Documento regulatorio

Resolución N.° 1544-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MARLENE PACAYA SALVA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9012-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MARLENE PACAYA SALVA, por s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9012-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MARLENE PACAYA SALVA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 71-2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 71-2022, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para la “Contratación del servicio de un personal de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios, Pedido Nº 097 -ORA-OAYSA/UVYL”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MARLENE PACAYA SALVA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado 17 de noviembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones delEstado,enlosucesivoelTribunal,losresultadosdelaaccióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen 2 N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Dany York Celi Wiess De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido ConsejeroRegionaldeMadredeDiosparaelperiodo2019-2022,enlasElecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Dany York Celi Wiess se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS De la información consignada por el señor Celi Wiess Dany York en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora MARLENE PACAYA SALVA es su conviviente. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Sobre la proveedora MARLENE PACAYA SALVA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora MARLENE PACAYA SALVA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes yservicios desde el 9 de setiembre de 2021. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la señora MARLENE PACAYA SALVA realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido;asimismo,entre otros, remitir la Ordende ServicioN° 71-2022del27 de enero de 2022. 4. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de ServicioN°71-2022-GOBIERNOREGIONALDEMADREDEDIOSSEDECENTRAL del27.01.2022,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEMADREDEDIOSSEDE CENTRAL, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor DANY YORK CELI WIESS fue elegido como 3Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Consejero Regional de la Región Madre de Dios, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Madre de Dios, DANY YORK CELI WIESS, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioemitidaporlaEntidad,para la “Contratación del servicio de un personal de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios, Pedido Nº 097 -ORA- OAYSA/UVYL”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 19 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 6. Condecretodel10defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora MARLENE PACAYA SALVA, identificada con DNI N° 04822338, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP: • Sírvase informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor DANY YORK CELI WIESS y la señora MARLENE PACAYA SALVA. AL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL: • SírvaseremitircopialegibledelaOrdendeServicioN°71-2022-GOBIERNOREGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 27 de enero de 2022. • Sírvaseremitir documentoscomo:constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 71-2022-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 27 de enero de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 7. Mediante Oficio N° 033-2025-GOREMAD/ORA, presentado el 19 y 21 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 9 de octubre de 2024, la Entidad cumplió con remitir, entre otros documentos, la Orden de Servicio. Asimismo,remitióelInforme Legal N° 092-2025-GOREMAD/ORAJdel 5 de febrero de 2025, en el cual señaló principalmente que la Contratista, al haber presentado su oferta (solicitud de cotización) ha facilitado su contratación mediante la Orden de Servicio, para la ejecución del servicio de apoyo en seguridad y vigilancia para la Entidad, correspondiente al mes de enero de 2022; en tal sentido, dicha Contratista habría incurrido en la presunta infracción pasible de sanción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Mediante Oficio N° 03272-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 formulado mediante decreto del 10 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP cumplió con remitir, entre otros documentos, el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal, de los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva, no encontrándose resultados. 9. Por decreto del 24 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 11 de setiembre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere información, entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, y, ii) el Oficio Nº 027893-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado el 20 de setiembre de 2024, mediante el cual remite la información solicitada; ambos contenidos en el Exp. 9018-2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 4 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, laContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoen cuenta loexpuesto,corresponde determinar si laContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 23 de la documentación presentada por la Entidad el 19 y 21 de febrero de 2025, obra copia de la Orden de Servicio N° 0000071, por el monto deS/1,500.00(milquinientoscon00/100soles),parael“Contratacióndelservicio de un personal de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios, Pedido Nº 097 -ORA-OAYSA/UVYL”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Acta de Conformidad, correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto y monto de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 13. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, estoes, el 27 de enero de 2022; por lo tanto,en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 impedimentoestablecidoen los literalesi)yk)en concordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 16. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 17. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° D000158-2023-OSCE-DGR del 10 de marzo de 2023, que la Contratista, al ser conviviente del señor Dany York Celi Wiess, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional, se encontraba impedida para contratar con la Entidad; duranteelperiododetiempoqueejerceelcargo,yhastadoce(12)meses después en que haya cesado. 18. Endichocontexto,severificarálasituaciónjurídicadelseñorDanyYorkCeliWiess, y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Marlene Pacaya Salva. Respecto del cargo del señor Dany York Celi Wiess; sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Dany York Celi Wiess fue electo como Consejero Regional Región de Madre de Dios, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/javier-alfredo-lozano-medina_procesos- electorales_ioEvf@0cq34=E@ Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 20. En tal sentido, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess, desempeñó el cargo de Consejero Regional de la Provincia de Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Madre de Dios], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, estánimpedidosparacontratar conel Estado,los parientes del consejeroregional hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 22. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic). 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 el grado de parentesco. 24. DelainformaciónconsignadaporelseñorDanyYorkCeliWiess,ensu“Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se advierte que aquél declaró que la señora MARLENE PACAYA SALVA, es su conviviente. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: (…) 25. Cabe indicar que, a través del decreto del 24 de febrero de 2025, se solicitó la incorporación al presente expediente el decreto del 11 de setiembre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere, entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC informar sobre el estado civil de losseñores DANY YORK CELI WIESS y MARLENE PACAYA SALVA; y el Oficio N° 027893-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, mediante el cual ésta remitió la 8 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 información solicitada. 26. En esa línea, se aprecia que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC informó que el estado civil del señor Dany York Celi Wiess y de la señora Marlene Pacaya Salva, es de solteros, tal como se aprecia a continuación: 27. Por otro lado, considerando que el impedimento descrito en el literal h), concordante con el literal c), del artículo 11 de la Ley, también hace referencia a la figura del conviviente, corresponde, determinar si en el presente caso, existen los elementos suficientes para considerar que hay o hubo una relación de convivencia entre la Contratista y el señor Dany York Celi Wiess, Consejero Regional de Madre de Dios. 28. Al respecto, cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación a la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable" "Artículo 326 del Código Civil.- Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantesalosdelmatrimonio,origina unasociedaddebienesque se sujetaalrégimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. (El énfasis es agregado). Apartirdeello,quedaclaroquelosintegrantesdelauniónde hechoalaque hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva, son los convivientes, quienes requieren de dicho status jurídico, no solo para efectos patrimoniales, sino también para acudir a la adopción de menores; por lo que, debe entenderse que el conviviente es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 29. Enesalínea,laLeyN°26662 ,ampliadaporlaLeyN°29560,autorizaalosnotarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 delCódigoCivil,asícomosucese,previendoasimismolainscripcióndelosmismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. 30. Alrespecto,enatenciónalrequerimientoformuladopordecretodel10defebrero de 2025, en el que este Tribunal solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor DANY YORK CELI WIESS y la señora MARLENE PACAYA SALVA; mediante Oficio N° 03272-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, dicha entidad remitió el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal de los referidos señores, no encontrándose resultados al respecto, tal como se aprecia a continuación: 9Ley de Competencia Notarial en Asuntos no contenciosos. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 31. Por otro lado, en el caso concreto, para considerar que la Contratista contaba con impedimento para contratar con el Estado al 27 de enero de 2022, resultaba necesario contar con prueba objetiva que así lo acredite; no obstante, en el presente caso los Registros Públicos no cuentan con información alguna sobre la convivencia declarada. 32. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una "unión de hecho", entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidenciasurelevanciaencuantoessoloapartirdeellaquesepuedebrindarlaseguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. (sic) 33. En ese sentido, si bien en el expediente administrativo, obra la Declaración Jurada deVidacorrespondientealConsejeroRegional,enlacualseñalacomoconviviente a la Contratista, no resulta posible para este Colegiado acreditar el vínculo de convivencia con la sola declaración realizada por aquél, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación de unión de hecho. En tal sentido, la Sala considera que, según la información de Registros Públicos, no se ha podido corroborar la existencia de la convivencia declarada. 34. En relación a lo anterior, en el presente caso y de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se cuenta con elementos suficientes para concluir entre la Contratista y el señor Dany York Celi Wiess exista legalmente la unión de hecho prevista en el Código Civil. 35. Por consiguiente, en la fecha en que la Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdende Servicio,aquellanoseencontrabaimpedida para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se encuentraacreditadoquelaContratistahubieraincurridoenlainfracciónprevista enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1544-2025-TCE-S3 Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 71- 2022,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEMADREDEDIOSSEDECENTRAL; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24