Documento regulatorio

Resolución N.° 8097-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Empresa Editora Macro EIRL – ICM Grupo S.A.C. (conformado por la Empresa Editora Marco EIRL y la empresa ICM Grupo Editorial SAC), en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la regulación establecida en las bases integradas configura unos vicios de nulidad, por un lado, el requisito vinculado a la presentación y evaluación de muestras no refleja lo establecido en las bases estándar, al disponer una metodología subjetiva basada en observación y noen mecanismosobjetivos deverificación,contraviniendo lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento respecto al uso obligatorio de dichas bases. Por otro lado, la exigencia de que el diccionario contenga “peruanismos y regionalismos más utilizados” fue incorporada sin criterios, parámetroso definicioneque permitanidentificar objetivamentequé términos calificacomo tales, vulnerándose lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley, concordante con el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. “ Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9751/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuest...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la regulación establecida en las bases integradas configura unos vicios de nulidad, por un lado, el requisito vinculado a la presentación y evaluación de muestras no refleja lo establecido en las bases estándar, al disponer una metodología subjetiva basada en observación y noen mecanismosobjetivos deverificación,contraviniendo lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento respecto al uso obligatorio de dichas bases. Por otro lado, la exigencia de que el diccionario contenga “peruanismos y regionalismos más utilizados” fue incorporada sin criterios, parámetroso definicioneque permitanidentificar objetivamentequé términos calificacomo tales, vulnerándose lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley, concordante con el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. “ Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9751/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Empresa Editora Macro EIRL – ICM Grupo S.A.C. (conformado por la Empresa Editora Marco EIRL y la empresa ICM Grupo Editorial SAC), enelmarcodelaLicitaciónpúblicaabreviadaparabienesN°2-2025-MINEDU/VMGP/UE 120; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de setiembre de 2025, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025- MINEDU/VMGP/UE 120, para la contratación de bienes: “Adquisición de material educativo impreso: Diccionarios para las II.EE de primaria multigrado monolingüe castellano en ámbito rural – dotación 2026 ”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 996,208.00 (novecientos noventa y seis mil doscientos ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 17 de octubre de 2025, Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Instituto Pacifico S.A.C. - Pacifico Editores S.A.C. (conformado por las empresas Instituto pacífico Sociedad Anónima Cerrada y Pacífico Editores S.A.C.),en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 996,208.00 (novecientos noventa y seis mil doscientos ocho con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento de Postores Revisión de los evaluación de prelación la buena pro Admisión requisitos de ofertas calificación Puntaje total CONSORCIO INSTITUTO Admitida Calificada 100 1 Sí PACIFICO S.A.C. - PACIFICO EDITORES S.A.C. CONSORCIO PEMPRESA EDITORA MACRO E.I.R.L-ICM GRUPO No EDITORIAL SOCIEDAD Admitida - - - - ANONIMA CERRADA SERVICIOS EDUCATIVOS No CULTURALES LAMAYE Admitida - - - - E.I.R.L. - LAMAYE E.I.R.L. No SANTILLANA SA Admitida - - - - Nota: “Según Acta N° 06 – Licitación pública N° 002-2024-MINEDU/VMGP/UE 120 del 17 de octubre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Empresa Editora Macro EIRL – ICM Grupo S.A.C. (conformado por la EMPRESA EDITORA MARCO EIRL. y la empresa ICM Grupo Editorial SAC), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 su oferta solicitando que: i) se deje sin efecto la buena pro otorgada iii) se ordene a la Entidad contratante realizar la evaluación y calificación de su oferta y de corresponder se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Señala que su representada cumplió con todos los requisitos del Formato 1 y solo tuvo una observación en el Formato 2, conforme a la evaluación de muestras establecida en las bases generales. ➢ Precisaque el 9 de octubre de 2025 se suscribió el Acta N.°04 – Codificación de Muestras, otorgándose su representada la codificación DD1 y que mediante el Informe Técnico N° 00003-2025-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA- DISER se emitieron los resultados de la evaluación de muestras solicitados por el Oficio N° 002-2025-MINEDU/VMGP/UE120-LP-002-2025. ➢ Indica que en las conclusiones del informe se consignó que la muestra AA01 no aprobó la Ficha de Verificación N° 1 y que las muestras BB01 y DD01 no cumplieron con los criterios técnicos y pedagógicos de la Ficha de Verificación N° 2. ➢ Señala que mediante Memorándum N° 00668-2025-MINEDU/VMGP- DIGEIBIRA-DISER, el presidente del Comité solicitó precisiones a la evaluaciónde muestras,adjuntándoseundocumento con lasobservaciones y fundamentos de los ítems calificados como “No cumple”. ➢ Menciona que en dicho formato se justificó la descalificación de su representada señalando que el diccionario no incluía peruanismos, regionalismos ni palabras de lenguas ancestrales, lo cual según el documento limitaba la conexión cultural y la comprensión contextual de los estudiantes de primaria en ámbito rural. ➢ En ese sentido, alega quelasbases integradas,ensu numeral 5.4.1 literal b), únicamente exigen que “el diccionario debe incluir los peruanismos y regionalismos más utilizados”, sin contemplar la obligación de incorporar palabras de lenguas ancestrales. ➢ Indica que se incluye el enlace del Ministerio de Cultura que contiene las lenguas ancestrales del Perú, precisando que dicho contenido no forma Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 parte de lo solicitado en las especificaciones técnicas de la entidad. ➢ Argumentaque eláreaespecializadahabríautilizadoun criterio sinsustento al considerar como requisito la existencia de palabras de lenguas ancestrales, pese a no encontrarse previsto en las bases. ➢ Señala que las bases únicamente solicitan peruanismos y regionalismos, por lo que la noadmisión desu ofertabasadaen lafalta detérminos ancestrales resultaría indebida y que las especificaciones técnicas exigen que el diccionario contenga información actualizada según la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (2024), al menos 20,000 entradas y, como mínimo, seis páginas con sinónimos y antónimos. ➢ Así, considera que la muestra presentada cumplió con el número de entradas exigidas, por lo cual la no admisión de su oferta no puede fundamentarse en este aspecto y que la Entidad contratante no especificó la cantidad mínima de peruanismos o regionalismos que debían incluirse, por lo que la evaluación basada en un número indeterminado de dichos términos vulneraría el principio de razonabilidad. ➢ Añade que términos como “bacán”, “causa” y “chamba” sí se encuentran en la muestra presentada, pese a que el memorando señalaba su inexistencia. ➢ Por ello, considera que cumplió con los términos de las especificaciones técnicas en cuanto a la inclusión de peruanismos y regionalismos solicitados en las bases integradas y que el comité habría aplicado criterios discrecionales al exigir una cantidad no determinada de dichos términos, lo que vulneraría el principio de razonabilidad al establecer condiciones no previstas en las bases. ➢ Señala que la exigencia técnica obligatoria es únicamente alcanzar un mínimo de 20,000 entradas, requisito que fue cumplido por la muestra evaluada y además que su oferta económica era aproximadamente S/ 300,000 menor en comparación con la oferta del Consorcio Adjudicatario, aspecto que considera relevante para efectos de la evaluación y de la decisión adoptada. ➢ SostienequeelprincipiodeValorporDineroqueintegraeficienciayeficacia en la Ley exige maximizar el valor de los recursos públicos mediante Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 contrataciones oportunas y bajo las mejores condiciones de calidad, precio yeconomía,porloquelanoadmisióndesuofertaafectaríaelcumplimiento de este objetivo. ➢ Indica que el principio de libre concurrencia promueve la participación de proveedores y prohíbe exigencias irrazonables o desproporcionadas que limiten la pluralidad de ofertas, señalando que la inclusión de requisitos no previstos en las bases restringe la competencia. ➢ Precisa que el principio de razonabilidad demanda decisiones lógicas, coherentes y proporcionales a los fines públicos, evitando condiciones arbitrarias o excesivas; en ese sentido, sostiene que la no admisión de su oferta carecería de justificación técnica y normativa al basarse en criterios no contemplados en las bases integradas. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas a constancia de transferencia interbancaria con operación N°02015507 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 3 de noviembre del 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El 4 de noviembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Oficio N° 00124-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-TCP y adjuntó el Informe N° 00231-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE e Informe N° 00639-2025- MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: ➢ IndicaquelaDireccióndeServiciosEducativosenelÁmbitoRural,comoárea usuaria, no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por no haber incluido en su propuesta el requisito de “peruanismos y regionalismos más utilizados”, previsto en el subnumeral 5.4.1 del numeral 5.4 de las Especificaciones Técnicas. ➢ Precisa que la no admisión se sustenta en que el diccionario presentado no cumple con la inclusión de dichos peruanismos y regionalismos, los cuales resultan necesarios para estudiantes de primaria multigrado en ámbitos rurales, quienes requieren encontrar palabras comunes del lenguaje cotidiano como “bacán”, “causa” o “chamba”, cuya ausencia limita su conexión con el entorno. ➢ Señala que el documento también refiere que no se recogen regionalismos ni palabras de lenguas ancestrales, lo cual impediría reflejar la diversidad cultural del Perú y dificultaría la comprensión contextual de su uso. ➢ Añadequeseindicaespecíficamentequeelmaterialnoincluyeperuanismos utilizadosen ámbitos ruralescomo“pata”,“calato”,“anticucho”,“sobrarse” o “pituco”, los cuales permiten valorar la identidad cultural del estudiante y que en el diccionario no se incluyen regionalismos, y que en su lugar se empleaeltérmino“coloquial”(“coloq.”),elcualdifieredelosregionalismos, dado que estos responden a características lingüísticas propias de zonas geográficas específicas. ➢ IndicaqueenelInformeTécnicoN°00003-2025-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA- DISERseutilizó lafrase“además,noserecogenregionalismosnipalabrasde Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 lenguas ancestrales” para sustentar que la ausencia de estos vocablos impide reflejar la diversidad cultural y lingüística del Perú. ➢ Señala que el informe sostiene que tal ausencia afecta la comprensión del uso real de las palabras, debido a que estas tienen significados particulares según el contexto social, geográfico o cultural y que el diccionario presenta limitaciones para responder a la realidad lingüística de los estudiantes en contextos rurales o regionales. ➢ Sostiene que la descalificación del consorcio se fundamenta estrictamente en el incumplimiento de la Especificación Técnica 5.4.1.d), al no incluir peruanismos y regionalismos más utilizados, requisito que responde a una necesidad pedagógica orientada al perfil del usuario final. ➢ Indica que, desde la perspectiva del área usuaria, la decisión maximiza el cumplimiento de los principios rectores de la Ley y que adquirir un diccionario genérico que no responda a la realidad cultural del ámbito rural implicaría un uso ineficiente del recurso público, generando un costo de oportunidad sobre un material que no producirá el impacto educativo esperado. ➢ Señala que la especificación técnica garantiza que la inversión pública se traduzca en un material pertinente y de alta calidad, generando valor para el público objetivo, por lo que , desde la eficacia, un diccionario que omita términos cotidianos o que no recoja la diversidad lingüística del contexto se convierte en un recurso ineficaz, pues no cumple su función de conectar el lenguaje formal con el habla del entorno del estudiante. ➢ Indica que la inclusión de peruanismos y regionalismos asegura la pertinencia pedagógica del material y contribuye al desarrollo de la identidad cultural del estudiante rural. ➢ Señalaquelaexigenciadeincluirperuanismosyregionalismosnoconstituye una barrera a la concurrencia, sino un requisito esencial vinculado al desempeño técnico del bien a contratar. ➢ Precisa que cualquier proveedor con capacidad técnica y editorial puede adaptar su contenido a la realidad lingüística del público objetivo, dado que las bases y especificaciones técnicas son iguales para todos los postores. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aplica por incumplimiento de una condición técnica obligatoria y no por un trato diferenciado, dado que la finalidad es recibir ofertas que realmente satisfagan la necesidad pública y que la razonabilidad exige equilibrio entre los medios empleados y la finalidad, siendo adecuado exigir que el material destinado a estudiantes de ámbitos rurales incluya el vocabulario que realmente utilizan. ➢ Precisa que la exclusión de peruanismos no constituye un defecto formal, sino una omisión que afecta la usabilidad del material, ya que la diferencia entre “coloquial” y un regionalismo específico resulta pedagógicamente relevante, pues los regionalismos y peruanismos brindan un anclaje lingüístico y cultural necesario para los estudiantes. 6. El 4 de noviembre de 2025, la Entidad contratante remitió al Tribunal, el Oficio N° 00124-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-TCP y adjuntó el Informe N° 00231-2025- MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE e Informe N° 00639-2025-MINEDU/VMGP- DIGEIBIRA-DISER, los cuales fueron desarrollados en el numeral 5 de los antecedentes de la resolución. 7. El6denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS [ENTIDAD CONTRANTE] Considerando lo expuesto por la Entidad contratante en su Informe N° 00231- 2025-MINEDU-DIGERE-UARE, emitido para absolver el recurso de apelación, sírvase atender los siguientes requerimientos: ➢ Sírvase remitir un informe complementario (emitido por el área usuaria), en el que su representada se pronuncie sobre lo siguiente: 1. Sírvase explicar a qué se refiere la disposición que establece que el diccionario debe incluir “los peruanismos y regionalismos más Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 utilizados”, precisando los criterios o parámetros considerados para determinar cuáles son los “más utilizados”. 2. Señale en qué extremo de las bases se indicó cuáles eran los peruanismos y regionalismos a ser considerados como “más utilizados”. (…)” 9. Mediante Oficio N° 00127-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad Contratante remitió la información requerida en el decreto del 6 de noviembre de 2025. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 00667-2025-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER, en el cual informa lo siguiente: ➢ Indicaquelaespecificacióntécnicacuestionada,emitidaporelÁreaUsuaria, no constituye una disposición arbitraria, sino que responde a un imperativo técnico-pedagógico y legal-curricular y que su fundamento curricular se encuentraen elEnfoqueIntercultural del Currículo Nacionalde laEducación Básica(CNEB),elcualexigerespetaryvalorarlasvariantesdelcastellanoque se hablan en el país, sin imponer el uso exclusivo del castellano estándar- ➢ Señala que la finalidad pedagógica del diccionario está orientada a estudiantes de contextos rurales donde las formas regionales y sociales del castellano conforman su entorno comunicativo cotidiano. ➢ Añade que la inclusión de estos términos persigue promover el respeto a la identidad cultural y lingüística, facilitar la comprensión lectora y la comunicación, así como impulsar el tránsito progresivo hacia el dominio del castellano estándar utilizando las formas lingüísticas locales como puente. ➢ Indicaquelaexpresión“másutilizados”sedefineyevalúamediantecriterios técnicos y pedagógicos, y no mediante una lista cerrada, lo que permite asegurar la idoneidad del material para la diversidad lingüística del ámbito rural. ➢ Precisa que el parámetro de suficiencia y pertinencia determina que la cantidad de voces incorporadas debe ser proporcional al volumen total del diccionario y vinculada al uso común en contextos educativos rurales (variedad regional)ya losgrupos etarios correspondientes (variedadsocial). Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el criterio de utilidad pedagógica exige definiciones claras, precisas y acompañadas de ejemplos de uso que permitan demostrar el sentido comunicativo del término. ➢ Añade que la coherencia con el CNEB implica que la selección sea representativa de la variedad regional del castellano empleado en el ámbito rural y que el equipo técnico del área usuaria verificó que la selección de términos presentada en las ofertas cumpla con estos parámetros, asegurando la pertinencia y funcionalidad del diccionario para el estudiante rural. ➢ Indica que las bases del procedimiento de selección no incluyeron una lista cerrada o taxativa de peruanismos y regionalismos, ya que la naturaleza dinámica de la lengua implica que peruanismos y regionalismos presentan alta variabilidad entre regiones, comunidades y grupos etarios, lo que hace inviable y contraproducente establecer una lista única. ➢ Señala que fijar una lista cerrada habría generado una restricción indebida a la concurrencia y a la innovación de los postores, además de comprometer la pertinencia cultural y lingüística del recurso para todas las instituciones educativas rurales beneficiarias. ➢ Añade que el requisito se configura como una exigencia de contenido y funcionalidad verificable mediante los parámetros técnicos descritos, permitiendo que cada postor proponga la selección más adecuada para el contexto educativo. ➢ Precisaquelaespecificacióntécnicadeincluir“peruanismosyregionalismos más utilizados” cuenta con sustento legal y curricular derivado del Enfoque Intercultural del CNEB y se evalúa mediante parámetros de suficiencia, pertinencia y utilidad pedagógica, sin requerir la existencia de una lista cerrada en las bases. 10. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados, por un lado, a la metodología prevista para la evaluación de la muestra exigida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas y, por otro lado, a la definición del contenido del diccionario respecto de los “peruanismos y regionalismos más utilizados”. En particular, se advirtió, primero, Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 que la evaluación de la muestra mediante “método de observación” no se encontraría conforme con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que estas exigen la utilización de mecanismos o pruebas objetivas, ajenas a apreciaciones subjetivas u organolépticas lo cual vulneraría el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, se observó que la exigencia relativa a los “peruanismosy regionalismos másutilizados”careceríadecriteriosoparámetrosqueprecisensualcance,loque podría vulnerar lo dispuesto en el numeral 46.4 de la Ley, en concordancia con el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presento alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la Entidad reconoce que no existe un criterio específico para determinar el volumen de terminologías ni un número proporcional de términos exigibles en el diccionario. ➢ Precisa que durante el informe oral se señaló que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) contiene 94,000 entradas, mientras que las bases integradas solo exigen 20,000, por lo que la inclusión de peruanismos y regionalismos debe entenderse dentro de ese marco. ➢ Sostiene que los peruanismos y regionalismos sí se encuentran incluidos en lapropuesta,conformefueacreditadoenelrecursodeapelación,peseaque el comité, basándose en el informe del área usuaria, afirmó su inexistencia. ➢ Añade que los criterios de utilidad pedagógica y coherencia con el CNEB mencionados por la Entidad contratante no forman parte de los criterios utilizados para no admitir su oferta, reiterando que la única causa invocada fue la supuesta ausencia de peruanismos y regionalismos. ➢ Indica que el área usuaria no respondió de manera específica a la consulta formulada por el Tribunal, limitándose a señalar que, por la naturaleza dinámica de la lengua, no existe un número específico de términos. ➢ Precisa que si la RAE contiene 93,000 entradas y la Entidad contratante admite que no existe un número determinado, ello ratifica que no hay Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 argumentos legales, razonables ni proporcionales para descalificar la propuesta del apelante y sí para calificar la del postor ganador. ➢ Sostiene que al no existir un criterio determinable, este quedaría a libre disposición de los postores, siendo el único requisito obligatorio contar con 20,000 entradas, lo cual contradice el criterio aplicado por el comité al descalificar. ➢ Señalaqueexistecontradicciónentrelanoadmisióndesuofertayelinforme complementario de la Entidad, pues ambos postores incluyeron terminologías coloquiales que pueden constituir peruanismos y regionalismos, tal como se probó en el recurso y en el informe oral. ➢ Indica que el apelante no cuestiona las especificaciones técnicas, sino la indebida descalificación de su propuesta basada en criterios irrazonables y desproporcionados respecto del trato otorgado al postor ganador. ➢ Precisa que si la RAE contiene 93,000 términos y ambas propuestas contienen 20,000, ambas serán necesariamente inferiores al ideal dinámico descrito por la Entidad contratante, por lo que ambas propuestas deberían ser consideradas válidas. ➢ Señala que el objetivo de la licitación es fortalecer la competencia lectora y mejorar la calidad del aprendizaje, permitiendo a los docentes organizar la enseñanza de la lectura y escritura y favoreciendo la comprensión, el vocabulario y el pensamiento crítico, promoviendo aprendizajes autónomos y colaborativos (Finalidad Pública, numeral 1). ➢ IndicaquesilaEntidad contratanteadmitequeno existeuna lista cerradade términos, y exigeúnicamente 20,000 palabras deun total de 93,000 del RAE, basta que los postores incluyan peruanismos para cumplir con el requerimiento. ➢ Sostiene que dado que el área usuaria aclara que no existe lista cerrada pero sí “más utilizados”, el criterio empleado para descalificar al apelante fue errado y correspondería retrotraer la evaluación de muestras para admitir la propuesta. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 ➢ Indica que lapropia Entidad contratante reconoceen lafinalidadpúblicaque contar con un diccionario en aulas rurales es una estrategia clave para enriquecer la enseñanza y fortalecer habilidades lingüísticas y académicas. ➢ Precisa que aunque el informe afirma que la cantidad de entradas debe ser proporcional al volumen total del diccionario, las bases integradas no mencionan la proporcionalidad como elemento de evaluación. ➢ Señala que respecto a la utilidad pedagógica, el área usuaria indica que los términos deben ser claros y precisos, requisito que el apelante cumplió, y que no fue la razón de la descalificación. ➢ Sostiene que solicitar que la selección sea representativa de toda la variedad regional del castellano en el ámbito rural demuestra desconocimiento de la diversidad lingüística determinada por factores geográficos, culturales y de lengua materna. ➢ Indica que el área usuaria permite seleccionar los términos que cada postor considere idóneos, por lo que la selección presentada por el apelante resulta adecuada y similar a la del postor adjudicado. ➢ Precisa que el objetivo esencial es que los estudiantes cuenten con un diccionario con peruanismos y regionalismos en un universo dinámico de 20,000 palabras, distinto a las 93,000 del RAE, que cumpla con enriquecer sus habilidades lingüísticas y académicas. 12. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la Entidad contratante calificó óptimamente al Consorcio Adjudicatarioalconsiderarquecumpliócontodoslosrequisitosdelasbases, aplicando el numeral 5.4 de las Especificaciones Técnicas, el cual menciona de manera general los “peruanismos y regionalismos más utilizados”. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que la generalidad de dicho término ha permitido que la Entidad contratante no admita intencionalmente su oferta, basándose en terminologías que se afirma no estarían contenidas en la muestra, pese a que fue acreditado que sí existen. ➢ Sostiene que la interposición de su recurso busca garantizar un trato justo e igualitario ante el Tribunal, señalando la existencia deuna desproporciónen la evaluación y la falta de razonabilidad al momento de calificar. ➢ Indica que la Entidad contratante no precisó cuántos peruanismos serían suficientes para cumplir el requerimiento general, aunque sí avaló la oferta del Consorcio Adjudicatario bajo criterios no concretados ni definidos. ➢ Añade que ello evidencia un trato preferente hacia el Consorcio Adjudicatario, lo que genera un beneficio injustificado y que en el escrito presentado el 17 de noviembre de 2025 se expusieron los argumentos respecto al Informe Complementario N.° 00667-2025-MINEDU/VMGP- DIGEIBIRA-DISER, señalando que este no sustentó objetivamente la no admisión. ➢ Sostiene que la Entidad contratante no logró justificar el único elemento de la no admisión de oferta, alegando inexistencia de peruanismos y regionalismos más utilizados pese a que fue acreditado que dichos términos sí se encuentran en su oferta. ➢ Argumenta que se solicita igualdad de trato con el Consorcio Adjudicatario, habiéndose cumplido las mismas condiciones técnicas y que la finalidad pública del procedimiento de selección busca ampliar el vocabulario, desarrollar el pensamiento crítico y promover aprendizajes autónomos y colaborativos, conforme al numeral 1 de las Especificaciones Técnicas. ➢ Señalaquelainclusiónde1,10o100peruanismoscontribuyealaprendizaje respecto de las 93,000 palabras que contiene el diccionario oficial RAE, siendo suficiente haber presentado 20,000 términos como lo exigen las bases, requisito que la oferta de su representada cumplió. ➢ Sostiene que la falta de especificación de la cantidad de peruanismos demuestra que este no es un elemento relevante para el cumplimiento de la finalidad pública, por lo que la no admisión de su oferta resulta Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 desproporcionada e irregular, vulnerando el trato justo e igualitario entre postores. ➢ Indica que el principio de Valor por Dinero exige evaluar costos, calidad y sostenibilidad para asegurar el equilibrio costo-beneficio en la contratación pública y que su oferta fue elaborada con altos estándares técnicos y aprobada en las fichas 1 y 2, limitándose la controversia a los peruanismosy regionalismos, los cuales sí fueron incluidos. ➢ Añadequesurepresentadarealizóunainversióneconómicadurantemásde un año y que la actuación de la Entidad contratante no consideró adecuadamente el beneficio público ni el equilibrio costo-beneficio y que,al no existir criterios objetivos de evaluación, la oferta del Consorcio Adjudicatario fue validada bajo parámetros generales, por lo que solicita ser evaluado bajo las mismas condiciones. ➢ Indica que sila evaluación se basóenun criterio general yno enunestándar objetivo, corresponde aplicar el principio de trato justo e igualitario para calificar a su representada bajo los mismos criterios utilizados para otorgar la buena pro. ➢ Señala que el diccionarioofertado contiene peruanismos y regionalismos, lo cual fue probado, y que la Entidad contratante afirmó indebidamente su inexistencia y que al no haberse indicado la cantidad mínima de términos, el criterio de evaluación no constituye un elemento esencial, requiriéndose únicamente su presencia en la oferta, condición cumplida por ambos postores. ➢ Indica quedeclarar lanulidadgeneraríaunefectonegativoen lasatisfacción de la necesidad pública y acarrearía responsabilidades disciplinarias y funcionales para los servidores implicados. ➢ Además, sostiene que también ocasionaría un daño económico a los postoresyafectaríaamilesdeniñosquenopodríanaccederoportunamente a un diccionario de 20,000 términos que contribuya a sus habilidades lingüísticas y académicas. ➢ Sostiene que el interés general de la sociedad se vería perjudicado al no atenderselanecesidadeducativaplanteadaporlaEntidad contratanteyque Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 el objetivo esencial es que los estudiantes cuenten con un diccionario con peruanismos y regionalismos, sin exigirse cantidad determinada, dentro de un universo de 20,000 entradas inferior a las 93,000 del RAE que permita fortalecer sus habilidades lingüísticas y académicas. 14. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-MINEDU/VMGP/UE 120. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025-MINEDU/VMGP/UE 120,cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 996,208.00 (novecientos noventa y seis mil doscientosochocon00/100soles),montoquesuperalas50UIT.Enconsecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que: i) se deje sin efecto la buena pro otorgada ii)se ordene a la Entidad realizar la evaluación ycalificación de su oferta y de corresponder se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los párrafos precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 17 de octubre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025,ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Isabel Rosario Ramos Ttito, en su condición de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 representante en común, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante en común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión su oferta, cuestionando dicho acto, no configurándose en este caso la referida causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la buena pro otorgada ii)se ordene a la Entidad realizar la evaluación ycalificación de su oferta y de corresponder se le otorgue la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta y del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto la buena pro otorgada. • Se ordene a la Entidad realizar la evaluación y calificación de su oferta y de corresponder se le otorgue la buena pro. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de impugnativo. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección, así como disponer que se continué con las demás etapas de la fase selectiva. C. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, relacionado tanto con la Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 metodología prevista para la evaluación de la muestra exigida como con la definición del contenido relativo a los “peruanismos y regionalismos más utilizados”, toda vez que las bases integradas incorporaron lineamientos que no se ajustan a lo establecido en las bases estándar. En efecto, la utilización del “método de observación” para la verificación de la muestra se apartaría de las pautas previstas en dichas bases estándar, las cuales establecen que la evaluación debe realizarse mediante mecanismos o pruebas objetivas ajenas a apreciaciones de carácter subjetivo u organoléptico; mientras que la exigencia referida a los “peruanismos y regionalismos más utilizados” no desarrolló criterios, parámetros ni alcances que permitan delimitar su contenido, resultando incompatible con el mandato de claridad y objetividad previsto en el numeral 46.4 de la Ley y el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, así como con la obligatoriedad de lasbasesestándarestablecidaenelnumeral55.3delartículo55delmismo cuerpo normativo. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante,al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Por su parte, el Consorcio Impugnante al absolver el traslado de nulidad, manifiesta que, la Entidad contratante calificó óptimamente al Consorcio Adjudicatario al considerar que cumplió con todos los requisitos de las bases, aplicando el numeral 5.4 de las Especificaciones Técnicas, el cual menciona de manera general los “peruanismos y regionalismos más utilizados”. Menciona que la generalidad de dicho término ha permitido que la Entidad contratante no admita intencionalmente su oferta, basándose en terminologías queseafirmanoestaríancontenidasenlamuestra,peseaquefueacreditadoque sí existen. Sostiene que la interposición de su recurso busca garantizar un trato justo e igualitario ante el Tribunal, señalando la existencia de una desproporción en la evaluación y la falta de razonabilidad al momento de calificar. Indica que la Entidad contratante no precisó cuántos peruanismos serían suficientes para cumplir el requerimiento general, aunque sí avaló la oferta del Consorcio Adjudicatario bajo criterios no concretados ni definidos. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Añade que ello evidencia un trato preferente hacia el Consorcio Adjudicatario, lo que genera un beneficio injustificado y que en el escrito presentado el 17 de noviembre de 2025 se expusieron los argumentos respecto al Informe Complementario N.° 00667-2025-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER, señalando que este no sustentó objetivamente la no admisión. Sostiene que la Entidad contratante no logró justificar el único elemento de la no admisión de oferta, alegando inexistencia de peruanismos y regionalismos más utilizados pese a que fue acreditado que dichos términos sí se encuentran en su oferta. Argumenta que se solicita igualdad de trato con el Consorcio Adjudicatario, habiéndose cumplido las mismas condiciones técnicas y que la finalidad pública del procedimiento de selección busca ampliar el vocabulario, desarrollar el pensamiento crítico y promover aprendizajes autónomos y colaborativos, conforme al numeral 1 de las Especificaciones Técnicas. Señala que la inclusión de 1, 10 o 100 peruanismos contribuye al aprendizaje respecto de las 93,000 palabras que contiene el diccionario oficial RAE, siendo suficiente haber presentado 20,000 términos como lo exigen las bases, requisito que la oferta de su representada cumplió. Sostiene que la falta de especificación de la cantidad de peruanismos demuestra queestenoesunelementorelevanteparaelcumplimientodelafinalidadpública, por lo que la no admisión de su oferta resulta desproporcionada e irregular, vulnerando el trato justo e igualitario entre postores. Indica que el principio de Valor por Dinero exige evaluar costos, calidad y sostenibilidad para asegurar el equilibrio costo-beneficio en la contratación pública y que su oferta fue elaborada con altos estándarestécnicos y aprobada en las fichas 1 y 2, limitándose la controversia a los peruanismos y regionalismos, los cuales sí fueron incluidos. Precisa que su representada realizó una inversión económica durante más de un año y que la actuación de la Entidad contratante no consideró adecuadamente el beneficio público ni el equilibrio costo-beneficio y que al no existir criterios objetivos de evaluación, la oferta del Consorcio Adjudicatario fue validada bajo parámetros generales, por lo que solicita ser evaluado bajo las mismas condiciones. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Expresa que si la evaluación se basó en un criterio general y no en un estándar objetivo, corresponde aplicar el principio de trato justo e igualitario para calificar a su representada bajo los mismos criterios utilizados para otorgar la buena pro. Señala que el diccionario ofertado contiene peruanismos y regionalismos, lo cual fue probado, y que la Entidad contratante afirmó indebidamente su inexistencia y que, al no haberse indicado la cantidad mínima de términos, el criterio de evaluación no constituye un elemento esencial, requiriéndose únicamente su presencia en la oferta, condición cumplida por ambos postores. Alude que declarar la nulidad generaría un efecto negativo en la satisfacción de la necesidad pública y acarrearía responsabilidades disciplinarias y funcionales para los servidores implicados. Además, sostiene que también ocasionaría un daño económico a los postores y afectaríaamilesdeniñosquenopodríanaccederoportunamenteaundiccionario de 20,000 términos que contribuya a sus habilidades lingüísticas y académicas. Añade que el interés general de la sociedad se vería perjudicado al no atenderse la necesidad educativa planteada por la Entidad contratante y que el objetivo esencial es que los estudiantes cuenten con un diccionario con peruanismos y regionalismos,sinexigirsecantidaddeterminada,dentrodeununiversode20,000 entradas inferior a las 93,000 del RAE que permita fortalecer sus habilidades lingüísticas y académicas. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni la Entidad contratante ni el Consorcio Adjudicatario absolvieron el traslado de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Al respecto, de la revisión del “Acta N° 6 – Licitación pública N° 002-2025- MINEDU/VMGP/UE 120 del 17 de octubre de 2025, registrada en el SEACE de la Pladicop,afindedeclararladescalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante, indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta indicando lo siguiente: “el diccionario, no cumple con la inclusión de peruanismos y regionalismos, aspectos importantes para los estudiantes de primaria multigrafo en el ámbito rural. Los niños de este ámbito, necesitan encontrar palabras más comunes del lenguaje cotidiano, como por ejemplo “bacán”, “causa”, “chamba” entre otros. La falta de estos términos limita su conexión con el entorno. Además, no se recogen regionalismos ni palabras de lenguas ancestrales, lo que impide reflejar la diversidad cultural del Perú y dificulta la comprensión de su uso en contextos específicos.” (sic) 17. En torno a ello, de la lectura de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica, requirió como documento para la admisión de la oferta, lo siguiente: Nótese que, la Entidad contratante requirió la presentación de dos (2) muestras iguales (idénticas) del ítem único al que postulan, conforme a las indicaciones descritas en el numeral 7 de las especificaciones técnicas. 18. En relación con lo anterior, el sub numeral 7.3 del numeral 7 del Requerimiento (especificaciones técnicas), obrante en el folio 65 de las bases integradas, precisó sobre la metodología de evaluación de muestra, lo siguiente: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 65 de las bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, el requerimiento indicó que la verificación de la muestra se realizará a través del método de observación y verificarán el cumplimiento de los requerimientos de calidad pedagógica utilizando dos fichas: Ficha de verificación N° 1: “elementos de la estructura del diccionario” y Ficha de verificación N° 2: “verificación del contenido”. 19. A su vez, con respecto al contenido del diccionario, en el inciso d. del sub numeral 5.4.1 del numeral 5.4 del Requerimiento (especificaciones técnicas), se requirió que el diccionario tenga como contenido, entre otros, los peruanismos y regionalismos más utilizados, tal como se muestra a continuación: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Sobre el particular, cabe traer a colación, lo que establecen las bases estándar de la licitación pública para bienes, cuando se requiera la presentación de muestras (se reproduce “Nota importante”): Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) 1 dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de muestras, esta debe entre otros aspectos precisar (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras” 20. Al respecto, cabe precisar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “(…) Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 21. En ese sentido, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, referido a la presentación obligatoria de muestras para la admisión de la oferta, este Colegiado advierte que la metodología establecida por la Entidad contratante para la verificación del diccionario basada exclusivamente en un “método de observación” se aparta de lo dispuesto en la nota importante de las bases estándar de la Licitación Pública para bienes, ya que las bases integradas dispusieron que el comité de selección evaluara el cumplimiento de las características del bien mediante una apreciación subjetiva ligada a la percepción visual del evaluador, sin establecer mecanismos o pruebas objetivas ni procedimientos estandarizados, pese a que las bases estándar exigen que la evaluación de muestras se sustente en criterios verificables, reproducibles y no sujetos a interpretación. 22. Asimismo, conforme a lo señalado en la nota importante para la Entidad contratante contenida en las bases estándar, cuando excepcionalmente se requiera la presentación de muestras, la Entidad debe precisar de forma clara: (i) los aspectos funcionales que serán verificados; (ii) la metodología de evaluación aplicable; (iii) los mecanismos o pruebas objetivas a emplearse; (iv) el número de muestras;(v)elórganoevaluador;y(vi)lascondicionesdesupresentación.Dichas bases disponen expresamente que la evaluación no puede realizarse mediante métodos organolépticos ni apreciaciones subjetivas. Sin embargo, en el presente caso, las bases integradas no definieron ninguno de estos elementos y, por el contrario, se limitaron a disponer el uso del “método de observación”, sin Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 parámetros verificables ni referencia a normas técnicas, lo cual constituye un apartamiento directo de las exigencias de las bases estándar. 23. En ese contexto, se advierte que la Entidad requirió la presentación de dos (2) muestras idénticas del diccionario, pero estableció una evaluación sustentada únicamente en la observación, sin identificar criterios técnicos, pruebas objetivas ni estándares normativos para verificar el cumplimiento de las características funcionales del bien. 24. Adicionalmente, este Colegiado advierte que la verificación del contenido particularmente respecto a los “peruanismos y regionalismos más utilizados” careció de parámetros o definiciones que permitan determinar, de manera objetiva y uniforme, cuáles serían los términos comprendidos en dicha categoría, trasladando al comité un margen discrecional incompatible con los principios de objetividad y transparencia previstos en la Ley. 25. Es así que las bases integradas no solo se apartaron de las disposiciones técnicas exigidaspor lasbases estándarpara la evaluaciónde muestras lascuales prohíben el uso de métodos subjetivos y exigen la utilización de pruebas objetivas, sino que además omitieron observar las directrices contenidas en la nota importante para la Entidad contratante, relativas a la necesidad de establecer metodologías verificables y criterios claros de evaluación. 26. En dicho contexto, este Colegiado considera que la regulación establecida en las bases integradas configura unos vicios de nulidad, por un lado, el requisito vinculado a la presentación y evaluación de muestras no refleja lo establecido en las bases estándar, al disponer una metodología subjetiva basada en observación y no en mecanismos objetivos de verificación, contraviniendo lo previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento respecto al uso obligatorio de dichas bases. Por otro lado, la exigencia de que el diccionario contenga “peruanismos y regionalismos más utilizados” fue incorporada sin criterios, parámetros o definiciones que permitan identificar objetivamente qué términos califican como tales, vulnerándose lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley, concordante con el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 27. Además,cabetraera colación loindicadoporlaEntidadcontratante enel Informe N.° 00667-2025-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER, en el cual se confirman la ausencia de parámetros técnicos objetivos en el requerimiento, pues la propia Entidad contratante reconoce que conceptos como “criterios técnicos y Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 pedagógicos”, “parámetro de suficiencia y pertinencia”, “variedad regional”, “variedad social” o “utilidad pedagógica” habrían orientado la evaluación; sin embargo, ninguno de dichos criterios fue incorporado en las bases integradas ni se establecieron definiciones, parámetros cuantitativos o pautas verificables que permitan a los postores conocer de manera anticipada cómo se determinaría el cumplimiento del contenido del diccionario. Asimismo, resulta relevante señalar que la Entidad afirma que no estableció parámetros concretos con el fin de no restringir la libre concurrencia y permitir que cada postor “proponga la selección más adecuada” respecto de los “peruanismos y regionalismos más utilizados”. No obstante, dicha afirmación confirma precisamente el segundo vicio advertido, pues evidencia que el requerimiento fue estructurado sin criterios uniformes que permitan identificar objetivamente qué debe entenderse por “más utilizados”. 28. En cuanto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, este Colegiado considera pertinente precisar que tales alegaciones no resultan atendibles, en tanto se sustentan en apreciaciones subjetivas que no enervan los vicios de nulidad previamente identificados, pues se centran en afirmar que su oferta sí contendría peruanismos y regionalismos, y que la Entidad contratante habría incurrido en un trato desigual al validar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sin embargo, esta situación no desvirtúa que el requerimiento mismo fue formulado con ausencia de parámetros técnicos y que la metodología de evaluación prevista en las bases integradas se apartó de manera directa de las bases estándar. En relación con su afirmación de que la generalidad del término “peruanismos y regionalismos más utilizados” habría permitido una valoración desigual, corresponde indicar que la deficiencia no reside en la valoración realizada por el comité, sino en que el propio requerimiento fue elaborado sin criterios, definiciones ni parámetros que permitan determinar qué debía entenderse por “más utilizados”, lo cual impide cualquier comparación objetiva entre ofertas y, por ende, invalida lasconclusiones que el Consorcio impugnantepretendeextraer sobre un supuesto trato preferente. En consecuencia, aun cuando el Consorcio Impugnante sostenga haber incluido tales términos, ello no subsana la ausencia de parámetrosque definan su relevancia, alcance o cantidad mínima, defecto que constituye uno de los vicios de nulidad advertidos. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 Respecto a su invocación del principio de trato justo e igualitario, este Colegiado debe enfatizar que la igualdad de trato opera únicamente sobre reglas válidas y objetivas, pero cuando la regla misma es imprecisa, como ocurre en este caso al no definirse qué constituye un peruanismo o regionalismo “más utilizado”, no es posible exigir igualdad bajo un estándar defectuoso, pues ello equivaldría a convalidar un vicio esencial del procedimiento. En ese sentido, el argumento del Consorcio impugnante relativo a que “correspondería evaluarlo bajo los mismos criterios generales” carece de sustento, ya que no puede exigirse trato igualitario cuando la pauta de evaluación adolece de falta de objetividad y precisión, conforme a lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley y 126.1 del Reglamento. Asimismo, la alegación del Consorcio impugnante respecto a que “la cantidad de peruanismos no constituye un elemento relevante” desconoce que el vicio identificado por este Colegiado no radica en la cantidad, sino en la ausencia de parámetrosclarosquepermitandeterminarquéseconsiderarelevante,suficiente o representativo, ya que la comparación entre “1, 10 o 100 peruanismos”, señalada por el Consorcio impugnante, ilustra precisamente la naturaleza del vicio, por lo que al no haber criterios definidos, cualquier valoración del comité sería necesariamente discrecional, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa aplicable y en las bases estándar, que exigen precisión y objetividad. En cuanto al cuestionamiento del Consorcio impugnante sobre la evaluación del comité y la supuesta falta de razonabilidad, es pertinente reiterar que la discusión sobre si el comité debió admitir o no su oferta es irrelevante frente al vicio advertido, pues los vicios de nulidad se originan porque las bases integradas establecieron un método de evaluación subjetivo, basado en observación, y porque incluyeron un contenido (“peruanismos y regionalismos más utilizados”) sin definición técnica, parámetros verificables ni mecanismos objetivos de constatación,en contravencióndirectadelasbases estándar.Enconsecuencia,no es posible analizar la razonabilidad de una decisión adoptada sobre reglas inválidas, pues previamente debe subsanarse el defecto normativo que vicia el procedimiento de selección. Respecto al argumento relativo al “valor por dinero” y al eventual perjuicio social o educativo derivado de una eventual declaratoria de nulidad, este Colegiado considera necesario precisar que no es posible afirmar la existencia de afectación a la finalidad pública cuando el propio requerimiento no definió claramente las características pedagógicas del bien a adquirir, debido a que al haberse incorporado exigencias como la inclusión de “peruanismos y regionalismos más Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 utilizados” sin criterios, parámetros o definiciones técnicas, no es viable determinar si el diccionario requerido, tal como fue formulado, cumple o no con la finalidad educativa que se busca satisfacer, toda vez que no existe un estándar verificable que permita identificar si lo ofertado por un postor realmente atiende la necesidad pública planteada. En estas condiciones, validar el procedimiento de selección sobre la base de un requerimiento impreciso equivaldría a aceptar la adquisición de un bien cuya aptitud pedagógica no ha sido correctamente delimitada, lo cual es incompatible con los principios de eficiencia, claridad y finalidad pública. Por el contrario, la nulidad garantiza que la futura contratación se sustente en criterios precisos, uniformes y verificables, asegurando que el bien contratado responda efectivamente a la función pedagógica para la que será destinado Finalmente, los argumentos del Consorcio Impugnante relacionados con su inversión económica, la supuesta afectación al interés general o los eventuales retrasosderivadosdeuna declaratoriadenulidad nodesvirtúanelvicio advertido, puesaceptarunrequerimientoquenodefineconprecisiónelbienaadquiriryuna metodología de evaluación basada en observación subjetiva prohibida expresamente por las bases estándar implicaría convalidar un procedimiento contrario a la legalidad, permitir una evaluación no objetiva y legitimar criterios que no garantizan la calidad ni la pertinencia pedagógica del diccionario. Además, las consideraciones sobre conveniencia operativa, costos o eventuales demoras no pueden prevalecer frente a la obligación de asegurar que la contratación pública se ejecute bajo reglas claras, objetivas y verificables; menos aún cuando la falta de definición técnica impide asegurar que el bien requerido responda a la necesidad educativa invocada. En consecuencia, tales argumentos carecen de incidencia enla determinación del vicio, el cual incide directamenteen la validez misma del procedimiento de selección. 29. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa de uno de los puntos controvertidos, lo que evidencia la relación inmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a decisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito vinculado a la presentación y evaluación de muestras fue formulado en contravención de lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio, al establecer una metodología de evaluación sustentada exclusivamente en un “método de observación”, sin Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 mecanismos objetivos, pruebas técnicas ni criterios verificables, pese a que las bases estándar —de aplicación obligatoria conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento— prohíben el uso de métodos organolépticos o apreciaciones subjetivas y exigen la definición previa de procedimientos de evaluación objetivos y estandarizados. Asimismo,la exigenciade queel diccionario incluya“peruanismosyregionalismos más utilizados” fue incorporada sin criterios, parámetros ni definiciones que permitan identificar cuáles serían dichos términos, apartándose de lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley y en el numeral 126.1 del Reglamento, que obligan a formular un requerimiento claro, objetivo y verificable. Tal indeterminación trasladó al comité un margen de apreciación subjetiva incompatible con la estructura del requerimiento, vulnerando la obligación de prever condiciones técnicas que permitan una evaluación objetiva. En consecuencia, este defecto en la configuración del requerimiento evidencia un apartamiento del marco normativoaplicable,loqueimpidevalidarsuestructuray,porende, continuarcon el análisis de fondo de la controversia planteada. 30. Considerando lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de seleccióncuandoestosprescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas respecto de la presentación y evaluación de muestras configura un vicio de nulidad, toda vez que dispuso la verificación del bien mediante un método de observación subjetivo, contrario a lo establecido en las bases estándar de uso obligatorio previstas en el numeral 55.3 del artículo 55 delReglamento,lascualesexigenlautilizacióndemecanismosopruebasobjetivas y prohíben el empleo de métodos organolépticos o apreciaciones discrecionales. Asimismo, se verifica un segundo vicio en la formulación del requerimiento al haberse incorporado la exigencia de incluir “peruanismos y regionalismos más utilizados” sin criterios, parámetros ni definiciones que permitan identificar objetivamente dichos términos, apartándose de lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley y el numeral 126.1 del Reglamento. Ambos defectos evidencian un apartamiento del marco obligatorio aplicable, configurando vicios insubsanables que impiden validar los actos posteriores del procedimiento. 31. En consecuencia, no solo se ha vulnerado la obligación de aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio prevista en el numeral 55.3 del Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 artículo 55 del Reglamento, sino que además se ha afectado la validez del requerimientoincorporadoenlasbasesintegradas,pueslaEntidadestablecióuna metodología de evaluación de muestras sustentada en apreciaciones subjetivas y no en mecanismos objetivos de verificación, y, adicionalmente, incorporó la exigencia de incluir “peruanismos y regionalismos más utilizados” sin criterios, parámetros ni definiciones que permitan su identificación objetiva, apartándose de lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley y el numeral 126.1 del Reglamento. 32. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación que se aparta de lo indicado en las bases estándar y la normativa aplicable, lo que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 33. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 34. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 35. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos que la Entidad contratante reformule adecuadamente el requerimiento técnico relativo a la presentación y evaluación de muestras y precise de manera objetiva la exigencia vinculada a los “peruanismos y regionalismosmásutilizados” odeterminesuexclusióndelaevaluación.Paraello, Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 la Entidad deberá ajustar estrictamente la metodología de verificación de muestras a lo previsto en las bases estándar de uso obligatorio, estableciendo mecanismos y pruebas objetivas, excluyendo apreciaciones subjetivas y métodos organolépticos, y definiendo los criterios, parámetros o alcances que permitan identificar de manera clara y verificable los términos que deberán ser considerados como peruanismosy regionalismos, en concordancia con lo previsto en el numeral 46.4 de la Ley, el numeral 126.1 del Reglamento y el numeral 55.3 del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. 36. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el único punto controvertido. 37. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 38. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8097-2025-TCP-S3 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada para bienes N° 2-2025- MINEDU/VMGP/UE 120, convocada por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, para la contratación de bienes: “Adquisición de material educativo impreso: Diccionarios para las II.EE de primaria multigrado monolingüe castellano en ámbito rural – dotación 2026”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio Empresa Editora Macro EIRL – ICM Grupo S.A.C. (conformado por la Empresa Editora Marco EIRL y la empresaICMGrupoEditorialSAC),paralainterposicióndesurecursodeapelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37