco legal expuesto en el decreto, distorsionando el orden del procedimiento, lo cual afectó el derecho a la competencia efectiva y evitó la evaluación objetiva de una oferta válida,locualconstituyeunviciosustanciasqueameritaladeclaracióndenulidad. Sin embargo, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo y otorgue directamente la buena pro, en virtud a lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento que indica que el Tribunal puede revocar el acto impugnando, ordenar retrotraer el procedimiento y resolver directamente el fondo de la controversia y otorgar la buena pro, cuando la documentación obrante en autos lo permita. Siendo que en esta caso, considera que las etapas del procedimiento están completas, solo dos postores apelaron, los demás postores no apelación y sus exclusiones quedaron firmes y toda la documentación necesaria figura en el expediente. Por ello, cita el principio de eficiencia y concluye que no es necesario retrotraer el procedimiento,puessignificaríademorasinnecesarias,causaríagastosadicionales a la Entidad, afectaría unservicio crítico de salud pública y expondría nuevamente el procedimiento a errores del comité. Además, señala que su representada cumple con todos los requisitos para ocupar el primer lugar en orden de prelación y el Tribunal cuenta con todos los elementos para resolver el fondo. 11. Por decreto del 25 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la noadmisióndesusofertayel otorgamientode labuenapro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 la calificación y evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene al comitésecalifiqueyevalúesuoferta;asimismo,solicitóqueserevoqueelpuntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica” y “Sistema de Gestión de Calidad”. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 328,150.00 (trescientos veintiocho mil ciento cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene la calificación y evaluación de su oferta y el otorgamientode la buena pro a su favor; asimismo, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 En cuanto al Consorcio Impugnante,ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene al comité se califique y evalúe su oferta; asimismo, solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica” y “Sistema de Gestión de Calidad”; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de noviembre de 2025, considerando queelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónfuepublicado en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, el 6 de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, el 7 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se verifica que este fue suscrito por el Ing. Wilfredo Quispe Ataipoma, en calidad de gerente general del Impugnante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se verifica que este fue suscrito por la señora Obdulia Iraida Quinte Soto, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante o el Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante o el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante y el Consorcio Impugnante cuestionaron lanoadmisióndesuofertayla evaluaciónde la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante no fueron admitidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través sus respectivos recursos de apelación, el Impugnante y el Consorcio Impugnante han solicitado que se revoque la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección; asimismo, se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y se le reste puntaje. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante y al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 puesto que la no admisión de sus ofertas habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante y el Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que reviertan sus condiciones de no admitidos. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. SerevoquelaevaluacióndelaofertadelAdjudicatario yselerestepuntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”. iii. Se ordene al comité de selección se califique y evalúe su oferta; asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Por su parte, el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 ii. SerevoquelaevaluacióndelaofertadelAdjudicatarioyselerestepuntaje en el factor de evaluación “Sistema de Gestión de Calidad”. iii. Se ordene al comité de selección se califique y evalúe su oferta. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con los recursos de apelación el 7 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 y 13 del mismo mes y año, respectivamente. Sobre el particular, no se aprecia que ningún postor distinto al Impugnante y al Consorcio Impugnante se apersonaron y absolvieron el traslado de los recursos impugnativos; por lo que, corresponde tomar en consideración únicamente los argumentos del Impugnante y el Consorcio Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Determinarsicorresponde revocarla evaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario y restarle puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”. iii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a calificar y evaluar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. v. Determinarsicorresponde revocarla evaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario y restarle puntaje en el factor de evaluación “Sistema de Gestión de Calidad”. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 vi. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a los puntos controvertidos, sobre la no admisión del Impugnante y el Consorcio Impugnante. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 10. Al respecto, el Impugnante y el Consorcio Impugnante interpusieron recurso de apelación, contra la no admisión de sus ofertas, las cuales, según el “Acta de apertura,admisión,calificación,evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuena pro”; en adelante, el Acta de evaluación, se debió a que los postores no habrían completado correctamente el Anexo N° 6, pues consignaron el siguiente texto: “[EXCEPTO LA DE AQUELLOS POSTORES QUE GOCEN DE ALGUNA EXONERACIÓN LEGAL, NOINCLUYE ENELPRECIODELAOFERTA LOSTRIBUTOSRESPECTIVOS]” sin incluir el siguiente: “CONSIGNAR EL IMPUESTO MATERIA DE LA EXONERACIÓN”; generandodudarazonable respectodesisusofertasincluyenonoalgúnimpuesto exonerado, y, de incluirlo, no habrían consignado el impuesto materia de exoneración. A continuación, se reproduce el extracto correspondiente del Acta de evaluación: 11. Sobre el particular, con respecto a la evaluación de la oferta del presente procedimiento de selección, el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. (el resaltado es agregado) Ahora bien, con respecto a la admisión de la oferta, el artículo 71 del Reglamento establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Artículo 71. Admisión de las ofertas Laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. En relación con ello, el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento no contempla la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de serelcaso,enlaque seconsigne los integrantes, elrepresentantecomún,eldomiciliocomúnylasobligacionesalasque se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más deunconsorcioenunprocedimientodeselección,oenundeterminado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 12. Aunado a ello, se tiene que, el literal d) del numeral 2.1 “Etapas del concurso público abreviado” del Capítulo II de la Sección General de las bases estándar del concurso público abreviado, establecen lo siguiente: “(…) Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 (…)”. 13. Como se puede apreciar, el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capítulo II de la sección específica de las bases. 14. En este punto, es importante tener presente que, según el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, existen diversos tipos de evaluación económica: “Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos: a) De manera simultánea a la evaluación técnica: la oferta económica es un factor de evaluación. b) De manera posterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. c) Con lances: se permite a los postores mejorar los montos de sus ofertas a través de lances sucesivos en línea. La mejora de precios de la oferta queda a criterio de cada postor. (…)”. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 En relación con ello, el artículo 94 del Reglamento establece que el concurso público abreviado tiene un tipo de evaluación económica posterior, es decir, aquella prevista en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. 15. En ese contexto, corresponde precisar que, según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció que la oferta económica se acredita con el documento que contiene el precio de la oferta; por lo que, considerando que el procedimiento correspondea un concurso público abreviado de servicios, la evaluación de la oferta económica debía ser efectuada de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen el puntaje técnico mínimo de 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas, lo cual no se evidencia en el presente caso. 16. Estando a lo expuesto, seadvierte que, enel casoconcreto,el comitéde selección evalúo la oferta económica del Impugnante y del Consorcio Impugnante, en la admisión de oferta, cuando, de acuerdo a la normativa acotada y bases no correspondía realizar dicha verificación en la etapa de admisión. En consecuencia, la actuación del comité de selección, resulta contraria al ordenamiento jurídico, específicamenteal artículo 71 en concordancia con el numeral69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar. 17. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso, y, únicamente el Consorcio Impugnante y el Impugnante se pronunciaron al respecto. 18. En dicho escenario, el Consorcio Impugnante y el Impugnante absolvieron el trasladodenulidad,indicandoque,enefecto,laevaluaciónrealizadaporelcomité no seencuentra arreglada a la norma, conforme alo indicadoen eldecretoyaque no era el momento de la evaluación, por lo que reconocen que sí existe un vicio de nulidad. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Sin embargo, solicitan que el Tribunal, no obstante declarar la nulidad de la actuación indebida del comité, se pronuncie sobre el fondo, aplicando el Principio de Eficiencia y Eficacia. Además, el Impugnante ahonda sobre este pedido y solicita que el Tribunal otorgue directamente la buena pro, en virtud a lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento que indica que el Tribunal puede revocar el acto impugnando, ordenar retrotraer el procedimiento y resolver directamente el fondo de la controversia y otorgar la buena pro, cuando la documentación obrante en autos lo permita. Siendo que en esta caso, considera que las etapas del procedimiento están completas, solo dos postores apelaron, los demás postores no apelación y sus exclusiones quedaron firmes y toda la documentación necesaria figura en el expediente. Por ello, cita el principio de eficiencia y concluye que no es necesario retrotraer el procedimiento,puessignificaríademorasinnecesarias,causaríagastosadicionales a la Entidad, afectaría unservicio crítico de salud pública y expondría nuevamente el procedimiento a errores del comité. Además, señala que su representada cumple con todos los requisitos para ocupar el primer lugar en orden de prelación y el Tribunal cuenta con todos los elementos para resolver el fondo. 19. Alrespecto,resultaclaroque,tantoelImpugnantecomoelConsorcioImpugnante han reconocido la existencia del vicio de nulidad, pues el comité de selección ha realizado una evaluación que no correspondía realizarse en la etapa de admisión; sin embargo, solicitan el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sobre esta solicitud, cabe aclarar ciertos puntos no considerados por los postores. - En principio, debe recordarse que la evaluación de ofertas (admisión, calificación y evaluación) es competencia únicamente del comité de selección y no del Tribunal. - En segundo lugar, de la revisión del Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección declaró no admitida las ofertas del Impugnante y el Consorcio Impugnante; por lo que, no efectuó la revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica de dichas ofertas; en tal sentido, corresponde que sea el comité, quien conforme a Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 sus atribuciones, culmine con la revisión de las ofertas y determine lo que corresponda. - En tercer lugar, en el presente caso, la declaratoria de nulidad tiene por finalidad corregir el error del comité de selección; para ello, el procedimiento debe retrotraerse a la etapa en que se originó el vicio, esto es, a la etapa de admisión; a fin que se realice la revisión de los requisitos de admisión conforme a lo dispuesto en la normativa y se continue con la revisión de losdemásrequisitos. Es tal sentido,no es cierto que el Tribunal cuenta con toda la documentación necesaria para emitir pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que, como se ha indicado, no se ha realizado la revisión de las ofertas de los impugnantes de forma completa. Además,cabeanotarque,mientraslosimpugnantesnohayanrevertidosu condición de no admitidos (condición con la que se presentan en los recursos impugnativos) los cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro resultan improcedentes. En esa línea argumentativa, no es posible que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia, pues ello no solo implicaría sustituir al comité en sus competencias de realizar la revisión de ofertas, sino, decidir la controversia aun habiéndose advertido un vicio trascendente que incide en los resultados del procedimiento de selección. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y el Consorcio Impugnante respecto a que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario al ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar. 22. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 administrativos, los cuales no son conservables. 23. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 24. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa admisión de ofertas, a fin que el comité de selección proceda a revisar las ofertas del Impugnante y el Consorcio Impugnante, de conformidad a lo establecido en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y continúe con la revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y determine los que corresponda. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8098-2025-TCP- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N.º 06-2025-HD- HVCA/C - Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de infraestructura física de inmueble de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) Hospitalización Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Huancavelica”; debiéndose retrotraer a la etapa de admisión de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver las garantías otorgadas por la empresa WILCOM ENERGY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - WILCOM ENERGY S.A.C. y el CONSORCIO ACUARIO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCANGEL S.R.L. yDCOPPERFIELDEJECUTORE.I.R.L., para lainterposición de susrecursosde apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33