Documento regulatorio

Resolución N.° 1548-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores J & S CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. e INGENIEROS CONSULTORES Y EJECUTORES CONTRATISTAS GENERALES S...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado por la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de laactividadprivada,aprobadaporelConsejoDirectivodePro - Inversión mediante la Sesión de Directorio N° 244/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, el cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial de contratación. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3856-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores J & S CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. e INGENIEROS CONSULTORES ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado por la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de laactividadprivada,aprobadaporelConsejoDirectivodePro - Inversión mediante la Sesión de Directorio N° 244/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, el cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial de contratación. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3856-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores J & S CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. e INGENIEROS CONSULTORES Y EJECUTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO J&S, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato GL-C-030-2019 del 10 de julio de 2019 derivado de la Contratación por Competencia N° 002-2019- AMSAC – Primera Convocatoria, efectuada por la empresa Activos Mineros S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el cronograma de las bases integradas de la Contratación por Competencia N° 002-2019-AMSAC – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, que obra en el expediente administrativo, este se convocó el 30 de mayode2019,porlaempresaActivosMinerosS.A.C.,enadelantelaEntidad,para la “Contratación de la ejecución del saldo de la obra: Mejoramiento de las áreas contaminadasenzonaspúblicasdeChucchisAlto2day1raZona,MirafloresyVista Alegre del distrito de Santa Rosa de Sacco, de Manuel Scorza y Violeta Correo del distrito de la Oroya, provincia de Yauli, Junín”, por el valor referencial ascendente a S/ 3 615 620.62 (tres millones seiscientos quince mil seiscientos veinte con 62/100 soles). Asimismo, conforme el cronograma del procedimiento de selección, del 31 de mayo al 13 de junio del mismo año se llevó a cabo el registro de participantes, el Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 14 de junio de 2019 se realizó la presentación de propuestas y el 20 del mismo mes y año se efectuó el otorgamiento de la buena pro, el cual conforme a la información que obra en el expediente administrativo se otorgó al Consorcio J&S, integrado por los proveedores, J & S Contratistas Generales S.R.L., AVC Infraestructuras E.I.R.L. e Ingenieros Consultores y Ejecutores Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio. En tal sentido, el 10 de julio de 2019, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato GL-C-030-2019, en adelante el Contrato. Dicho procedimiento de selección fue convocado en el marco de la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada, aprobada por el Consejo Directivo de la Agenciade Promociónde la Inversión Privada (ProInversión)mediante la Sesión deDirectorioN°244/2012defecha7defebrerode2012,enadelantelaDirectiva, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 11 de junio de 2021, la Entidad,presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 002-2021-GL del 3 del mismo mes y año , mediante el cual informó lo siguiente: • El 10 de julio de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° GL-C-030-2019, en el marco del procedimiento de selección. • Mediante Carta Notarial N° 143-2020-AM/GG, recibida el 20 de octubre de 2020, se otorgó al Consorcio el plazo de quince (15) días calendario, para que proceda a levantar las observaciones formuladas por el comité de recepción a la ejecución de la obra, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de La Ley y los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento. • A través de la Carta N° 160-2020-AM/GG del 2 de diciembre del 2020, se comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, al haberse vencido en exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de su obligación consistente 1 Obrante a folios 2 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 en la subsanación de las más de 130 observaciones requeridas y detalladas en el Acta de observaciones de Obra, recibida y suscrita, por el representante del Consorcio, el 10 de setiembre de 2020. • Señala que, la resolución contractual del Contrato ha quedado consentida. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 3 4. Mediante Escrito N° 1 presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el proveedor AVC Infraestructuras E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • El proceso de resolución contractual efectuado por la Entidad, ha sido realizado indebidamente, en tanto que no cumple con el principio de inmediatez que debe regir dicho procedimiento, en tanto que: - Mediante Carta NotarialN° 143-2020-AM/GG, recibida el 20 de octubre de 2020, la Entidad le otorgó quince (15) días calendario adicionales, paraqueproceda alevantar lasobservacionesformuladaspor elcomité de recepción, bajo apercibimiento de resolución del Contrato, con arreglo alodispuestopor el artículo 36 de LaLeyylos artículos164,165 y 166 del Reglamento. - A través de la Carta N° 48-CONSJ&S-2020 del 6 de noviembre de 2020, el Consorcio comunicó haber culminado con el levantamiento de observaciones; ante lo cual, la Entidad por Carta N° 091-2020- AM/SDGO-JC, AMSAC le solicitó proceder conforme a lo establecido en 2 3 Obrante a folios 680 al 682 del expediente administrativo. Obrante a folios 689 al 701 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 el numeral 8) del artículo 208 del Reglamento, debiendo su representada solicitar la recepción de la obra mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual sería verificado por el Inspector o Supervisor e informadoa la Entidad,según corresponda,en elplazode tres(3)días siguientes de la anotación. - No obstante, luego de las dos (2) cartas antes citadas, la Entidad emitió la Carta N° 160-2020-AM/GG del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual, dispuso la resolución del Contrato, alhaberse vencidoen exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de su obligación consistente en la subsanación de las más de 130 observaciones requeridas. • Conforme a lo expuesto, indica que claramente se dio una indebida resolución contractual, ya que, el Consorcio cumplió con absolver las observaciones formuladas; sin embargo, la Entidad procedió a resolver el Contrato. • Solicita el uso de la palabra. 5. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2024, el proveedor Ingenieros Consultores y Ejecutores Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionadorypresentósusdescargos,en losmismostérminosquesuconsorciado AVC Infraestructuras E.I.R.L. 6. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2024, el proveedor J&S Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los mismos términos que su consorciado AVC Infraestructuras E.I.R.L. 7. Pordecretodel3dediciembrede2024,setuvoporapersonadosalprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra solicitado; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 8. Mediante decreto del 6 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 12 de febrero de 2025, la misma que a través del decreto del 11 del mismo mes y año Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 fue reprogramada para el 17 del mismo mes y año, la cual se frustró por inasistencia de las partes. 9. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente información adicional: “(…) El Contrato N° GL-C-030-2019 del 10 de julio de 2019, suscrito en el marco de la Contratación por Competencia N° 002-2019-AMSAC-1, efectuada por su representada, en sus antecedentes, señala que dicha contratación se realizó “dentro del marco legal de la Directiva de Procedimiento de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicio u Obras a ser ejecutadas bajo el Régimen de la Actividad Privada”. En ese contexto, se solicita lo siguiente: • Sírvase informar y/o explicar bajo qué normativa su representada efectuó la Contratación por Competencia N° 002-2019-AMSAC-1; asimismo, sírvase remitir la documentación correspondiente y la normativa bajo la cual se realizó la citada contratación. • SírvaseprecisarsilanormativabajolacualseefectuólaContrataciónporCompetencia N° 002-2019-AMSAC-1, establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer y sancionar infracciones cometidas por proveedores, entre otros, por ocasionar que su representada resuelva el contrato. • De otra parte, sírvase informar la fecha desde que su representada se encuentra obligada de aplicar la Ley de Contrataciones del Estado, a sus contrataciones y, por tanto, contratar bajos los procedimientos de selección que la Ley de contrataciones faculta. • Sírvase precisar si la Contratación por Competencia N° 002-2019-AMSAC-1, efectuada por su representada, se encuentra enmarcada en su obligación de contratar sus compras bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado; de ser afirmativa sus respuesta, sírvase informar las razones del por qué en la presente contratación se utilizó como base legal la “Directiva de Procedimiento de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicio u Obras a ser ejecutadas bajo el Régimen de la Actividad Privada”. (…)”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 10. A través de la Carta N° 016-2025-AM/GL del 21 de febrero de 2025, presentada ante el Tribunal, en cumplimiento al requerimiento efectuado por decreto del 17 del mismo mes y año, la Entidad informó, entre otros, lo siguiente: • El procedimiento de selección se realizó conforme a la Directiva [Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada, aprobada por el Consejo DirectivodePro-Inversiónmediante la SesióndeDirectorioN°244/2012de fecha 7 de febrero de 2012]. • De acuerdo con la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, Pro- Inversión tiene la facultad de exceptuar, mediante acuerdo de su Directorio, la aplicación total o parcial de la mencionada norma en determinadas contrataciones vinculadas a proyectos regulados por el Decreto Legislativo N° 674 y el Decreto Legislativo N° 1224 y sus modificatorias. En tal sentido, el servicio contratado mediante el procedimiento de selección se enmarca en dicha facultad, aplicando la Directiva de Procedimiento de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios u Obras a ser ejecutadas bajo el Régimen de la Actividad Privada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones efectuadasbajolaDirectivadeProcedimientosdeAdjudicacióny/oContratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada, aprobada por el Consejo Directivo de Pro - Inversión mediante la Sesión de Directorio N° 244/2012 de fecha 7 de febrero de 2012. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar su competencia para conocer la denuncia presentada. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 3. Al respecto, la Entidad, en respuesta a la consulta realizada por este Tribunal, informó que el procedimiento de selección se convocó en virtud de lo dispuesto en la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada, aprobada por el Consejo DirectivodePro-InversiónmediantelaSesióndeDirectorioN°244/2012defecha 7 de febrero de 2012 [la Directiva]. Asimismo, precisó que, de acuerdo con la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, Pro-Inversión tiene la facultad de exceptuar, mediante acuerdo de su Directorio, la aplicación total o parcial de la mencionada norma en determinadas contrataciones vinculadas a proyectos regulados por el Decreto Legislativo N° 674 y el Decreto Legislativo N° 1224 y sus modificatorias. En tal sentido, se tiene que el servicio contratado mediante el procedimiento de selección se enmarca en dicha facultad, aplicando la Directiva de Procedimiento de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios u Obras a ser ejecutadas bajo el Régimen de la Actividad Privada. 4. En ese sentido, corresponde indicar que la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada, aprobada por el Consejo Directivo de Pro - Inversión mediante la Sesión de Directorio N° 244/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, en su numeral 1.1. del Título I “Generalidades”, indicó que, tiene por objeto establecer el procedimiento para la selección de postores para la contratación de bienes, servicios y obras a ser realizadas bajo el régimen de la actividad privada, según lo aprobado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN. Asimismo, su Título VI “Solución de controversias en ejecución contractual”, prescribe, que las contrataciones que surjan entre las partes, desde la suscripción del Contrato, sobre su ejecución, interpretación, resolución, nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del Contrato, en caso el Contrato sea resuelto o la Entidad declare su nulidad, el plazo para interponer conciliación y/o arbitraje será de quince (15) días de notificada tal decisión; y, precisa que, en los procedimientos de conciliación y arbitraje será de aplicación lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 Además, su Título VII “Sanción para contratistas”, dispone que en el caso de resolución consentida de contratos de obra, los contratistas no podrán participar de manera individual o consorciada en ningún proceso o suscribir contratos con la Entidad en los siguientes dos (2) años, contados desde el día siguiente al consentimiento de la resolución; y, en el caso que los contratistas de obras optasen por controvertir la resolución del Contrato, en tanto se encuentren vigentes los procesos de solución de controversias, no podrán participar de manera individual o consorciada en ningún proceso o suscribir contratos con la Entidad. 5. En este punto, cabeprecisar que lasadquisicionesde bienes, servicios yobras que realiza el Estado tienen un régimen general regulado por la Ley [Ley de Contrataciones del Estado], pero también se pueden realizar a través de otros regímenes especiales , los cuales, según lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, en principio, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley (Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873) y la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley 30225, no establecen que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado, a excepción de las contrataciones cuyo monto sea igual o inferior a ocho UIT ; por ello, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 6. Ahora bien, conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo y lo informado por la Entidad mediante la Carta N° 016-2025- AM/GL del 21 de febrero de 2025, se advierte que, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada antes mencionada, la cual, establece el procedimiento para la selección de 4 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un registro de información en el SEACE”.cedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del 5 El artículo 50 de la Ley dispone expresamente la competencia del Tribunal en materia sancionadora, para algunas infracciones cometidas en el marco de este régimen de contratación. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 postores para la contratación de bienes, servicios y obras a ser realizadas bajo el régimen de la actividad privada, según lo aprobado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contrataciónpúblicadistintoalgeneralquesubyacealaLeydeContratacionesdel Estado. 7. Ahora bien,teniendo encuenta que el procedimiento de selección, se realizó bajo un régimen especial, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductaso determinar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionablesa 6 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la de determinación.aramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato 7 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 las previstas legalmente,salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 8. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 9. Sobre el particular, es preciso anotar que la potestad para determinar responsabilidadadministrativaeimponersancionesporpartedeesteTribunal,en referenciaaquellascontratacionesalamparo delaDirectivadeProcedimientosde Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividadprivada,debeencontrarseprevistaporuna norma conrango deleyy ser expresa dicha competencia. No obstante, al no haberse atribuido en la citada directiva, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que el Tribunal ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 10. En tal contexto, no habiéndose previsto en la Directiva de Procedimientos de Adjudicación y/o Contratación de Bienes, Servicios y Obras bajo el régimen de la actividad privada u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; por tanto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. 11. Finalmente, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus competencias realice las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad de los proveedores J & S CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20453692851), AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. (con RUC N° 20482676538) e INGENIEROS CONSULTORES Y EJECUTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20509383104), integrantes del Consorcio J&S, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° GL-C-030-2019, derivado de la Contratación por Competencia N° 002-2019-AMSAC – Primera Competencia, efectuada por la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C.; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01548-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus competencias realice las acciones que considere pertinentes, de acuerdo al fundamento 11. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12