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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo11de laLey (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8204/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5deabrilde2024, elGobierno RegionaldePiura,enadelantela Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 1964 , a favor de la señora MARIA DE GUADALUP...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo11de laLey (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8204/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5deabrilde2024, elGobierno RegionaldePiura,enadelantela Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 1964 , a favor de la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, en adelante el Contratista, por el servicio “Arellano Zapata Maria de Guadalupe – marzo y abril 2024 - DIREPRO”, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Con Oficio N° 965-2024/GRP-48400 del 31 de julio de 2024, presentado el 1 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. 1 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 3 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 A efectos de acreditar lo señalado adjunto, entre otros, el Informe Técnico N° 28- 2024/GRP-480400 , mediante el cual la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • El 4 de julio de 2024, con Oficio N° D001770-2024-OSCE-SIRE (HRC N° 20732), la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos adjuntó el Reporte N° 940-2024/DGR- SIRE, a través del cual la citada dirección informó lo siguiente: - El señor Efraín Ricardo Chuecas Wong fue elegido Regidor Provincial de Piura, Región Piura, periodo 2023 – 2026. - Mediante declaración jurada de intereses, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong declaró que la señora María De Guadalupe Arellano Zapata es su cuñada. - La señora María De Guadalupe Arellano Zapata realizó una contratación por monto inferior a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo en el que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong (cuñado), viene asumiendo el cargo de Regidor Provincial de Piura. - Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado • Su despacho tramité el pago por los servicios prestados por el Contratista, bajo el principio de presunción de veracidad. • El Contratista adjuntó a cada uno de sus informes de pago la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”. 3 Obrante a folio 5 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 • El Contratista al ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del Regidor Provincial de Piura se encuentra impedido para contratar con el Estado en la provincia de Piura durante el periodo en el que su cuñado ejerza el cargo del regidor (2023 – 2026), y hasta doce (12) meses después del cese del mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027. • Su representadacontrató losserviciosdelContratistapor elmontodeS/ 5,330.00, durante el mes de marzo y del 1 al 10 de abril de 2024, mediante la Orden de Servicio N° 1964 del 5 de abril de 2024. • Se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Memorando Nº D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto del 2023, presentado el 12 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 940-2024/DGR-SIRE del 21 de junio de 2024, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. 4. Por decreto del 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 5. Con Decreto de 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.; y, por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su 4 Obrante a folio 91 del archivo PDF adjunto al de.reto de inicio 5 Obrante a folio 113 al 115 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio 6 Obrante a folio 119 al 121 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del4 dediciembrede 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio al Contratista, efectua7a el 19 de noviembre de 2024 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 7. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, a efectos que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente: ✓ A la Entidad lo siguiente: i) informar si la contratación de la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA para la prestación del “servicio especializado en ingeniería pesquera por los meses de marzo y abril” deriva de una contratación primigenia, debiéndose remitir la contratación, en caso su respuesta sea afirmativa. ✓ Al RENIEC: informar si la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, con DNI N° 41400446, tiene o no vínculo matrimonial, debiendo remitir para acreditar ello la correspondiente acta de matrimonio y/o la declaración jurada que se presentó para acreditar el citado vínculo, así como los anexos que se adjuntaron. 7 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado información inexacta y haber contratado con el Estado, esta8do impedido para ello, hechos que habrían ocurrido el 5 de abril de 2024 , fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 8 Fecha de emisión de la Orden de Servicio. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1964 del 5 de abril de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “Arellano Zapata Maria de Guadalupe – marzo y abril 2024 - DIREPRO”, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: 9 Obrante a folio 21 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 8. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por los servicios prestados de un ingeniero pesquero en la Dirección Regional de la Producción, correspondiente a los meses de marzo y abril 2024; no obstante, la Orden de Servicio tiene como fecha de emisión 5 de abril de 2024. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Carta N° 003-2024-GRP/GAZ 10 de marzo de 2024, presentada el 15 de marzo de 2024 ante la Entidad, mediante la cual el Contratista informó a la Entidad las actividades realizadas en el mes de marzo de 2024, conforme se aprecia a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Carta N° 004-2024-GRP/GAZ 11 de abril de 2024, presentada el 14 de abril de 2024 ante la Entidad, mediante la 10 Obrante a folio 67 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 11 Obrante a folio 33 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 cual el Contratista informó a la Entidad las actividades realizadas del 1 al 10 de abril de 2024, conforme se aprecia a continuación: 11. De la información antes indicada, esta Sala aprecia que la Orden de Servicio fue emitidael5deabrilde2024,señalandoquesuemisióncorrespondealosservicios Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 prestados en los meses de marzo y abril. Lo expuesto es coherente con el hecho que, para dicha fecha, ya se había cumplido la ejecución de la prestación del mes de marzo y la de abril estaba a punto de concluir (10 de abril de 2024); situación que, resulta irregular, toda vez que los servicios deben originarse en atención a unacontrataciónanteriorasuejecución,documentaciónqueestaSalanoaprecia en el presente caso. 12. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado (almenos el mes de marzo ycasipor completola prestación delmes de abril), por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, no se tiene certeza de cuál es el pedido que dio origen a la Orden de Servicio ni cuál es el monto realmente contratado. 13. Bajo dicho escenario, mediante decreto del 18 de febrero de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) Sírvase informar si la contratación de la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA para la prestación del “servicio especializado en ingeniería pesquera por los meses de marzo y abril” deriva de una contratación primigenia. De ser afirmativa su respuesta, deberá remitir tal contratación recibida o suscrita por la señora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA. (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no dio respuesta a lo requerido, situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que tome las acciones que correspondan. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 14. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar la orden de servicio o contrato que originó el vínculo contractual del cual deriva la contratación cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 15. En adición a lo expuesto, de la información que obra en el expediente administrativo, se aprecia que existen dos (2) versiones de términos de referencia para la prestación de servicios objeto de análisis, una por S/ 8000.00 (indicando unpagodeS/4000.00porelmesdemarzoyabril)yotraporS/5330.00(indicando un pago de S/ 4000.00 por marzo y S/ 1330.00 del 1 al 10 de abril), situación que resulta incongruente, pues la Orden de Servicio fue emitida por S/ 8000.00; sin embargo, solo se canceló S/ 5330.00. 16. La situación expuesta no permite determinar, de manera fehaciente, si los pagos efectuados (S/ 5330.00) corresponden a la Orden de servicio (S/ 8000.00) o si dichos términos fueron modificados en alguna oportunidad, reduciendo la prestación y la cuantía de la contratación. 17. En el presente caso, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la orden de servicio o contrato que originó la contratación (que haya sido emitida con anterioridad a la ejecución de las prestaciones), ni la fecha de su perfeccionamiento, lo que imposibilita determinar con certeza la el origen de la contratación y su fecha de perfeccionamiento, elementos que deben obrar en el expediente para poder determinar responsabilidad por contratar con el Estado estando impedidoparaello,infracciónprevista enel literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción de presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 18. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 20. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 21. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 12 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 22. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 13ma, 2021, p. 474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 23. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 26. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 27. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 29. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, consistente en: ✓ Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de abril de 2024, suscrita por la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “DECLARO BAJO JURAMENTO no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado”. ✓ Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de marzo de 2024, suscrita por la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “DECLARO BAJO JURAMENTO no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. i) Sobre la presentación de la documentación cuestionada Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 30. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 31. Sobre el particular, en elexpediente administrativo obra copia de los documento14 que el Contratista presentó a la Entidad, mediante Carta N° 004-2024-GRP/GAZ de abril de 2024 y Carta N° 003-2024-GRP/GAZ de marzo de 2024. 32. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. ii) Sobre la inexactitud de las declaraciones juradas cuestionadas. 33. Al respecto, se cuestiona la veracidad Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de abril de 2024 y de la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de marzo de 2024, mediante los cuales el Contratista declaró “DECLARO BAJO JURAMENTO no tener impedimentoparacontratarconelEstadoconformealartículo11°delTextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado”, conforme se aprecia a continuación: 14 15 Obrante a folio 33 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 67 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 34. Sobre el particular, cabe recordar que los documentos cuestionados fueron presentados en el marco de la Orden de Servicio; no obstante, conforme se ha señalado en el acápite anterior, este Colegiado no cuenta con los elementos necesarios para determinar si el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; en ese sentido, no se puede determinar si las declaraciones juradas cuestionadas contienen información inexacta. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 36. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En este contexto, tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados, dado que los mismo están dirigidos a que no se impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10414004461), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida paraello, ypor haberpresentado informacióninexacta, infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 13. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01538-2025-TCE-S3 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torr.s Página 20 de 20