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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los doce meses posteriores a la culminación del cargo de regidor y; considerando que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (Regidora distrital) y el Contratista son madre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado(...). Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11066/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUNURA CÁCERES CARLOS ANDRÉ SAID, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 959-2022 UGEL VENTANILLA del 2 de diciembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los doce meses posteriores a la culminación del cargo de regidor y; considerando que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (Regidora distrital) y el Contratista son madre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado(...). Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11066/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUNURA CÁCERES CARLOS ANDRÉ SAID, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 959-2022 UGEL VENTANILLA del 2 de diciembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUNURA CÁCERES CARLOS ANDRÉ SAID, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 959-2022 UGEL VENTANILLA del 2 de diciembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de patrimonio de la oficina de abastecimiento correspondiente a diciembre 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestiónde Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 17 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , a 2 través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA encontrándose impedido para ello, debido a que la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, en los periodos 2019-2022 y 2023-2026, y declaró al Contratista como su hijo en su declaración jurada de intereses. 2. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 12 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 3. Mediante escrito S/N presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la procuradora pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Condecretodel7defebrerode2025,afindecontar con mayoreselementos para resolver, la Sala requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 (RENIEC) la remisión de copia del acta de nacimiento del señor Nunura Cáceres Carlos André Said. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 2 de diciembre de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecidoenlosimpedimentos previstosenlosliteralesd) enconcordanciacon el h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 3 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. De la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 959-2022 UGEL VENTANILLA del 2 de diciembre de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), como se advierte de la imagen reproducida a continuación: 4 Obrante a folios 71 del expediente administrativo. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 10. Comosepuedeadvertir,enlaOrdendeServicioseadvierteunafirmaacreditando acuse de recepción el 2 de diciembre de 2022. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 Asimismo, también obran en el expediente el Recibo por honorarios electrónico N° E001-23 y el Acta de conformidad de servicios N° 971-2022,que se reproducen a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 11. La documentación antes reproducida, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, es considerada un medio de prueba que permite identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor; por lo que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio, el 2 de diciembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterald),enconcordanciaconelliteralh)delartículo11 delTUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hijo de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 EleccionesefectuadaporlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos,seaprecia que la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar fue elegida como Regidora Distrital deVentanilla, ProvinciayRegión Callao,en losperiodos2019-2022y2023-2026. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 5 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 15. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encontró impedida deserparticipante,postorocontratistaconelEstadodesdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (distrito de Ventanilla, provincia de Callao), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado porel Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 17. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 1340- 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , emitido por la Dirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar y el Contratista, se observa que el Contratista tiene como madre a “Rocio del Pilar”, confirmándose así que las aludidaspersonassonparientesen primergradode consanguinidad,esdecir, son 6 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 madre e hijo. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,se tiene plena certezaque entre la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar (Regidora distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2019 al 31de diciembre de 2022) yel Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son madre e hijo. En el caso en concreto, la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar fue Regidora distrital de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; por lo que, el impedimento se encuentra restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 19. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Cáceres Saboya Rocio Del Pilar, comprende el distrito de Ventanilla, provincia de Callao; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). 20. Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en el distrito de Ventanilla. 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGE7 VENTANILLA, la cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT se ubica en la AV. EUCALIPTOS NRO. S/N 7 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 URB. SATELITE DE VENTANILLA (FTE.MZ.5 Y CALLE 3-UGEL-PQ.DE LA MUJER) PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerce el cargo de regidora distrital de Ventanilla en el periodo 2019-2022, tal como se evidencia a continuación: Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, teniendo en cuenta que dichaEntidadseubicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelaseñoraRocío del Pilar Cáceres Saboya (Regidora distrital). 23. Por loexpuesto,haquedadoacreditadoquelaOrdendeServicio seformalizó con la Entidad el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los doce meses posteriores a la culminación del cargo de regidor y; considerando que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya (Regidora distrital) y el Contratista son madre e hijo, se concluyeque éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 delTUO de la Ley. 24. Cabe indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. 25. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 26. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: alrespecto,deladocumentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia e imparcialidad, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laadopcióneimplementacióndel modelodeprevención: no se adviertela acreditación del presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 28. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 2 de diciembre de 2022; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF 8Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1539-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor NUNURA CÁCERES CARLOS ANDRÉ SAID (con RUC N° 10486776345), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 959-2022 UGEL VENTANILLAdel2 de diciembrede 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO -UGEL VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c)del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 18 de 18