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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firmeladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6746/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa L & Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firmeladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6746/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa L & Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0674 [OCAM-2021-300684-129]; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de 1 marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . El 14 de julio de2020, la Central de Compras Públicas– Perú , en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. 2Apartirdel31dejuliode2018,elOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado-OSCEmigrólainformaciónyelcontenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 En la misma fecha,Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 14 hasta del 29 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación deofertas; siendo que, del 30 al31 de julio delmismo año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 12 de agosto de2020,Perú Comprasefectuó lasuscripción automáticadelosAcuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Mediante Comunicado N° 077-2020-PERU COMPRAS/DAM, del 12 de agosto de 2020 se modificóeliniciodevigenciadeloscatálogoselectrónicosdeAcuerdoMarcoIM-CE-2020- 6, cuyo periodo de vigencia será del 13 de agosto de 2020 al 13 de agosto de 2021. 2. El 22 de agosto de 2021, la Municipalidad Provincial de Cusco, en adelante la Entidad, 3 emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0674 , para la “Adquisición de cartuchos de tinta a color negro para impresora Epson L210 y tóner canon GPR-35- fotocopiadora”, por la suma de S/ 1,020.77 (mil veinte con 77/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa L & Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L. uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 24 de marzo de 2021, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [OCAM-2021- 300684-129 ], con lo que se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa L & Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L., en adelante, el Contratista. 3 4Obrante a folio 31 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 32 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 3. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – 5 entidad/tercero , presentado el 17 de setiembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe 102-2021-AL-LOG-OGA- MPC del 17 de mayo de 2021, a través del cual manifestó lo siguiente: • De la información vertida por el Almacén Central, el Contratista habría alcanzado el monto máximo de la penalidad, resultando pertinente realizar la aplicación de la penalidad y corroborarsiefectivamenteesasí;para talefecto, setiene abien aplicar la siguiente formula: • El cálculo de penalidad por mora efectuado al Contratista, en el marco del contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 0674-2021 de fecha 24 de marzo de 2021, corresponde a una penalidad diaria de S/ 102.08, el cual supera el importe de S/ 127.60 en el primer día, que corresponde al 10% del monto máximo de la penalidad alcanzada al 31 de marzo de 2021, originándose el incumplimiento a la obligación contractual por causas atribuibles al Contratista; en consecuencia, existe la necesidad de resolver el contrato, sin requerir previamente al proveedor su cumplimiento. • Al encontrarse verificado la causal establecida en el literal b) del numeral 164.1 del artículo164 del Reglamento, sedebe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento. 5 6Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 • En ese sentido, se recomienda la resolución total de la Orden de Compra, por la causal de haber llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de prestación a su cargo. 4. ConDecretodel3dediciembrede2024 ,sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que, la Entidad y el Contratista fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 95178/2024.TCE y N° 95179/2024.TCE. 8 5. Con Decreto del 30 de setiembre de 2024 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Normativa aplicable. 2. A efectos derealizarlaevaluación correspondiente para determinarsi loshechosmateria del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el procedimiento de resolución del contrato. 7 8Obrante a folio 64 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto SupremoN°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. En relación con lo acotado, téngase presente que, en el caso concreto, la aceptación (formalización) de la Orden de Compra ocurrió el 24 de marzo de 2021, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición desanción que pudiera corresponder al Contratista, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor,esto es, el 24de mayo de 2021, fecha enla que se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. 9“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Encuantoalprimerrequisito,elartículo36delaLeydisponeque,cualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Asuvez,elartículo164delReglamentoseñalaque,laEntidadpuederesolverelcontrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 9. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contratoquedaresueltodeplenoderechoapartirdelarecepcióndedichacomunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora,o porotras penalidades,o cuando la situación de incumplimiento no Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 10. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción,verificarqueladecisiónderesolverelcontrato hayaquedado consentida,porno haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 12. En esesentido,a findedeterminarsidichadecisión fue consentida,correspondeverificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. 13. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 14. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 15. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidadporhaberocasionado laresolucióndelcontratoseencuentrasupeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. 10 Sobre este último aspecto, cabe señalar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, en el se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida; y, que el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco,o atravésdeotroselementosprobatorios,talescomo lo informado porla entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 11 17. De la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0674 [OCAM-2021- 300684-129-0 ] se desprende que el plazo de entrega del bien era de dos (2) días calendario de recibida la referida Orden de Compra, esto es, del 29 al 30 de marzo de 2021. 18. Dicho ello, de la información registrada a través de la plataforma de Perú Compras se aprecia que el Contratista habría registrado una Guía de Remisión – Remitente 001 N° 10 Acuerdo de Sala Plena que establece para la el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en 11Obrante a folio 31 del expediente administrativo en pdf.ónicos de acuerdos marco. 12Obrante a folio 32 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 000235, detallando los bienes que debían ser entregados a la Entidad, conforme con lo siguiente: Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 19. Asimismo, considerando los antecedentes administrativos se aprecia que, a través de la plataforma de Perú Compras, la Entidad notificó el 31 de mayo de 2021, la Resolución Directoral N° 0464-2021-OGA/MPC del 24 de mayo de 2021, mediante la cual dispuso resolver la Orden de Compra [el Contrato], debido a que se llegó al monto máximo de penalidad por mora en la prestación, conforme se observa a continuación: Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 De lo manifestado por la Entidad, en la referida Resolución Directoral N° 0464-2021- OGA/MPC del 24 de mayo de 2021, se apre cia que resuelve de forma total la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0674 [OCAM-2021-300684-129-0] por causal imputable al Contratista, al haber llegado al monto máximo de penalidad por mora en la prestación derivada de la referida orden de compra. 20. Por su parte, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que, el 31 de mayo de 2021, la Entidad notificó al Contratista la Resolución Directoral N° 0464-2021-OGA/MPC mediante dicha plataforma, conforme se observa a continuación: Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 21. Sobre el particular, conforme se ha mencionado previamente, de acuerdo con el artículo 164 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución delcontrato sedeba, entreotros, debido aque acumuló el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra. Asimismo, el medio de notificación utilizado por la Entidad fue el correcto, pues el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribe que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificaciónefectuadaenelmarcodelprocedimientoderesolucióndelcontratoregulado en el dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 22. Conformeconello,seapreciaquelaEntidadhaseguidoadecuadamenteelprocedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. 23. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 24. Enestepunto,espertinentedestacarqueeltipoinfractorimputadoseñalaexpresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 25. Así tenemos que, en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliacióny/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 26. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la orden de compra fue comunicada el 31 de mayo de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 13 de julio de 2021 . 13Considerando que el 29 de junio de 2021 fue feriados por Día de San Pedro y San Pablo. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 27. Dicho ello, se debe tener en cuenta que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°003- 2023/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 14 28. Ahora bien, se debe precisar que, a través del Memorándum N° 894-2021-PPM/MPC del 26 de julio de 2021, la procuradora Pública Municipal de la Entidad informó que del sistema de la Procuraduría Público Municipal el Contratista, L &Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L. no ha iniciado procedimiento de conciliación y/o arbitraje ante la Entidad; así mismo, señaló que el Director de la Oficina de Logística u Oficina General de Administración no comunicaron para el inicio de las acciones legales en caso de corresponder; conforme con lo siguiente: 14Obrante a folio 16 a 17 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 29. Aunadoaello,elnumeral10.9delasReglasEstándardelmétodoespecialdecontratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I, Modificación III, señala que, cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida,deberáregistrareldocumentorespectivoatravésdelaplataformahabilitado por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 30. Así, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la EntidadconsignócomoresueltalaOrdendeCompra,conformeseapreciaacontinuación: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 31. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 32. Cabe señalar que, el Contratista no ha presentado sus descargos y al no tenerse información al respecto, se concluye que el Contratista no sometió la decisión de la EntidadderesolverelContratoaningunodelosmecanismosdesolucióndecontroversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 33. Asimismo,sedebeprecisarque, peseaqueelContratistahasidodebidamentenotificado paraqueenejerciciodesuderechodedefensapresentesusdescargosantelaimputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 34. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidadadministrativaporlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidadcomunicó laresolución del Contrato [31 de mayo de 2021]. Graduación de la sanción imponible 35. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley,ha previsto que frente a lacomisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 36. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que el Contratista asumió un Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarseque el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato generó que la Entidad no cumpla con los fines de la contratación en términos de tiempo y oportunidad. d) Reconocimiento delainfracción antesque seadetectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno porelcualContratistahayareconocido suresponsabilidadenla comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conformea la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción como la determinada en la presente resolución. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado. 37. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobado porDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo,enreemplazodelVocalStevenAníbalFlores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa L & Z REPRESENTACIONES INVERSIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20604359610), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus 15En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01541-2025-TCE-S2 derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidad al haber ocasionado que laEntidadresuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0674 [OCAM-2021-300684-129]; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez Chávez Sueldo Sánchez Caminiti Página 19 de 19