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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compraodeservicioconlarecepcióndelamisma, entanto que,para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamentese hayaperfeccionado lacontratación (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cinco de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7550/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAGUAS (con R.U.C. N° 20105919027) ahora ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 229-2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compraodeservicioconlarecepcióndelamisma, entanto que,para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamentese hayaperfeccionado lacontratación (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cinco de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7550/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAGUAS (con R.U.C. N° 20105919027) ahora ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 229-2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE ALTO AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°229-2023- OFICINA DE LOGÍSTICA,a favor deRADIO ORIENTEVICARIATO APOSTOL YURIMAG (ahora ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS), en adelante el Contratista, por el concepto de “Se requiere la contratación de servicio de publicidad televisiva mediante nota de prensa (…)”, por el monto de S/800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de 1 Documento obrante a folio 2 del expediPágina 1 de 11ativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 junio de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 804- 2023/DGR-SIRE del02dejuniode2023,através delcualdacuentadelosiguiente: El domingo7 de octubre de 2018 sellevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Gonzales Vásquez Johnny, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Alto Amazonas, Región Loreto, en el periodo de tiempo indicado. Por consiguiente, el señor Gonzales Vásquez Johnny se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la información consignada por el señor Gonzales Vásquez Johnny en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquel consignó que el señor Gonzales Vásquez Artime-identificado con DNI 01123301, es su hermano. De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor RADIO ORIENTE VICARIATO APÓSTOL YURIMAGUAS, tendría como integrante del órgano deadministración y representante al señor Gonzales Vásquez Artime. Deotrolado,delarevisión delaPartidaRegistraldelaempresaRADIOORIENTE VICARIATO APÓSTOL YURIMAGUAS [el Contratista] obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web dela Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia -entre otros- que conforme el Asiento 14 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 20 de febrero de 2021, se nombró al señor Gonzales Vásquez Artime como Director ejecutivo de la referida empresa. De lainformación obranteen el SEACE, lacualtambién puedevisualizarse enla Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 del CONOSCE, se advierte el proveedor RADIO ORIENTE VICARIA APÓSTOL YURIMAGUAS contratócon la Entidad, es decir en el ámbito de la competencia territorial y dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor GonzalesVásquezJohnny cesaraenelcargodeRegidorProvincialdeAlto Amazonas. 3. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronunciesobrela procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, debía remitir, entre otras, la siguienteinformación y documentación: i) Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese únicocontrato. Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor del Contratista. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,remitircopiadeéste,asícomola respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeselección deun único contrato,deberáremitircopialegiblede todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentoparacontratarcon el Estado; deserasí, cumpla conadjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicioy/o dañoa la Entidad. Copia legible del expediente decontratación. Asimismo, se dispuso comunicar el citado decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 3 4. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, sele otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar queel Contratistafuenotificado el 19 de noviembre de2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 5. Através del Decreto del 4 dediciembre de2024, trasverificarse que el Contratista nose apersonóni presentódescargosa lasimputacionesformuladas en su contra, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad la siguienteinformación adicional: “(…) 3 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón ElePágina 4 de 11ribunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 229-2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24/03/2023, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAG. 2. Sírvanseremitir, deserelcaso,losdocumentosocorreoselectrónicosmediantelos cuales habría notificado a la empresa RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAG, la Orden de Servicio N° 229-2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24/03/2023, asícomo su respectivaconstanciade recepción (acuse derecibido). 3. Sírvaseinformarsi;i)la OrdendeServicioN°229-2023-OFICINADELOGÍSTICA del 24/03/2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019; ii) sideviene de un procedimiento de selección;o, ii) de un únicocontrato; de ser el caso, indicar cuáles ycuántas sonlas órdenesde servicio derivadas dedicho procedimientode seleccióno de ese único contrato. 4. Sírvanse informar si la empresa RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAG,ejecutó las prestaciones derivadas de laOrden de Servicio N° 229- 2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24/03/2023,de ser el caso, remitir la documentaciónque loacredite, talescomo: i)comprobantesdepago;ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio y el monto total contratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas corre Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, deacuerdoa loprevisto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco dela contratación derivada dela Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos materia de imputación]. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 Estado. 4. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 9. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico deContrataciones del Estado (SEACE), dondeseaprecia el registro de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/800.00 (ochocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 10. En atención a ello, a través del Decreto del 18 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunalrequirióa laEntidad, remitir, entre otros, copialegibledela Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 Decreto del 24 de febrero de 2025, reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. 11. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 12. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 13. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en la plataforma del SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por la Entidad. Por otro lado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 Entidad. 14. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista; no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 16. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio, según lo que se indica en la plataforma del SEACE, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 17. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01546-2025-TCE-S1 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor RADIO ORIENTE VICARIATO APOSTOL YURIMAGUAS (con R.U.C. N° 20105919027) ahora ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 229-2023-OFICINA DE LOGÍSTICA del 24 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentes y el fundamento 12, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11