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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7907/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDEN...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegadosporelContratistanohan revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7907/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15de septiembre de 2021,el SERVICIODE AGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADODE AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2021001946- 1 2021 , a favor de la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de reubicación de caja de concreto por deterioro para dar seguridad a los macromedidores en TASA MOLL", por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Véase a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000697-2021-OSCE-DGR ,presentadoel23denoviembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: En el artículo 11 del TUO de la Ley se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Viceministros, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y en el ámbito de su sector. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, el cual se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En relación con ello, cabe precisar que el literal i) de dicho dispositivo legal establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Asimismo, el literal k) del dispositivo legal, dispone que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de un alto funcionario (viceministro) ocupa el segundo grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido/a de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientrassuparienteseencuentreejerciendodichocargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su sector. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana) al ser familiar que ocupa el Página 3 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 segundo grado de consanguinidad, con respecto del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación, incluso como integrante de los órganos de administración, apoderado o representantelegal,mientrasqueesteúltimoseencuentreejerciendoelcargode Viceministro de Estado, siendo que, luego de dejar dicho cargo, el impedimento establecido para dicha autoridad subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 168-2021-JUS, se aprecia lo siguiente: • De la información indicada en el cuadro precedente, se evidencia que el señor GilmarVladimirAndíaZúñigasedesempeñóenelcargodeViceministrodeEstado desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. • Por consiguiente, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana), se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 2 de septiembre de 2021 hasta la actualidad; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses de la fecha de cese del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. De la vinculación con la señora Lorena Erika Andía Zúñiga: • De la información consignada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría de la República, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga -identificada con DNI N° 29652940- es su hermana, según se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 4 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Sobre el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C.: • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C, tendría como accionista a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga con el 99% de participaciones, siendo además integrante del órgano de administración y representante, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 5 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11440521 de la empresa Kuaantum Inversiones S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento A0001 mediante Escritura Pública N° 1584 del 26 de agosto de 2019, se constituyó la SociedadAnónimaCerrada,designandocomoGerenteGeneralalaseñoraLorena Erika Andía Zúñiga. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores que haya podido efectuarse con posterioridad. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en lamedidaquedeacuerdoalainformacióndeclaradaenelRNP-cuyaactualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., tendría a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como accionista con el 99% de participaciones, como integrante del órgano de administración y representante; y, en la medida que el señor Gilmar Vladimir AndíaZúñigavieneejerciendoelcargodeViceministrodeEstado,entodoproceso decontrataciónanivelnacionaldesdeel2deseptiembrede2021hasta doce(12) meses después de concluido, y solo en el ámbito de su sector. De las contrataciones realizadas por el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C.: • De la información registrada en el SEACE, obtenida luego de la búsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que a partir de la fecha en la cual el señorGilmarVladimirAndíaZúñigavienedesempeñandoelcargodeViceministro de Justicia, el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., realizó, entre otros, la siguiente contratación: • Por lo expuesto, se concluye que la empresa Kuaantum Inversiones S.A.C. habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuál de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio derivado del procedimiento de selección. Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • CopialegibledelaofertapresentadaporelContratistaparalaemisióndelaOrden de Servicio en el marco del procedimiento de selección. 4 Véase a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 23 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 9 de octubre de 2024. 5. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 7. A través del Escrito S/N , presentado el 17 de y 20 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista, se apersonó y remitió sus descargos en el que señaló lo siguiente: • Señala que, el impedimento por el cual se le quiere sancionar vulnera el derecho de libertad de contratar y el principio de presunción de inocencia, tal como ha quedado reconocido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3150- 2017-PA/TCE. • Refiere que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y el principio de presunción de licitud ya que su representada 6 Véase a folios 26 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Véaseafolios70al 76delexpedienteadministrativoenformatoPDF.DebidamentenotificadoalContratistaatravésdelaCasilla 7 Véase a folios 89 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 92 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 contrató con la Entidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecientes a las municipalidades distrital del departamento de Arequipa no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. • Solicita la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador. • Finalmente, reitera que la Entidad no está dentro del ámbito del Viceministerio de Justicia, por lo cual no se habría incurrido en causal de impedimento para contratar con el Estado, y en consecuencia corresponde disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. 9 8. ConDecreto del21deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosdescargos del Contratista presentados de forma extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones 9 Véase a folio 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó conunaOrdendeServicio,realizadafueradelalcancedelanormativaantesacotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellascontratacionessuperioresalas8UIT;esdecir,porencimadelosS/34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 11 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibien enelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 12 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 13 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, con el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios Página 14 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 15 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 43 y 44 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Conformidad de servicio N° 2021002839: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del monto de la contratación y porque se indica en éste el numero de la citada orden. ii) Factura Electrónica E001-35 del 21 de septiembre de 2021: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio, pues se encuentra detallado la Página 16 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 denominación de la contratación, el nombre del contratista, y el monto de la contratación. En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembrede2023,elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratar,deacuerdo Página 17 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 a lo previsto en los literales i) y k) enconcordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) Página 18 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 14. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Viceministros de Estado; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderadosorepresentanteslegalesseanlasreferidaspersonas.Idénticaprohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 11 15. Alrespecto,medianteResoluciónSupremaN°168-2021-JUS del2de septiembrede 2021, se designó al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga enel cargo deViceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 11 https://busquedas.elperuano.pe/api/visor_html/1987946-4 Página 19 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Página 20 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Posteriormente,medianteResoluciónN°031-2022-JUS del8defebrerode2022, se aceptó la renuncia formulada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga al cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. De la información indicada en el cuadro precedente, se evidencia que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga se desempeñó en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 12 https://busquedas.elperuano.pe/api/visor_html/2037608-2 Página 21 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 8 de febrero de 2022. 16. Por tanto, desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, el señor GilmarVladimirAndíaZúñigaseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstadoen atención al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector [8 de febrero de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En el presente caso, se denunció que la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C.[el Contratista] se encontraría impedida para contratar con el Estado toda vez que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su Gerenta General y accionista, y quien a su vez tiene vinculo de parentesco con el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, quien se desempeñó en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022 18. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, corresponde determinar la relación de parentesco existente entre el referido Viceministro y la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana). 19. En principio, de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del 13 OSCE, se puede advertir que en el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, se hace mencióna la DeclaraciónJurada de Interesespresentada antelaContraloríaGeneraldelaRepúblicadelPerúporelseñorGilmarVladimirAndía Zúñiga, en la que consignó a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como su hermana, según se aprecia a continuación: 13 Véase a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo, copia de las fichas RENIEC de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga y el señor Gilmar VladimirAndía Zúñiga, conlosque se puede acreditar que ambos son hermanos, ya que tienen como padres a los señores “Julio Rene” y “Iris Reynaldina”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 23 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Página 24 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 21. Por lo expuesto, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga se encontraba impedida para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, durante el periodo en que fue Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesb) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que el Viceministro y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 24. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE 14del 22 de noviembre de 2021, se puede advertir que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)] cuenta con el 99 % de acciones del capital social del Contratista. 25. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: 14 Véase a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Registro Nacional de Proveedores (RNP): NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ANDIA ZUÑIGA LORENA ERIKA 29652940 10/10/2019 59796.00 99.00 26. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la hermana del Ex Viceministro de Estado [señora Lorena Erika Andía Zúñiga], se puede observar que ésta ostenta el 99 % del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada durante el periodo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ostentaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 27. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 26 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 28. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar en ese mismo sector y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Viceministro y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 29. De la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se puede 15 advierte que en el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, se puede advertir que desde el 26 de agosto de 2019, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)] ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista. 30. Ahora bien, se tiene que de la revisión del Asiento A0001 de la Partida Registral N° 11440521del Contratista de laOficina Registral deArequipa – ZonaRegistral N°XII –SedeArequipa,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que, el 26 de agosto de 2019, se designó a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga en el cargo de Gerente General del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 15 Véase a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Página 28 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 31. De otro lado, es preciso señalar que dicha información coincide con lo declarado en elRNP,puestoqueelContratistahaconsignadoalaseñoraLorenaErikaAndíaZúñiga como representante legal y titular del órgano de administración [Gerente General]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: Página 29 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO ANDIA ZUÑIGA LORENA ERIKA 29652940 10/10/2019 Órganos de administración: TIPO DE NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA CARGO ÓRGANO IDENTIDAD ANDIA ZUÑIGA LORENA Gerente GERENCIA ERIKA 29652940 10/10/2019 General 32. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarque,enatenciónalnumeral9.6delartículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentaciónoinformaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atenciónalartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelReglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento A0001 de la Partida Registral N° 11440521 del Contratista de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. Asimismo, es preciso indicar que de la revisión de la Partida Registral N° 11440521 hasta la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 14 de septiembre de 2020, se advierte que no existe otro título enméritodelcualsehadispuestolasustitución,revocaciónoremocióndelaseñora Lorena Erika Andía Zúñiga como Gerenta General del Contratista, siendo por ende el contenido en el Asiento A0001 válido y cierto. 33. Por tanto,evidenciándose que endicha partidaregistral noexiste ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación de la Gerenta General, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, la señora Lorena Página 30 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 ErikaAndíaZúñiga,señorGilmarVladimirAndíaZúñiga(ExViceministrodeJusticiadel Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), ostentaba el cargo de Gerenta General, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 34. En ese sentido, teniendo en cuenta que hasta el 8 de febrero de 2022 el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermanadeaquel]estabaimpedidadecontratarconelEstadoeneltiempoyámbito territorial de éste; y por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquella tenía la condición de Gerente General. 35. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente GeneralalaseñoraLorenaErikaAndíaZúñiga,yquealperfeccionamientodelaOrden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021, su hermano el señor GilmarVladimirAndíaZúñigaocupóelcargodeViceministrodeJusticiadelMinisterio de Justicia y Derechos Humanos, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, a nivel nacional, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 36. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en los que señaló que el impedimento por el cual se le quiere sancionar vulnera el derecho de libertad de contratar y el principio de presunción de inocencia tal como ha quedado reconocido en el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3150-2017- PA/TCE. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. 37. Asimismo, de la revisión de dicha sentencia no se desprende ni se señala que el artículo 11 de la Ley [o del TUO de laLey], haya sido declarado inconstitucional; razón por la cual; las causales de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo Página 31 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 normativo, se mantiene vigentes y son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. Debetenerseencuentaquelareferidasentenciasepronunciósobreelcasoparticular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quedeclaróimprocedentesudemandadeamparocontraelOrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 38. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 y sus modificatorias, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE),teniendoentre susfunciones, aplicarsancionesde multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistasy residentesy supervisoresde obra,segúncorresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 39. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisiónnohadeterminadolainconstitucionalidadoinaplicacióngeneraldelanorma encuestión,sumadoaquelasautoridadesadministrativasestánprohibidasdeaplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especial de contrataciones del Estado. 40. Así también, cabe agregar que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: Página 32 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 “(…) 6. Ahorabien,cabedestacarquelasentenciadelTribunalConstitucionalrecaídaenelExpediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC,referidaalasituaciónjurídicadeunadministradoenconcretoconrelación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabeobservarqueellegisladorhaoptadoporestablecerunaregulacióntandetalladaentorno a los impedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. (…)”. (Resaltado es agregado) 41. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC u otras emitidas por el Tribunal Constitucional, en caso se refieran a un hecho en concreto; por lo que su no aplicación no resulta de ningún modo una transgresión al ordenamiento jurídico, por los fundamentos expuestos. 42. Por otro lado, el Contratista como parte de sus descargos refiere que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y el principio de presunción de licitud ya que su representada contrató con la Entidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecientes a las municipalidades distrital del departamento de Arequipa no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. Página 33 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Al respecto, es preciso indicar que la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021, fue perfeccionada durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; por lo que durante dicho periodo tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 21 al 34 de la presente resolución, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional. En ese sentido, el hecho de que la Entidad no guarde relación con el Ministerio de Justicia yDerechosHumanos[entidadenlaqueelseñorGilmarVladimirAndíaZúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos], no le exime al Contratista de responsabilidad respecto a la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues éste se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional. Al respecto,cabe reiterar que, elordenamiento jurídicoenmateria de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica puedaparticiparenlosprocesosde contratación,enelmarco de los principio de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debeobrasenellos, vista la naturaleza delasfuncioneso laboresque cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. Es así que el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya que se el ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado; por lo que, la aplicación de dichos impedimentos no constituye vulneración alguna a los principios de libre contratación y presunción de licitud Página 34 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 señalados por el Contratista, ya que se entiende que éste conocía la normativa que regula las contrataciones del Estado, así como los impedimentos en los que recaía al tenercomoGerenteGeneralalahermanadeunaltofuncionariopúblico,comolofue el Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En atención a ello, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 43. Finalmente, el Contratista como parte de sus descargos solicita la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello deconformidadconelprincipioderetroactividadbenignacontempladoenelnumeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador. Al respecto, corresponde señalar que el citado acuerdo de sala que trae a colación el Contratista como parte de sus descargos hace referencia a los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En atención a ello, se indica que, en el caso de las personas impedidas por tener una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre ellos Viceministros, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, en el presente caso, las personas que se encuentran vinculadas con aquellas comprendidas en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento se aplica en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses solo en el ámbito de su sector. Considerando ello, es preciso indicar que, en el presente caso, la contratación contenidaenlaOrdendeServicioN°2021001946-2021del15deseptiembrede2021, fue perfeccionada durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; por lo que durante dicho periodo talcomo ha quedado acreditadoenlosfundamentos21 al 34 de la presente resolución, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 35 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 En ese sentido, en aplicación en atención a lo solicitado por el Contratista en sus descargos, se ha aplicado el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, y por consiguiente, se ha evidenciado que éste se encontraba impedido a nivel nacional durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]. 44. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por el Contratista no han revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción: 45. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o Página 36 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. Página 37 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, se encuentra registrado como MYPE: Enatenciónaello,delarevisióndelosdocumentosadjuntosalosdescargosdel Contratista, no se evidencia documento alguno con el que se acredite la afectación de sus actividades ecónomicas durante el tiempo de crisis sanitaria. 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literalc)numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, pues entre al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 38 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1537-2025-TCE-S4 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20605811265), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2021001946-2021 del 15 de septiembre de 2021 emitida por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 39 de 39